TA BOY - 150013133000201200264-00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013133000201200264-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / Regulación en la Ley 1437 de 2011. “Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.” REPETICIÓN / Dolo o culpa grave en la conducta del agente estatal. En síntesis, en armonía con el derecho constitucional al debido proceso, la culpa grave o dolo en la conducta del agente público se debe estudiar de conformidad con las normas vigentes a la fecha o época en que se presentaron las acciones u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Estado o produjeron la conciliación que determinó el pago indemnizatorio a la víctima del daño. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Alcance constitucional / Definición de la Corte Constitucional. “...como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado.” ACCIÓN DE REPETICIÓN / Eficiencia de la función pública. La acción de repetición debe ser entendida esencialmente como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que cumple, tendiente a la recuperación de los dineros que el Estado ha pagado por la conducta gravemente culposa o dolosa de sus agentes ACCIÓN DE PETICIÓN / Finalidades. El artículo 3º de la Ley 678 de 2001 consagra dos clases de finalidades. Una, que se puede denominar directa o sustancial, y otra, indirecta. En efecto, la retribución y prevención son finalidades directas de la acción de repetición; mientras que la moralidad y la eficiencia son finalidades indirectas. Lo anterior, si bien podría ser insignificante, constituye un importante parámetro de interpretación judicial, pues el operador jurídico – el juezdebe armonizar tales finalidades con el propósito de hacerlas ejecutables. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Requisitos para la prosperidad de la acción de repetición.Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [2] En cuanto a los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, se exige la demostración de: i. sentencia condenatoria a la reparación patrimonial de un daño antijurídico; el reconocimiento indemnizatorio también
puede prevenir de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; ii. Pago de la condena, y iii. Culpa grave o dolo en la actuación del agente estatal que originó el daño antijurídico. ACCIÓN DE REPETICIÓN / Elementos objetivos / Conducta como causa eficiente de la obligación indemnizatoria. La Sala concluye que operó una prórroga tácita o automática del contrato de arrendamiento No. 0124 dada la urgencia y necesidad de la entidad de contar con el área donde estaba situado el predio “Las Pilas” de Municipio CaldasBoyacá para el funcionamiento de una RadioAyuda. En consecuencia, según las funciones encomendadas o delegadas al Secretario General, no se observa que le atañera la verificación de los pagos a los arrendadores de inmuebles al servicio de la entidad. Función que, al revisar el literal g) del artículo 2 de la Resolución No. 3379 de 3 de junio 1996, si la ejercen los Gerentes o Administradores de Aeropuertos, así: “g. Verificar que los pagos a cargo de los arrendatarios sean efectuados oportunamente, informando al Grupo de Administración de Inmuebles y a la Dirección Financiera aquellos casos donde se presente mora en los pagos.” Bajo ese entendido, para la Sala la parte demandante no identificó ni determinó claramente a que funcionario o ex funcionario, acorde con las funciones asignadas, le correspondía confirmar el pago o realizar el pago de los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados por la entidad y, tampoco probó
que el demandado hubiese originado el incumplimiento del pago del arriendo mensual del predio denominado “Las Pilas”, que finalmente fue la razón de la conciliación judicial en la que se propuso la fórmula de acuerdo sobre el valor de los cánones adeudados. De manera categórica, en el asunto de marras, no está probado el segundo componente que, a juicio de la Sala, conforma de manera inescindible el segundo elemento objetivo que define la procedencia del medio de control de repetición. Esto es, que la conducta del demandado hubiese sido la causa eficiente de la obligación indemnizatoria. Así las cosas y, ante la falta de acreditación idónea y adecuada de dicho presupuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda y se abstendrá de examinar los demás presupuestos.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [3]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIAS
ACCIÓN: REPETICIÓN ACCIONANTE: UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (en adelante la AEROCIVIL)
REFERENCIAS
ACCIÓN: REPETICIÓN ACCIONANTE: UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (en adelante la AEROCIVIL)
ACCIONADO: EDUARDO SEQUEDA MANTILLA RADICACIÓN:
150013133000201200264-00
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No encontrando nulidad que invalide lo actuado, la Sala Primera de Decisión procede a dictar sentencia en PRIMERA INSTANCIA. Al respecto, se denegarán las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1 DEMANDA. (Fls. 7-14)
La AEROCIVIL, a través de apoderado judicial, incoó demanda de repetición en contra de Eduardo Sequeda Mantilla, a fin de que se declare patrimonialmente responsable, quien, en su calidad de Secretario General, ocasionó que el ente demandante asumiera el pago de la conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene al demandado a pagar la suma de veinticinco millones trescientos setenta y dos mil seiscientos veinte pesos ($25.372.620), con suFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [4] correspondiente indexación. Así mismo, se ordene pagar las costas del proceso.
Situación fáctica. La entidad accionante relató lo siguiente:
En desarrollo de la actividad misional, se debía instalar una Radioayuda para la seguridad de aeronavegabilidad de los aviones que cubren la ruta para el norte del país. Por ende, desde el año
Situación fáctica. La entidad accionante relató lo siguiente:
En desarrollo de la actividad misional, se debía instalar una Radioayuda para la seguridad de aeronavegabilidad de los aviones que cubren la ruta para el norte del país. Por ende, desde el año 1995 se iniciaron los trámites para comprar parte del predio Las Pilas, ubicado en el municipio de Caldas-Boyacá, lugar destinado por su mejor ubicación para la instalación de dicha Radioayuda denominado BUVIS, de modo que contactó a su propietaria, María del Carmen Albornoz Suárez, para negociar la compra de parte del terreno de su propiedad.
Arguyó que, debido a que el terreno con mayor extensión formaba parte de una sucesión ilíquida, la potencial vendedora pidió 2 meses de plazo para liquidar la sucesión y así efectuar la correspondiente compraventa. Sin embargo, ante la premura del tiempo y la urgencia de instalar la Radioayuda, la entidad optó por tomar en arrendamiento el área requerida mediante contrato No. 0248AR por valor de $205.000, por un término de 2 meses.
Expirado el término del contrato y ante la imposibilidad de materializar la compra del terreno, por cuanto la sucesión aún no se había liquidado, se suscribió otro contrato de arrendamiento No. 0124AR de 1° de julio de 1996, por un término de 6 meses, en valor total de $1.230.600, es decir, canon de arrendamiento de $205.100. Agregó que, para la celebración de este último contrato, el señor Eduardo Sequeda Mantilla fungía como Secretario General de la entidad.
Una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, la entidad dejó de pagar el arriendo desde el 1° de
Eduardo Sequeda Mantilla fungía como Secretario General de la entidad.
Una vez vencido el término de duración del contrato de arrendamiento, la entidad dejó de pagar el arriendo desde el 1° de enero de 1997. Debido al conflicto que surgió con ocasión del no pago de los cánones de arrendamiento, fueron propuestas varias formas de arreglo que no llegaron a feliz término.
Finalmente, en el mes de febrero de 2002, María del Carmen Albornoz entabló demanda contractual contra la AEROCIVIL radicada con el No. 2002-0522 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. Dentro de dicho proceso, la entidad presentó una fórmula de acuerdo consistente en el pago del arrendamiento desde 1997 a 2004, a razón de $205.100 mensuales más un incremento del 12% anual, indexación de $8.000.000, honorarios por $4.000.000, la suma de $35.000.000 como valor del predio y $1.000.000 comoFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [5] costas del proceso, para un total de $80.000.000. En ese orden, el 6 de abril de 2005, se realizó la diligencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la cual se propuso la citada formula de conciliación, que fue aceptada por las partes y aprobada por mediante auto de 21 de abril de 2005.
I.2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA (Fls. 256-258).
El señor Eduardo Sequeda Mantilla, representado por su Curador Ad litem, quien manifestó que debido a que no tiene conocimiento fáctico o legal que le permita oponerse a lo pretendido por la parte demandante, se estará a lo que se pruebe dentro del proceso.
I.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante auto de 23 de mayo de 2019, se corrió traslado para que las partes presentaran por escrito alegatos de conclusión. Plazo del cual también podía hacer uso el Ministerio Público para emitir concepto sobre el asunto de la referencia (Fol. 300) . Decisión notificada el día 24 de mayo del mismo año, por lo tanto, el término fenecía el 10 de junio de 2019.
3.1. Parte demandada (Fol. 309).
Estando dentro del término, el día 6 de junio de 2019, la parte demandada radicó su escrito de alegatos, para lo cual precisó que de acuerdo con las pruebas aportadas en el plenario se verifique si se encuentran probados los hechos relatados en la demanda.
3.2. Parte demandante (Fls. 311-312).
Dentro de la oportunidad, la parte activa, el 6 de junio de 2019, presentó alegatos de conclusión. Reiteró en estricto sentido los argumentos aludidos en la demanda.
3.3. Concepto del Ministerio Público (Fls. 303-308).
El Agente del Ministerio Público solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, no se cumple el elemento objetivo de la acción de repetición, relacionado con la existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar la suma de dinero a cargo del Estado. Explicó que, pese a que existió un acuerdo conciliatorio dentro del procesoFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [6] contractual que se adelantó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la única obligación que se contrajo allí por parte de la AEROCIVIL fue el pago del precio por la compra del lote de terreno donde está ubicada la Radio Ayuda que fue instalada. Anotó que el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble se había contraído con la suscripción del contrato de arrendamiento, por lo tanto, la restitución del inmueble que solicitó la arrendadora en el proceso era innecesaria, pues pudo acudir a un proceso ejecutivo para el cobro de dichos cánones adeudados. En consecuencia, resaltó que la conciliación que se dio dentro del proceso judicial no fue la que estableció la obligación a cargo del Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
II.1. LO QUE SE DEBATE Y FORMULACION DEL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que sufrió un detrimento patrimonial producto de la culpa grave en que habría incurrido el demandado en su calidad de ex Secretario General de la AEROCIVIL al suscribir el contrato de
1.1. Tesis de la parte demandante.
Sostuvo que sufrió un detrimento patrimonial producto de la culpa grave en que habría incurrido el demandado en su calidad de ex Secretario General de la AEROCIVIL al suscribir el contrato de arrendamiento No. 124 AR del 1° de julio de 1996, por cuanto le asignó un doble valor real al canon de arrendamiento, que debió pagar conforme el incremento del IPC y los intereses moratorios.
1.2. Tesis de la parte demandada y del Ministerio Público.
El curador ad litem afirmó que no tiene conocimiento fáctico o legal que le permita oponerse a las pretensiones de la demanda.
El Ministerio Público aseguró que no se cumple con el requisito objetivo de la acción de repetición consistente en la existencia de la obligación indemnizatoria, pues arguyó que, pese a la existencia de un acuerdo conciliatorio, las obligaciones allí consignadas devenían de otras fuentes, como la compraventa del predio “Las Pilas” y el contrato de arrendamiento del mismo inmueble.
1.3. Formulación del problema jurídico y tesis de la Sala.Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [7] En virtud de la precaria defensa que ejerció la parte demandada representada por curador ad litem junto con la postura de la entidad accionante, la Sala de Decisión formula el siguiente cuestionamiento:
¿En el presente asunto están debidamente acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición?
La Sala precisa que en el caso concreto no se acata en su integridad
cuestionamiento:
¿En el presente asunto están debidamente acreditados los presupuestos objetivo y subjetivo para la prosperidad exitosa del medio de control de repetición?
La Sala precisa que en el caso concreto no se acata en su integridad el segundo requisito objetivo que marca la prosperidad del medio de control de repetición, esto es, que la conducta (acción u omisión) del demandado fuera determinante en la condena, y, en consecuencia, negará las pretensiones.
Con el fin de resolver el anterior interrogante, la Sala de Decisión abordará en su orden el siguiente razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión: i. Las proposiciones sobre los hechos; ii. normatividad que regula la acción de repetición, para finalmente, ahondar en el iii. estudio y solución del caso concreto.
II.2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos:
__Por medio de Resolución No. 03379 de 3 de junio de 1995, la Dirección General, delegó en los Gerentes o Administradores de Aeropuertos, la función de recibir las solicitudes de arriendo que presentaran los particulares como también la de supervisar y vel ar por el cumplimiento de los contratos, convenios y autorizaciones, que sobre los inmuebles ubicados en el área de su jurisdicción celebrare la entidad, e igualmente la realización de los actos relacionados con los procesos de suscripción, ejecución,
terminación, modificación, adición del valor y plazo, liquidación cuando haya lugar y demás actos inherentes a la actividad contractual respecto de los contratos de arrendamiento que sobre bienes inmuebles requiera celebrar la AEROCIVIL en el respectivo aeropuerto (Fls. 163-170).
__Mediante Resolución No. 2541 de 19 de abril de 1996, el Director General de la AEROCIVIL nombró con carácter ordinario al doctor Eduardo Sequeda Mantilla en el cargo de Secretario General (Fol. 17),Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [8] posesionado el mismo día según Acta de Posesión No. 109 de 19 de abril de 1996 (Fol. 18).
__En virtud de avalúo de renta practicado el 25 de septiembre de 1995 por la inmobiliaria Murcia al predio objeto de arriendo, se aprecia que estableció su justiprecio, así: $10,oo por metro cuadro, luego determinó que como quiera que el terreno arrendado tiene 10,255 Mts2 el valor del canon de arrendamiento mensual sería de $102.550 (Fls. 151-154).
__Copia del contrato de arrendamiento No. 0248 AR de 1° de noviembre de 1995 suscrito entre la AEROCIVIL –arrendataria (firmado por el Director Administrativo –Luis Ignacio Alfonso Bermúdez-) y la señora María del Carmen Albornoz Suárez arrendadora con las siguientes características o descripciones (Fls. 49-52):
“CONTRATO NÚMERO:
CERO DOSCIENTOS CUARETNA Y OCHO
(0248 AR)
ARRENDADORA:
arrendadora con las siguientes características o descripciones (Fls. 49-52):
“CONTRATO NÚMERO:
CERO DOSCIENTOS CUARETNA Y OCHO
(0248 AR)
ARRENDADORA:
MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ
SUÁREZ
ARRENDATARIA:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
OBJETO:
ARRENDAMIENTO PARTE DEL PREDIO
LAS PILAS CON OPCIÓN DE COMPRA
LOCALIDAD:
CHIQUINQUIRA (BOYACÁ)
DESTINACIÓN:
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
UN V.O.R.
CANON MENSUAL:
$102.550.00
PLAZO: DOS (2) meses”
__Según memorial poder que se adjunta al proceso de la referencia, la señora María del Carmen Albornoz Suárez concedió a su entonces apoderado facultades para que presentara cuentas de cobro sobre el contrato de arrendamiento No. 0248 AR celebrado el 1° de noviembre de 1995, retire títulos, prorrogue el mismo o suscriba un nuevo contrato de arrendamiento frente al mismo inmueble “Las Pilas” (Fol. 161).Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [9] __De conformidad con el oficio de 26 de junio de 1996, la Directora Legal de la AEROCIVIL solicitó a la entonces Coordinadora de
Inmuebles se elaborara un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra del perdió denominado “Las Pilas” por un término de 6 meses, se menciona el CDP por valor de $1.230.600 a razón de $205.100 pesos mensual y el avaluó de renta del predio mencionado de fecha septiembre de 25 de 1995 (Fol. 156).
__Copia del contrato de arrendamiento No. 0124 AR de 1° de julio de 1996 suscrito entre la AEROCIVIL – arrendataria (firmado por el Secretario General-Eduardo Sequeda Mantilla-) y la señora María del Carmen Albornoz Suárez arrendadora con las siguientes características (Fls. 53-55):
“CONTRATO NÚMERO:
CERO CIENTO VEINTICUATRO (0124
AR)
ARRENDADORA:
MARIA DEL CARMEN ALBORNOZ
SUÁREZ
ARRENDATARIA:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
AERONAUTICA CIVIL
OBJETO:
ARRENDAMIENTO PARTE DEL PREDIO
LAS PILAS CON OPCIÓN DE COMPRA
LOCALIDAD:
CHIQUINQUIRA (BOYACÁ)
DESTINACIÓN:
INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
UN V.O.R.
CANON MENSUAL:
$205.100.00
PLAZO: DOS (6) meses”
__A través de escrito de 5 de agosto de 1996, el Grupo Administración de Inmuebles de la AEROCIVIL ordenó la publicación del contrato No. 0124 (Fol. 157).
__Con certificación de 27 de diciembre de 1996 expedida por la
__A través de escrito de 5 de agosto de 1996, el Grupo Administración de Inmuebles de la AEROCIVIL ordenó la publicación del contrato No. 0124 (Fol. 157).
__Con certificación de 27 de diciembre de 1996 expedida por la Dirección Legal de la AEROCIVIL, consta la causación del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 1996, correspondiente al contrato de arrendamiento con opción de compra No. 024AR suscrito el 1° de julio de 1006 entre la señora María del Carmen Albornoz Suárez y la AEROCIVIL (Fol 158).Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [10] __Con oficio de 30 de enero de 1997, el Jefe Grupo de Inmuebles de la Unidad, dirigido a la Directora Legal de la entidad, solicitó la renovación y elaboración del contrato de arrendamiento con opción de compra No. 0124-AR predio denominado “Las Pilas” Municipio de Caldas-Departamento de Boyacá, teniendo en cuenta el avalúo anexo junto con el incremento del reajusto del IPC (Fol. 159).
__Por medio de escrito de 13 de marzo de 1997, la señora María del Carmen Albornoz, a través de apoderado, acudió ante el Director de la AEROCIVIL para solicitar que se continúe con la relación contractual y se aumente el canon respectivo, ello debido a la imposibilidad de culminar con el proceso de sucesión que recae sobre el predio “Las Pilas” (Fol. 162).
__En la audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril de 2005, surtida en el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción
sobre el predio “Las Pilas” (Fol. 162).
__En la audiencia de conciliación celebrada el 6 de abril de 2005, surtida en el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro de la acción contractual radicada bajo el No. 2002-0522, se propuso la siguiente fórmula de arreglo (Fls. 60-62):
“1.- La Aeronáutica Civil propone que pagará a título de canon de arrendamiento el valor que resulte de multiplicar la suma de $205.100.oo, suma establecida como canon de arrendamiento en el contrato, por el número de meses y días que resultaren hasta la fecha de aprobación de esta conciliación por parte del Tribunal, más el incremento del IPC, esto es desde el 1° de enero de 1997 y hasta la fecha de aprobación de esta conciliación.
2.- La operación anterior tendrá los efectos de liquidación final del contrato que la efectuará la Dirección Financiera a través de la oficina de Facturación y Cartera de la entidad que represento.
3.- Se entenderá como fecha de terminación del contrato de arrendamiento No. 124 AR del 1° de julio de 1996 suscrito entre la señora María del Carmen Albornoz Suárez y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, la fecha en que quede aprobada el acta de conciliación por parte del Tribunal.
4.- El pago de la liquidación se realizará treinta (30) días siguientes al pronunciamiento de la Dirección de Impuestos de (sic) Aduanas Nacionales DIAN.
5.- Dada la necesidad para la prestación del servicio aeronavegabilidad y seguridad aérea, y además que en el predio objeto de contrato de arrendamiento se encuentra instalada una radioayuda que sirve como apoyo…se hace necesario adquirir el
Nacionales DIAN.
5.- Dada la necesidad para la prestación del servicio aeronavegabilidad y seguridad aérea, y además que en el predio objeto de contrato de arrendamiento se encuentra instalada una radioayuda que sirve como apoyo…se hace necesario adquirir el predio, por lo que la señora María del Carmen Albornoz Suárez se compromete a vender, a través de su representante o por sí misma, dicho lote de terreno por un valor de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($4.468.073.40), correspondiente alFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [11] avaluó practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha 12 de octubre de 2004…”
__Con la providencia de 21 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 6 de abril de 2005 entre la AEROCIVIL y la señora María del Carmen Albornoz (Fls. 63-72) , junto con la constancia de ejecutoria (Fol. 73).
__Con la copia de los cheques No. 005327 y 006927 del Banco Unión Colombiano, con sellos de cancelado de 22 de diciembre de 2005 y 18 de mayo de 2006, respectivamente, se encuentra que se canceló con el primero la suma de $49.479.958 y el segundo $4.268.528 (Fol. 74-75).
II.3.- NORMATIVIDAD QUE REGULA LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN-RECUENTO HISTORICO-.
con el primero la suma de $49.479.958 y el segundo $4.268.528 (Fol. 74-75).
II.3.- NORMATIVIDAD QUE REGULA LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN-RECUENTO HISTORICO-.
Con antelación a la Constitución Política de 1991 la figura jurídica de la acción de repetición era considerada como una institución de carácter legal, pues sólo la establecía el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el antecedente más remoto de la acción de repetición se encuentra en el Decreto 150 de enero 27 de 1976, sobre contratación administrativa. En efecto, en su artículo 194, dispuso lo siguiente respecto del principio general sobre responsabilidad:
“Artículo 194. De la norma general sobre responsabilidad. Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados públicos y trabajadores oficiales responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este Decreto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente Estatuto.
Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos”.
El artículo 198 ejusdem, por su parte, reguló lo atinente a la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios no demandados juntamente con la Entidad responsable, así: “De la comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidadFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
comparecencia en juicio de funcionarios o exfuncionarios. Cuando dentro del proceso en que hubiere sido demandada únicamente la entidadFallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [12] contratante apareciere clara la responsabilidad de un funcionario o exfuncionario, de oficio o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, se ordenará su comparecencia y se fallará conforme a lo que resultare probado”.
Y, finalmente, el punto relacionado con el título de imputación de responsabilidad del funcionario fue consagrado así en el artículo 201, “De las faltas que dan lugar a la responsabilidad. La responsabilidad a que se refieren los artículos anteriores, se deducirá exclusivamente en los casos de culpa grave o dolo”.
Luego, también en materia de contratación administrativa, el Decreto 222 de 1983, a partir del artículo 290, fijó la responsabilidad civil de los empleados oficiales por los perjuicios que causaran a las entidades, originados en la celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades legales. Dicha acción podía ser interpuesta por el representante legal de la entidad contratante o por la Procuraduría General de la Nación, además se contempló que para esta acción la responsabilidad del funcionario o ex funcionario se reducía, exclusivamente, a los casos de culpa grave o dolo.
Al respecto, la disposición normativa señaló: “Sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, los empleados oficiales
responderán civilmente por los perjuicios que causen a las entidades a que se refiere este estatuto, a los contratistas o a terceros, cuando celebren contratos sin el cumplimiento de los requisitos y formalidades consignados en el presente estatuto. Esta responsabilidad cobija también a las personas que hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, siempre que ella se deduzca por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.”
Seguidamente es proferido el Decreto 01 de 1984, antiguo Código Contencioso Administrativo, que consagró la responsabilidad de manera genérica; para el efecto los artículos 77 y 78 indicaron:
“Art. 77. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionaros serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.”
“Art. 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere.”Fallo de 1ª Instancia - REPETICIÓN
Actor: Aeronáutica Civil Rad:
2012-00264-00 [13]
En el año 1991, la Constitución Política, artículo 90, estableció el deber de repetir contra los servidores públicos que con su actuar generen una condena en contra del Estado así: “(…) En el evento de
[13]
En el año 1991, la Constitución Política, artículo 90, estableció el deber de repetir contra los servidores públicos que con su actuar generen una condena en contra del Estado así: “(…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, por medio de sus artículos 71 y 74, reglamentó la acción de repetición frente a los servidores públicos judiciales. Luego fue promulgada la Ley 446 de 1998, en cuyos artículos 31, 42 numeral 8 y 44 numeral 9, determinaron que la respectiva acción deberá promoverse cuando las entidades públicas resulten condenadas producto de un acuerdo co
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