TA BOY - 15001313300320020120101-(19-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001313300320020120101-(19-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REESTRUCTURACIÓN ADMINISTRATIVA - El oficio que comunica la supresión del cargo, como integrador del decreto que dispuso la reestructuración, es demandable.
Así las cosas, a pesar de las variaciones sobre los criterios de inhibición o negativa de las pretensiones que se hacen evidentes en las providencias reseñadas, el Consejo de Estado ha considerado de manera constante que el Oficio mediante el cual se comunicó la supresión de los cargos y se les otorgó el derecho de opción a quienes no fueron incorporados, entre la indemnización y el trato preferencial, no fue el que determinó el retiro del servicio. Sólo se aparta de esta línea, la sentencia de 16 de febrero de 2012 dictada por la Sección Segunda, Subsección “B” con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-31-000-200201804-01(0976-09), promovido por José del Carmen Sánchez López contra el Departamento de Boyacá, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se anuló por falta de competencia el oficio de fecha 27 de diciembre de 2001 suscrito por el Director de Talento Humano que informó la supresión del cargo de Profesional Universitario Grado 340 Código 11, por considerar que con esa comunicación se retiró al actor del servicio y que para ello, solo estaba facultado el Gobernador del Departamento. La sentencia que se cita como precedente, proferida el 16 de febrero de 2012, no
contiene una regla general que pueda ser aplicada a casos posteriores, pues la decisión se adoptó con fundamento en la actividad probatoria de las partes. Así, como sólo obraba el Decreto que aumentó el número de empleos y el oficio de comunicación, se consideró que fue el Director de Talento Humano el que adoptó la decisión de retirarlo del servicio. Por último, se reiterará que al tratarse de un proceso de reestructuración administrativa, no es posible aplicar per se las posiciones jurisprudenciales adoptadas por el superior jerárquico, en tanto se requiere un estudio detallado de las particularidades del caso. Siendo así las cosas, a continuación se abordará el caso en concreto para determinar los actos administrativos demandables. La recurrente señala que el Decreto 1844 de 2001, es un acto general, abstracto e innominado, por lo que no suprimió el cargo desempeñado por el demandante, ya que allí no se estableció expresamente el retiro del actor. Dirá la Sala que el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 al modificar la planta de personal de la Administración Central del Departamento de Boyacá, suprimió veintiocho cargos de Auxiliar Administrativo Código 550 Grado 10, entre otros, quedando sólo dos empleos de la misma denominación y grado en la nueva planta, sin quedar incorporado el actor. Así las cosas, el acto que efectivamente suprimió el cargo del demandante es el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001, en razón de que, si bien el
mismo produce efectos generales, indudablemente tiene una destinación específica que origina consecuencias de índole particular, como quiera que por virtud de su expedición se produjo el retiro del actor. Así fue señalado en la comunicación del 27 de diciembre de 2001: “Con la presente me permito informarle que a través del Decreto No. 1844 del 21 de Diciembre de 2001, se determinó la supresión de cargos que conformaban la antigua planta de personal y se estableció una nueva para la Gobernación de Boyacá.” (fl. 57 del cuaderno 1). En esas condiciones, el cuestionamiento contra este decreto es legítimo en cuanto afectó la situación jurídica del actor, dado que produce efectos particulares. Ahora, si bien es cierto que el mentado decreto objeto de litis no determinó los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo, ni a los que incorporarían en los empleos de la misma naturaleza que subsistieron en la nueva planta de personal, no es menos cierto que la entidad demandada gozaba de la facultad discrecional para decidir a quienes retiraba del servicio y a quienes conservaba en la nueva planta de personal; sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida en forma arbitraria, porque debe adecuarse a los fines de las normas que la autorizan y debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa (artículo 36 del CCA), de manera que como el actor no demostró cuáles fueron los criterios que tuvo el nominador para retirarlo del servicio, la argumentación de la recurrente no tiene vocación de prosperidad. Ahora bien, la Sala,
sin desconocer el carácter de acto de ejecución, adoptará la posición según la cual, el Oficio del 27 de diciembre de 2001 es integrador de la decisión de reestructuraciónadministrativa, en consideración a que pone en conocimiento al servidor público de su situación laboral y de esta forma, le otorga efectos y hace oponible la manifestación de la voluntad de la administración (Art. 46 CCA). De acuerdo con la teoría integradora, el Oficio de comunicación es susceptible de ser demandado, no como acto que define la vinculación laboral del servidor público, sino como el que hace efectiva esa decisión de la administración. De ahí que debe ser expedido por el Jefe de la Unidad de Talento Humano, que por disposición legal, tiene la obligación de informar la decisión adoptada por el funcionario facultado para el efecto. Es por ello que para la Sala no es de recibo la decisión del a quo de inhibirse para pronunciarse respecto del Oficio de 27 de diciembre de 2001. Basta con revisar las fechas de cada uno de estos actos, que son consecutivas, para concluir que la manifestación de la voluntad tendiente a retirar del servicio al señor Sigifredo Gil Bogoya provino del Gobernador de Boyacá y no del Director de Talento Humano, quien ejecutó esta decisión. Como corolario de todo lo expuesto y teniendo en cuenta los cargos de nulidad, la Sala concluye que la actuación administrativa, para este caso concreto, admite como demandados: . El Decreto 1844 de 2001 expedido por
el Gobernador del Departamento de Boyacá. . El Oficio de fecha 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se le comunica al actor la decisión de supresión del cargo, como integrador del Decreto 1844 de 2001.