TA BOY - 15001233300420050407500-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300420050407500-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROVIDENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Solo pueden proponerse las excepciones de mérito previstas en el numeral 2° del articulo 442 del CGP. Por su parte, el artículo 442 de dicha normatividad establece cuáles son las excepciones procedentes de la siguiente manera: (…) Según la bese normativa en cita, en los procesos ejecutivos derivados de una orden judicial, solo es procedente formular las excepciones que ponen fin a las obligaciones, esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida; sin que sea dable señalar una adicional a las allí enlistadas. Descendiendo al caso en contrato, la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir proceso administrativo e Inobservancia del derecho al turno”, fundamentadas en el procedimiento interno que tiene diseñado tal entidad para el pago y cumplimiento de esta clase de obligaciones contenidas en sentencias judiciales y a los cuales debe someterse quien solicite el pago de condena, en consecuencia, tales argumentos no pueden ser considerados como razones de defensa propios de esta clase de ejecuciones, o mejor, no pueden ser considerados como “excepciones de fondo” que conduzcan a la formalidad de tramitarlas como
tales, comoquiera que ninguna de ellas se refiere o se relacionan con el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. En conclusión, lo alegado por la Fiscalía General de la Nación no puede ser tramitado como excepciones de mérito y, por tanto, no hay lugar a correr el traslado que ordena el artículo 443 del CGP, ni de convocar a la audiencia inicial para ello.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012331004200504075001500123
Tribunal Administrativo de Boyacá2
Despacho No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Edgar Suarez Pabón y otro Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Expediente: 15001-23-33-004-2005-04075-00
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150012331004200504075001500123
EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO
Se procede a decidir sobre el trámite de la contestación de la Fiscalía General de la Nación frente al mandamiento de pago. (archivo 92 SAMAI).
ANTECEDENTES
1. La apoderada de la parte actora solicita que se libre mandamiento de pago a favor de los ejecutantes Edgar Suarez Pabón y Carlos Julio Estepa Manrique por una suma de $6.898.990 por concepto de capital para cada uno y $10.047.599 por intereses moratorios desde el 17 de abril de 2015 y hasta el 12 de agosto de 2021 y los que se sigan causando hasta la fecha de pago de la obligación.
2. En auto de fecha 25 de mayo de 2022, se libró mandamiento de pago por las
siguientes sumas:
“-Por la suma de $6.898.990 por concepto de capital a favor de cada uno de los señores Edgar Suarez Pabón y Carlos Julio Estepa Manrique.
-Por la suma de $836.705 por concepto de intereses moratorios, causados desde el 22 de mayo de 2015 y hasta el 21 de noviembre de 2015, a favor de Edgar Suarez Pabón y Carlos Julio Estepa Manrique, para cada uno de ellos.
SEGUNDO: Negar el mandamiento de pago por la suma de intereses moratorios causados desde la radicación de la demanda hasta la fecha de pago total de la obligación.”
3. El 10 de junio de 2022 se notificó la demanda ejecutiva y el mandamiento de
moratorios causados desde la radicación de la demanda hasta la fecha de pago total de la obligación.”
3. El 10 de junio de 2022 se notificó la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago a la entidad ejecutada (a. 91). El 29 de junio de 2022 la Fiscalía General de la Nación presentó contestación (a. 92), en la cual propuso las excepciones de “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir proceso administrativo e Inobservancia del derecho al turno”, al considerar que el pago de la condena de los demandantes3
entró para hacerse efectiva el día 31 de julio de 2022 dentro del listado de conciliaciones por pagar, por lo que desconocer dicha fecha seria vulnerar el derecho a la igualdad y al debido proceso de los demás acreedores de la entidad que tienen un turno anterior.
4. Señaló que el pago de providencias judiciales es un procedimiento regulado legalmente, el cual debe ser cumplido por la Fiscalía General de la Nación para garantizar los derechos a igualdad y al debido proceso de los beneficiarios de créditos judiciales, ante ello, ha establecido un sistema de turnos para el pago de providencias judiciales, contemplado en el "Manual de procedimiento para pago de sentencias y conciliaciones".
5. Que, según el sistema implementado por la Fiscalía, la asignación de turno se realiza una vez la solicitud de pago ha cumplido los requisitos, luego de esta verificación, la entidad asigna un número de turno, en aras de dar cumplimiento en estricto orden y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de
2005.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 430 del CGP establece:
"Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito
estricto orden y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.
CONSIDERACIONES
6. El artículo 430 del CGP establece:
"Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.” Resaltado por el Despacho.
7. Al respecto, se tiene que el artículo citado, claramente indica que, presentada la demanda con el título ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago y que los requisitos formales del título ejecutivo solo pueden discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, pues después no se admitirá ninguna controversia sobre estos aspectos.
8. Luego, el artículo 443 del CGP expresa:
“El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que4
se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de
se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
2. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda...”
9. Es así, que las audiencias previstas en los artículos 392, 372 y 373 del C.G.P.
previo el traslado de 10 días, surgen con ocasión y la necesidad de fijar el litigio promovido por las excepciones propuestas, practicar las pruebas relacionadas con dichas excepciones y resolver de fondo las mismas, lo que impone concluir que ello solo es posible cuando dichas excepciones sean procedentes, pues de no ser así, tal precepto no encuentra sustento alguno.
10. Por su parte, el artículo 442 de dicha normatividad establece cuáles son las
excepciones procedentes de la siguiente manera:
"Artículo 442. Excepciones.
La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”5
11. Según la bese normativa en cita, en los procesos ejecutivos derivados de una orden judicial, solo es procedente formular las excepciones que ponen fin a las
obligaciones, esto es, pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida; sin que sea dable señalar una adicional a las allí enlistadas.
12. Sobre este tema, el Consejo de Estado sostuvo:
“La oportunidad para excepcionar en un proceso ejecutivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 509 del C. P. C., es dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, de donde se deduce, contrario sensu, que vencido este término el ejecutado no puede proponer excepciones. (...) el juez de oficio no puede declarar probadas las excepciones de fondo. (...) el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…. ni aún por la
vía de reposición.” Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex officio, si al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, cla ra y exigible, caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y, en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago. De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir s obre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo…1”
13. Descendiendo al caso en contrato, la Fiscalía General de la Nación propuso las excepciones de “ Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir proceso administrativo e Inobservancia del derecho al turno ”, fundamentadas en el procedimiento interno que tiene diseñado tal entidad para el pago y cumplimiento de esta clase de obligaciones contenidas en sentencias judiciales y a los cuales debe someterse quien solicite el pago de condena, en consecuencia, tales argumentos no pueden ser considerados como razones de defensa propios de esta clase de ejecuciones, o mejor, no pueden ser considerados como
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
CUARTA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 25000-231 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 25000-2327000-2005-00326-02 [19962] Actor: SALUD TOTAL S.A. E.P.S Demandado: DISTRITO CAPITAL Proceso ejecutivo Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA6
“excepciones de fondo” que conduzcan a la formalidad de tramitarlas como tales, comoquiera que ninguna de ellas se refiere o se relacionan con el pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, o la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
14. En conclusión, lo alegado por la Fiscalía General de la Nación no puede ser tramitado como excepciones de mérito y, por tanto, no hay lugar a correr el traslado que ordena el artículo 443 del CGP, ni de convocar a la audiencia inicial para ello.
15. Por lo expuesto, el Despacho,
Resuelve:
1. NO dar trámite a las excepciones denominas “Vulneración al debido proceso administrativo de pago de sentencias, Innecesaria interposición del proceso ejecutivo por existir proceso administrativo e Inobservancia del derecho al turno”, invocadas por la Fiscalía General de la Nación.
2. Reconócese al Doctor Cristiam Antonio García Molano identificado con
número de cedula 80.400.188 y tarjeta profesional No. 70.841 del C.S.J, como apoderado judicial de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 92 SAMAI.
Notifíquese y cúmplase,
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada