TA BOY - 15001233300520120015900-(23-07-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001233300520120015900-(23-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSTAS PROCESALES - Liquidación con aplicación del Código General del Proceso, en cumplimiento de sentencia proferida antes de su vigencia y en la que se ordena que se haga según el Código de Procedimiento Civil / COSTAS PROCESALES - Deben liquidarse conforme a la norma vigente al momento que se va a efectuar.
En cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2013, la Secretaría de la Corporación realizó la liquidación de costas del proceso (fl 208) como lo precisa el artículo 393 del C.P.C., lo anterior por cuanto en la sentencia de primera instancia se había ordenado en el numeral 7 o de la parte resolutiva (fl . 75) efectuarla conforme a ese precepto vigente para la fecha de la producción de la decisión judicial. No obstante lo anterior, el Despacho evidencia que esa norma en la actualidad no se encuentra vigente para la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Ley 1564 de 2012 -Código General del Procesoempezó a regir para esta jurisdicción el 01 de enero de 2014, tal como lo señaló el Consejo de Estado en auto de unificación de 25 de junio de 20141, oportunidad en la cual esa Alta Corporación sostuvo: "En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1° de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por
la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite. " Ahora en lo referente a las situaciones de transición, en ese mismo proveído, se señaló: "Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1 a de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene, un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: "Modifiqúese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. "Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. "La competencia para tramitar el proceso se
regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original). "De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitudde manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. " Como el sub lite no se trata de ninguna de las situaciones descritas en esa norma y conforme al precedente vertical citado, las costas deben liquidarse conforme a la norma vigente al momento que se van a efectuar, en este caso el Código General del Proceso, en esa medida en principio no podría aprobarse la liquidación obrante a folio 208, por cuanto la misma indicó expresamente que se efectuó con fundamento en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, al contrarrestar ese precepto con el artículo 366 del Código General del Proceso y con las costas que se liquidan que hace referencia únicamente a gastos de envío de correos
soportados en los folios 47 a 49, 103, 104, 127, 131, 197 a 200, y a las agencias en derecho fijadas en el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia de 16 de mayo de 2013 (fls. 68 a 76), no se observa ninguna variación sustancial entre los preceptos enestudio, puesto que el numeral 3 o del artículo 366 del C.G.P, que es el que indicaría la regla para liquidar esos gastos que constituirían en el proceso las costas, reproduce lo que estaba previsto en el numeral 2° del derogado artículo 393 del CPC, en esa medida no tiene efecto práctico improbarla liquidación efectuada por la Secretaria de esta Corporación