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TA BOY - 15001233300820140017801-(31-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001233300820140017801-(31-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Momento a partir del cual debe empezar a contarse cuando el título está constituido por una sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contenciosa administrativaNormatividad aplicable / EXIGILIBILIDAD Y EJECUTABILIDAD DEL TÍTULODiferencias / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE SENTENCIA PROFERIDA POR LA JURDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - El término corre a partir de la exigibilidad del respectivo derecho y se confunde con la firmeza del fallo. Resulta fundamental en el presente caso determinar las normas sustanciales y procedimentales que deben aplicarse para la ejecución que pretende la demandante, lo anterior en consideración a que la sentencia base de ejecución fue proferida y adquirió firmeza bajo el imperio del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y la presente acción ejecutiva se inició una vez en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). La anterior circunstancia adquiere mayor relevancia a la luz de los argumentos de la recurrente, quien afirma que el término de caducidad en casos como el sub lite debe computarse una vez cumplido el plazo de diez meses contenido en el Art. 192 del CPACA luego de la ejecutoria de la sentencia, tiempo con que cuenta la entidad para el cumplimiento de

la condena impuesta y no desde la ejecutoria de la sentencia como lo hizo el a quo, término que una vez vencido hablita a la parte interesada para que acuda ante la jurisdicción mediante acción ejecutiva para obtener su cumplimiento conforme lo establece el Art. 299 ibídem. El título base de ejecución en este caso es la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, el 28 de mayo de 2009, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consistente en reliquidar la pensión de jubilación de la Sra. YAMILE DEL CARMEN SARMIENTO DE BLANCO que en su artículo cuarto dispuso:(…) Así, en principio se dirá que el proceso ejecutivo de la referencia, iniciado el 8 de septiembre de 2014 (fol.4), debe tramitarse conforme a la Ley 1437 de que de manera expresa se refiere a la competencia de la ejecución de las sentencias condenatorias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al reparto funcional del asunto atendiendo a la cuantía, la caducidad de la acción y, en cuanto al trámite a seguir, remite al Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA, para la Sala trascienden los aspectos de simple sustanciación o ritualidad del trámite ejecutivo, ya que además de referirse a la ejecutabilidad de la sentencia (aspecto procesal) se refiere a los intereses que causa la obligación (parte sustancial de la misma). Además, como quiera

que estas condiciones están contenidas en el título, según se lee en la parte motiva y resolutiva de la sentencia, y que por principio general el título ejecutivo es inmodificable por el juez de ejecución, es al artículo 177 del CCA al que debe acudirse en cuanto al cumplimiento de la sentencia e intereses de la condena. Por el contrario, la caducidad, siendo un presupuesto procesal de la acción, está regida por el artículo 164-2-K del CPACA, ya que, se repite, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los procesos iniciados con posterioridad al 2 de julio de 2012.Es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en cuanto al término de caducidad de la acción ejecutiva, aplicable cuando se da el cambio de legislación, que correrá conforme a la norma que estaba vigente cuando la obligación se hizo exigible. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 mantuvo para la acción ejecutiva la caducidad en el término de cinco (5) años, contados desde la exigibilidad de la obligación, que había introducido la Ley 446 de 1998, resulta inane la discusión de si debe aplicarse el artículo 136-11 del CCA (modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) o el 164 2k del CPACA. (…)La juez de primera instancia contó el término desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia que se quiere ejecutar

mientras que la recurrente alega que éste comenzaba a correr después de los diez (10) meses a que se refiere el artículo 192 del CPACA para que las sentencias sean ejecutables. (…) En providencia del la Sección Segunda - Subsección A del H. Consejo de Estado, de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), Consejero PonenteGustavo Gómez Aranguren, se efectuó el conteo del término de caducidad de la acción ejecutiva, en el que el título estaba constituido por una sentencia proferida por esta jurisdicción, desde el vencimiento de los dieciocho (18) meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, considerando que a partir de esa fecha es que la obligación resulta exigible. La Sala se aparta del anterior criterio, ya que se considera que la condena de pagar una suma de dinero en los términos del artículo 177 del CCA, contendida en una providencia proferida por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, es una obligación pura y simple, como pasa a demostrarse: i) El titular del derecho puede exigir el cumplimiento de la obligación a la entidad condenada desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia "o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior ..." (art.334 CPC). Cosa distinta, es que para el cumplimiento forzado -ejecuciónno pueda acudirse a la Jurisdicción durante los primeros dieciocho (18) meses, según el artículo 177 del CCA, ahora diez (10) meses conforme a Art. 192

del CPACA lo que le permite a la Sala aclarar que no es lo mismo la exigibilidad de la obligación y su ejecutabilidad. En efecto, adviértase que hay una distinción legal de estos dos términos, así: el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, se refiere a que las condenas impuestas por esta jurisdicción serán ejecutables ante la jurisdicción dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Mientras que el artículo 13611 ibídem emplea el término exigibilidad del respectivo derecho como punto de partida de la caducidad de la acción ejecutiva. Lo propio ocurre en la Ley 1437 de 2011, en cuyo artículo 164-K señala que "el término para la solicitar su ejecución (refiriéndose a las decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción) será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida". Mientras que el artículo 298 autoriza la intervención del juez para lograr el cumplimiento de la decisión judicial un (1) año después de la ejecutoria de la providencia. Distinción a la cual corresponde darle consecuencias jurídicas, conforme al principio de efecto útil de la norma, y que no es fortuita ya que coincide con el contexto en que las normas sustanciales y procesales vienen empleando los términos. Adviértase como el término exigibilidad aparece constantemente en el Libro Cuarto del Código Civil "De las obligaciones en general y de los contratos", refiriéndose al cumplimiento de la obligación por parte del obligado y a instancias del acreedor. En tanto

la ejecutabilidad , corresponde a la ejecución judicial de la obligación, regulada en el Título XXVII del Código de Procedimiento Civil. Así pues, la exigibilidad es una condición del título ejecutivo. Por tanto, se trata de un concepto sustancial en la medida en que implica que la obligación está puesta en una situación de pago. En tanto, la ejecutabilidad es un presupuesto de la acción ejecutiva en sede judicial. Por regla general, la exigibilidad y ejecutabilidad coinciden en un mismo momento, más aún tratándose de obligaciones puras y simples. Empero, en materia contenciosa administrativa, la ejecutabilidad es un concepto procesal que viene a abrirse paso después de los dieciocho (18) meses (en el caso de las sentencias proferidas en los términos del artículo 177 del CCA) o diez (10) meses (para las sentencias proferidas ya en vigencia de los artículos 192 y 195 del CPACA) de la firmeza del fallo base de recaudo, aun a pesar que la obligación se hizo exigible desde su ejecutoria, toda vez que, en línea de principio, una sentencia judicial constituye una obligación pura y simple, porque una vez en firme, se encuentra en situación de pago. ii) No puede ser otro el entendimiento, cuando el artículo 176 CCA ordena a las autoridades a las que corresponda el cumplimiento de la sentencia que profieran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la sentencia (comunicación a que se refiere el artículo 173 (ibídem) las resoluciones correspondientes para su cumplimiento y cuando el inciso 6 del artículo 177 (adicionado por el artículo 60

de la Ley 446 de 1998) establece que trascurridos seis (6) meses desde la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses de todo tipo, hasta cuando se presente la solicitud en debida forma. De manera que, los artículos 176 y 177 inciso 6, claramente ratifican que la obligación es exigible por el titular del derecho ante la entidad condenada desde la ejecutoria de la providencia que la contenga, y sancionan al beneficiario que no reclama su cumplimiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia. Lo que hace más patente que se trata de una obligaciónpura y simple, es que ésta devenga intereses de mora desde el día siguiente a su ejecutoria, según lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999 que declaró inexequibles algunos apartes del pluricitado artículo 177 del CCA. Y recuérdese que, conforme al artículo 1608 del CC, la mora supone el retardo del deudor en el cumplimiento de la obligación. Si la obligación no fuera exigible desde el día siguiente a su ejecutoria no podría imputarse el incumplimiento que genera el interés moratorio desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. Aceptar que la obligación está sometida a un plazo (18 o 10 meses ) implica aceptar que el deudor no podría pagar el crédito antes de fenecido dicho plazo ni solicitar del acreedor su cumplimiento voluntario en este mismo período. Además, sería un contrasentido aceptar la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de condena y afirmar que la misma está sometida a un plazo que sólo acaecerá 18 o 10 meses después

en este mismo período. Además, sería un contrasentido aceptar la causación de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de condena y afirmar que la misma está sometida a un plazo que sólo acaecerá 18 o 10 meses después de la misma. Conforme a lo anterior, cabe colegir que, tal y como lo tiene establecido el artículo 164-2k del CPACA, el término de caducidad de la acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corre a partir de la exigibilidad del respectivo derecho, es decir, a partir del momento en que la obligación dineraria está en situación de pago para el deudor, y a menos que la decisión judicial hubiere establecido un plazo, modo o condición, la obligación contenida en la sentencia ha de entenderse como pura y simple. Por ello, la exigibilidad del derecho se confunde con la firmeza del fallo y es a partir de este momento en que empieza a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva.

PODER - Puede otorgarse a persona jurídica dedicada a la prestación de servicios jurídicos y la representación judicial puede ser asumida bien sea por los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal o profesionales del derecho externos.

De otra parte, en lo referente a la determinación por parte del a quo, por demás carente de sustento de no reconocimiento como apoderada judicial de la parte actora de la abogada Milena Isabel Quintero Corredor, precisa la Sala que el Art. 75 de la ley 1564 de 2012 respecto a la designación y sustitución de apoderados establece: (…)En el caso de autos, Ángela Patricia Rodríguez Villareal en su calidad de representante legal de la

de 2012 respecto a la designación y sustitución de apoderados establece: (…)En el caso de autos, Ángela Patricia Rodríguez Villareal en su calidad de representante legal de la ASOCIACION JURIDICA ESPECIALIZADA SAS, suscribió el 02 de septiembre de 2014, contrato de mandato con la demandante para la prestación de servicios profesionales jurídicos con el objeto de adelantar demanda ejecutiva en contra de la NaciónMinisterio de Educación Nacional-FNPSM para la obtención del pago de los derechos y acreencias reconocidas en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No 2007-0008 (fls. 5-7). Con fundamento en lo anterior, la referida representante legal le otorgó poder a la abogada Milena Isabel Quintero Corredor identificada con la cc No 33.367.526 de Tunja y portadora de la T.P No 155.368 del C.S de la J a efecto de que asumiera la representación judicial de la mandante para el trámite del proceso ejecutivo (fl. 11); situación que encuentra la Sala ajustada a lo previsto en el Art. 75 del C.G.P, por cuanto este permite que como en el sub lite se otorgue poder a una persona jurídica dedicada a la prestación de servicios jurídicos y que la representación judicial sea asumida bien sea por los abogados inscritos en el certificado de existencia y representación legal o profesionales del derecho externos y en esa medida nada impedía que se le hubiera reconocido personería para actuar como apoderada judicial de la demandante a la referida abogada.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

demandante a la referida abogada.

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