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TA BOY - 15001233300320160021601-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300320160021601-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Momentos a partir de los cuales se inicia el cómputo de la caducidad.

El artículo 164 del CPACA, tratándose del término para presentar la demanda en caso que se pretenda el medio de control de controversias contractuales, establece: (…)De acuerdo con los cánones normativos aludidos, se puede Inferir que el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales cuando dicho contrato requiera liquidación, será de 2 años contados a partir del vencimiento de los dos meses posteriores al cumplimiento de los 4 meses o del término acordado para realizar la liquidación de mutuo acuerdo. Es decir, una vez declarada la terminación del contrato, las partes cuentan con un término de 4 meses para realizar la liquidación del contrato de mutuo acuerdo, en caso de no lograrse dicho acuerdo, la norma en cita establece un término adicional de 2 meses para llevar a cabo dicha liquidación de manera unilateral y es a partir del vencimiento de estos últimos dos meses que inicia a correr el termino de caducidad. Por su parte, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 preceptúa que: (…) En cuanto a la liquidación unilateral el artículo 61 de la misma norma expone lo siguiente: (…) Así las cosas, es evidente que la norma en cita contempla la posibilidad de que las partes pacten en el contrato el término para llevar a cabo la liquidación del mismo de manera bilateral, plazo que de acuerdo a lo establecido en el convenio 064 de 2011, cláusula décimo séptima, es de 4 meses contados a partir de la finalización de dicho contrato

(fl.36); cabe reiterar que adicional a esto, en caso de no lograrse la liquidación de mutuo acuerdo, la Ley 1437 de 2011 concede un término de 2 meses para que la entidad realice dicha liquidación de manera unilateral, es decir, que las partes o la entidad dependiendo el caso cuentan con 6 meses a partir de la terminación del contrato para llevar a cabo la liquidación del mismo, lo que implica que irremediablemente una vez vencidos estos términos empezaría a correr el término de caducidad. Al respecto, del cómputo de la caducidad para el caso de la acción contractual ha sostenido el Consejo de Estado lo siguiente: "Ahora, el hecho de que la accionante haya presentado su demanda transcurridos 4 meses después de la expedición de las Resoluciones impugnadas, no por ello se debe entender que se debía contar el término de caducidad de la acción contractual posteriormente a su expedición, pues se repite esté se empezaba a contar desde la misma fecha en que concluyeron los 4 meses para intentar la liquidación bilateral y los 2 meses siguientes para intentar la liquidación unilateral y los términos de caducidad son de orden público y por consiguiente inmodificables por el querer de las partes. Conforme a lo expuesto, debe notarse que el Consejo de Estado deja de lado la posibilidad de realizar el cómputo del término de caducidad a partir de la liquidación extemporánea realizada por la entidad, por el contrario, reitera que dicho término se contabilizará una vez vencidos los plazos para intentar tanto la liquidación bilateral (4

meses) como la liquidación unilateral del contrato (2 meses), es decir, una vez vencidos estos últimos 2 meses, independientemente de que la liquidación del contrato se haya realizado fuera de los plazos previstos, se realizará el computo de dicho término. Puesto que la liquidación extemporánea del contrato ninguna incidencia tiene en el término de caducidad. (…) En razón a lo anterior, la Sala comparte el criterio del A quo en cuanto a la presentación inoportuna de la demanda, sin embargo, es necesario aclarar que el término de caducidad no se contabiliza a partir del vencimiento de los cuatro meses que pactaron las partes para llevar a cabo la liquidación bilateral del contrato, sino a partir del vencimiento de los últimos dos meses con los que cuenta la entidad para realizar dicha liquidación de manera unilateral, al respecto el Consejo de Estado, sostiene: "es necesario aclarar que la contabillzación del término de caducidad de 2 años de la acción contractual no se efectúa en la forma planteada en la sentencia de primera instancia, en donde se dijo que el mismo se iniciaba a partir del vencimiento del término de 4 meses que de acuerdo con el contrato -cláusula quintatenían las partes para liquidar el contrato de común acuerdo una vez éste finalizaba, pero olvidó que además de ese plazo. La entidad contaba con otros dos meses para realizar la liquidación unilateral, en caso de que el contratista no concurriera o no estuviera de acuerdo con la liquidación y se abstuviera de suscribirla, tal y como lo disponía el artículo 61 de la Ley 80 de 1993 .,Asílas cosas, a efectos de resolver el recurso planteado, la Sala concluye que no le asiste

razón al apelante, debido a que la regla de caducidad prevista en la Ley 1437 de 2011 establece que el término para el caso de que se pretenda el medio de control contractual es de 2 años a partir del vencimiento de los términos para realizar la liquidación del mismo, independientemente de que dicha liquidación se haya realizado de manera extemporánea, cabe aclarar que dicho termino es improrrogable, esto es, no susceptible de interrupción. Por excepción, sólo opera la suspensión del término de caducidad cuando se acude a la conciliación como requisito de procedibilidad, suspensión aplicable al caso teniendo en cuenta que OIKOS radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría el 28 de noviembre de 2014, y dicho término se suspendió hasta el 27 de febrero, fecha en la que se expidió la certificación correspondiente, es decir por el lapso de 3 meses. (…) Conforme a lo expuesto la Sala encuentra que para el caso bajo estudio la declaratoria de incumplimiento quedó en firme con la expedición de la resolución N° 102 del 6 de marzo de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la compañía de Seguros del Estado contra la Resolución 060 de 2013 que declaró el incumplimiento del mismo y se ordenó la liquidación, es decir que a partir de este momento se contabiliza el término de 4 meses para lograr la liquidación de mutuo acuerdo, término que venció el día 6 de julio de 2013, y los 2 meses adicionales

para realizar la liquidación unilateral los que culminaron el día 6 septiembre del mismo año, lo que quiere significar que a partir de este momento se realiza el computo el término de caducidad independientemente de que la liquidación unilateral del contrato se haya realizado con posterioridad al vencimiento de dichos plazos. Así las cosas, dicho término corrió entre el 7 de septiembre del 2013 Y el 7 de septiembre de 2015, pero se suspendió a partir del 28 de noviembre de 2014 hasta el 27 de febrero de 2015 , es decir tres meses, en razón a que OIKOS radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, lo que implica que a la fecha de radicación corría 14 meses y 20 días, quedando pendiente 9 meses y 10 días, para que opere el fenómeno de caducidad, esto es, hasta el 7 de diciembre de 2015, no obstante la demanda fue presentada el día 16 de enero de 2016 (fl. 27), cuando evidentemente ya había operado el fenómeno de la caducidad.

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