TA BOY - 1500133 3300220160007602-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133 3300220160007602-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 EMPLEO PUBLICO – Marco constitucional El artículo 122 de la Carta Política, establece: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (…) En ese sentido, no puede existir empleo público sin tener consagradas sus funciones ya sea en la ley o en el respectivo manual o reglamento que para tal efecto adopte la entidad. Aunado a ello, el Art. 125 ibídem establece que por regla general los funcionarios al servicio de las entidades públicas son de carrera, cuyo nombramiento se efectuará a través de concurso de méritos; como excepción a esta regla se encuentran los cargos de: i) elección popular, ii) libre nombramiento y remoción, iii) trabajadores oficiales y iv) los demás que determine la ley. EMPLEOS EN LA RAMA JUDICIAL – Clasificación. Síguese de ello que el régimen de carrera en la Rama Judicial se encuentra previsto en la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, que en el Art. 130 clasificó los empleos así: i). de periodo, ii). de libre nombramiento y remoción y iii). de carrera, que a su vez, se clasificaron así: “ARTICULO 130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo
Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director Ejecutivo de Administración Judicial. (…) Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y sus equivalentes; los cargos de los Despachos de Magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General, Directores Nacionales; Directores Regionales y Seccionales, los empleados del Despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. (…) Son de Carrera los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial. (…) –Resalta la Sala CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL – Formas de provisión. A su vez, la forma en que deben ser provistos los cargos en la Rama Judicial se encuentra prevista en el Art. 132 de la citada norma, en los siguientes términos: “ARTICULO 132. FORMAS DE PROVISION DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL.
La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan
superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo. (…). 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un2 mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. (…) De acuerdo a lo anterior, se colige que una de las formas de provisión de empleos en la Rama Judicial es el nombramiento en provisionalidad que se presenta en casos de vacancia definitiva del cargo, en tanto se surte el respectivo concurso de méritos o cuando éste se encuentre vacante temporalmente y mientras
perdure la situación administrativa que lo originó, por ende, su carácter transitorio y su estabilidad laboral relativa. REGISTRO DE ELEGIBLES – Conformación. En relación con la provisión de empleos de carrera judicial, con la lista producto de un concurso de méritos, la Ley 270 de 1996 en su artículo 165 dispone: “ARTÍCULO
165. REGISTRO DE ELEGIBLES. La Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcionarios y
empleados de carrera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. (…)”. – Resalta la Sala RETIRO DE EMPLEADOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD – La motivación de los actos administrativos que así lo dispongan deben acatar el principio de la “razón suficiente” Es así que en tratándose de la motivación de los actos administrativos que conllevan el retiro de empleados vinculados en provisionalidad, la Corte Constitucional ha hecho alusión al principio de la “razón suficiente”, precisando que en dichas decisiones deben constar las circunstancias particulares y concretas de hecho y de derecho, por la cuales se prescinde de los servicios de un funcionario, de manera que solo sería constitucionalmente admisible una motivación como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. RETIRO DE EMPLEADOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD – En el caso concreto se niegan las pretensiones por haberse motivado el acto administrativo de retiro.
que está prestando y debería prestar el funcionario concreto”. RETIRO DE EMPLEADOS VINCULADOS EN PROVISIONALIDAD – En el caso concreto se niegan las pretensiones por haberse motivado el acto administrativo de retiro. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte actora se sintetizan en dos aspectos principalmente, así: i). que el Oficio No. DESTJ15-3240 del 29 de diciembre de 2015 por el cual se le comunicó al demandante que el señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA fue nombrado en propiedad en el Régimen de carrera judicial como Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Área de Talento Humano, fue el acto inicialmente demandado y era enjuiciable como acto administrativo que produjo efectos jurídicos respecto del demandante, y ii). que la Resolución No. 2748 del 4 de noviembre de 2015 por la cual se realizó el nombramiento en propiedad del señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca en el cargo que venía ocupando el accionante y el Oficio integran una unidad inescindible que se expidieron de manera irregular y carecen de motivación. En ese contexto, es del caso reseñar los medios de prueba que se allegaron al plenario, así: (…) De acuerdo a lo anterior, se observa que mediante Resolución No. 2748 de 4 de noviembre de 2015, se nombró en propiedad al señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 Grupo 3 –
Talento Humano Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, en cuya parte resolutiva se señaló: “PRIMERO: Nombrar en propiedad, por el régimen de carrera judicial, como PROFESIONAL3 UNIVERSITARIO GRADO 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, para desempeñar sus funciones en el Área de Talento Humano Grupo de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional, al señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA, identificado con cédula número 7.162.373.SEGUNDO: Por el Área de Talento Humano, comuníquese a la brevedad esta decisión al señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA, para que de conformidad con el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, manifieste su aceptación o declinación del mismo dentro del término legal allí previsto. Entréguesele copia del presente acto administrativo y si acepta el nombramiento, désele posesión. TERCERO: Una vez el señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA, acepte el nombramiento y tome posesión del mismo, previa acreditación de los requisitos legales exigidos, envíese copia de este acto administrativo y del acta de posesión al área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, para lo de su cargo. CUARTO: La presente rige a partir de la fecha de su comunicación. ”Advierte la Sala que la citada Resolución fue comunicada al demandante JAIRO
AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ mediante Oficio DESTJ153240 del 29 de diciembre de 2015, en el que se indicó: “En atención al asunto de la referencia, de manera atenta me permito comunicarle que el señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA… fue nombrado en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Profesional Universitario Grado 11 de la dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja…quien tomará posesión a partir del día treinta y uno (31) de diciembre de 2015…quiero expresarle nuestro más sincero agradecimiento por todos los servicios prestados en pro de esta institución, así como también, por haber demostrado el profesionalismo que lo ha caracterizado a lo largo de su desempeño laboral…” Así mismo, según acta de posesión se verifica que el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca e tomó posesión del cargo en mención a partir del día 31 de diciembre de 2015 y que hasta el día 30 de diciembre de la misma anualidad, era el señor Jairo Augusto Hernández Ramírez quien se venía desempeñando en ese cargo. Nótese que las documentales reseñadas en precedencia que la terminación del nombramiento provisional de la demandante, se funda en el nombramiento efectuado al señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca en carrera administrativa, profesional que superó el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. CSJBA09-168 del 9 de septiembre de 2009 y destinado a
la conformación del Registro Seccional de Elegibles para proveer los cargos de empleados de carrera de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá Casanare y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. Pues bien, en torno al tema de la provisión de empleos de carrera judicial, con la lista producto de un concurso de méritos, recuerda la Sala que tal como quedó expuesto en las motivaciones precedentes, la Ley 270 de 1996 en el Art. 165 dispone que el Registro de Elegibles se conformará con quienes hayan superado las etapas anteriores, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y los siguientes principios. Consecuente con ello, se tiene que en este caso se atendieron los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional relacionados con el principio de la “razón suficiente”, encontrándose razones de hecho y de derecho, por la cuales se prescindió de los servicios del demandante, razones que no son otras distintas a la provisión definitiva del cargo de acuerdo con los preceptos constitucionales y legales aplicables y en el marco de un concurso de méritos, cuya legalidad valga señalar, no se discute en el presente caso. En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos del recurrente en cuanto señala que el Oficio No. DESTJ15-3240 del 29 de diciembre de 2015 por el cual se le comunicó al demandante que el señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA fue nombrado en propiedad era el acto acusable, pues
dicha cuestión fue resuelta en primera y segunda instancia al resolver sobre la excepción de inepta demanda y en esa oportunidad conllevó la nueva pretensión formulada por la parte actora, apartándose de toda técnica jurídica que en esta instancia se replantee que el acto acusado cuya legalidad debe analizarse era tal oficio, cuestión que además no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia4 recurrida, por lo que al respecto se estará la Sala a lo resuelto en su oportunidad. Sumado a lo anterior, tampoco le asiste razón al recurrente al señalar que la Resolución No. 2748 del 4 de noviembre de 2015 por la cual se realizó el nombramiento en propiedad del señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca en el cargo que venía ocupando el accionante y el Oficio integran una unidad inescindible, se expidieron de manera irregular y carecen de motivación, pues como quedó acreditado en el plenario, tales actos no integran la actuación administrativa toda vez que fue la Resolución No. 2748 la que afectó la situación jurídica del demandante en cuando a su vinculación en provisionalidad por cuanto lo retiró tácitamente del servicio ante la provisión definitiva del cargo y el Oficio No. DESTJ15-3240 del 29 de diciembre de 2015 lo que hizo fue comunicar tal circunstancia al demandante sin que por ello sea calificable como un acto administrativo pasible de control judicial. Por lo demás, la Resolución No. 2748 del 4 de noviembre de 2015 encuentra sus motivos en la provisión definitiva del cargo como consecuencia de la realización del concurso de méritos, sin que pueda
calificarse como irregular en su expedición o carente de motivación al contar con fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan tal como concluyó la juez de primera instancia, razones por las cuales la sentencia de primer grado será confirmada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333002201600076021500123
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO AUGUSTO HERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDANDO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICADO: 15001 33 33 002 2016 00076 - 02
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos .aspx?guid=1500133330022016000760215001235
ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
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ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el día 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor JAIRO AUGUSTO HERNANDEZ RAMÍREZ contra la NACION – RAMA
JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ solicitó que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2748 del 4 de noviembre de 2018 suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por encontrarse viciado de nulidad por violación de las normas en que debía fundarse, desvió de poder y falsa motivación.
3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó sea reintegrado a un cargo equivalente de igual o mayor categoría del que venía desempeñado, ordenando la cancelación de todos y de cada uno de los derechos salariales y prestaciones a que tiene derecho desde el 29 de diciembre de 2015 hasta
cuando se le vincule nuevamente a sus funciones. Señala que en caso de que a los demandados no les sea posible ubicarlo en un cargo de mayor jerarquía y salario se le cancele la indemnización a que haya lugar, así mismos solicitó que se reconozcan y paguen intereses moratorios causados, así como el reconocimiento y pago de la indexación.
4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el actor adujo que fue
1 Fl. 2-11, 115-1356 nombrado mediante Resolución No. 1769 de 11 de marzo de 2014 en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Tunja.
5. Que el día 29 de diciembre de 2015 mediante Oficio No. DESTJ15-3240 le comunicaron que el señor Carlos Ernesto Numpaque Piracoca fue nombrado
en propiedad y en el régimen de carrera judicial como Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, para desempeñar sus funciones en el área de Talento Humano, tomando posesión a partir del 31 de diciembre de 2015.
6. Que la Resolución 2748 del 4 de noviembre de 2015 que contenía el nombramiento de quien lo remplazaría, se puso de presente en la contestación de la demanda y que dicha Resolución no fue allegada al expediente y no la conoce, por lo que en primera instancia se demandó el oficio por el cual se le comunicó el nombramiento en propiedad del señor CARLOS ERNESTO
NUMPAQUE PIRACOCA.
7. Que en dicha resolución no se ordenó la desvinculación del demandante de su cargo, ni tampoco se indicó hasta cuando el desempeñaría el demandante en el cargo, lo cual, en su sentir demuestra la existencia de una falsa motivación del acto solicitado en nulidad siendo además su desvinculación irregular al no encontrarse motivado el acto de retiro.
8. Que la desvinculación del señor HERNANDEZ RAMÍREZ fue irregular por no haberse motivado el acto de retiro, desconociendo los principios constitucionales de igualdad y de mérito en el acceso a la función pública y afectando además su derecho al debido proceso. 2.2. Sentencia de primera instancia2
9. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor
Jairo Augusto Hernández Ramírez.
2 Fl. 204, 01SentenciaPrimeraInstancia CD.7
10. Como fundamento de su decisión, la juez de instancia indicó que el nombramiento en propiedad del señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA en el cargo de Profesional Universitario grado 11 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, obedeció a la superación de cada una de las etapas del concurso de méritos, ya que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario grado 11 del Grupo
Asuntos Laborales y Salud Ocupacional.
11. Señaló la juez que la Resolución No. 2748 del 4 de noviembre de 2015
dispuso la vinculación en carrera del señor Numpaque Piracoca, en un cargo que se encontraba en vacancia definitiva y por tanto se presentó una de las causales de terminación de nombramiento de quien ocupaba el cargo en provisionalidad conforme lo prevé el Art. 132 de la Ley 270 de 1996.
12. Que el acto acusado se encuentra motivado por una circunstancia cierta, objetiva y probada como lo es la provisión definitiva del cargo resultado del concurso de méritos respectivo; en cuanto al nombramiento en provisionalidad del demandante, el A quo precisó que se trataba de una vinculación temporal que terminaría una vez se adelantaran todas las etapas del proceso de selección para el cargo, por lo que no se desconoció la estabilidad relativa que se ha reconocido a las personas que se encuentran vinculadas bajo esta modalidad, caso en el cual se cede al mejor derecho de las personas que superaron las etapas de un concurso de méritos y se encuentran en la lista de elegibles para proveer un empleo.
13. Explicó la juez que con la Resolución 2748 de 2015 que dispuso el
nombramiento del empleado en carrera, operó la terminación del nombramiento de quien ocupaba el cargo en carrera, y así le fue comunicado al accionante mediante el Oficio DESTJ15-3240. Seguidamente, la juez precisó que en lo que tiene que ver con los alcances de este oficio en la terminación de la vinculación del accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá se
pronunció en providencia de 14 de diciembre de 2017, en el sentido de considerar que el citado oficio no definió la situación jurídica del demandante, en tanto que se limitó a comunicarle el nombramiento en propiedad de Carlos Ernesto Numpaque Piracoca y por tratarse de una comunicación, no constituye8 un acto administrativo, definiéndose que el acto a demandar era la Resolución No. 2748 de 2015.
14. De otra parte, la juez de primer grado explicó que el cargo ocupado por el señor JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ fue en el que se nombró al señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA, máxime cuando conforme al Acuerdo No. CSJBA09-168 de 9 de septiembre de 2009 existía una sola vacante del cargo en el área de talento humano, por lo que se trataba de un único cargo y no de dos cargos independientes como lo señaló la parte demandante. 2.3.- Recurso de Apelación – Parte actora3
15. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se decrete la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda.
16. Luego de reseñar la sentencia de primer grado, señaló que la Juez de primera instancia desconoció que lo inicialmente demandado fue el acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ15-2340 del 29 de septiembre de 2015 al cual sostiene no le realizó un estudio riguroso de si era enjuiciable por
ser el que produjo efectos jurídicos en el demandante.
17. Indicó que el citado Oficio fue el que produjo una situación jurídica y tenía la capacidad jurídica de producir efectos tal como en efecto ocurrió, oficio que en su sentir si constituye un acto administrativo que fue expedido por la autoridad competente y produjo efectos jurídicos pues fue comunicado al demandante.
18. Agregó que el acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ15-3240 del 29 de diciembre de 2015 no cumple con las exigencias requeridas debido a que carece de fundamentos de hecho y de derecho, además de no contener en favor del demandante las herramientas mínimas para ejercer el derecho de
3 Archivo 03 Recurso Apelación Sentencia - CD.9 contradicción y defensa ante las instancias administrativas, motivo por el cual su motivación es inexistente.
19. De otra parte, señala que la entidad accionada nunca le notificó la expedición de la Resolución No. 2748 de 2015, razón por la cual solamente se demandó el Oficio DESTJ15-3240, vulnerándose el principio de publicidad, lo que deviene en una “falta de legalidad y debido proceso”.
20. Concluyó que el acto administrativo contenido en el Oficio DESTJ15-3240 del 29 de diciembre de 2015 fue el que afectó directamente al demandante, siendo el que contenía en forma individual el posible retiro, por lo que debía encontrarse debidamente motivado y cumpliendo con todos los requisitos necesarios.
21. Por otro lado, indicó que en la Resolución 2748 del 4 de diciembre de 2015
y el oficio de comunicación se integran en una sola decisión que adolece de los fundamentos jurídicos legales y probatorios y que, en todo caso, un servidor público que desempeñe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad como lo es el caso del demandante, solo puede ser removido por la designación luego de concurso de méritos del servidor público que deba ocuparlo en propiedad o del adelantamiento de un proceso disciplinario que concluya su destitución. Manifestando que estas dos condiciones constituyen una garantía para tutelar los derechos de estabilidad relativa del servidor público que desempeña un cargo en provisionalidad, teniendo además que constar expresamente en el acto administrativo que lo desvincula del cargo, debido a que no se pueden presumir implícitas o sean una deducción del servidor público retirado del cargo. 2.4.- Trámite en segunda instancia
22. Por auto de fecha 30 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del
Circuito Judicial de Tunja4.
4 SAMAI índice 1110
23. Por auto del 27 de agosto de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión5 y para que el Ministerio Público emitirá concepto. 2.5.- Alegatos en segunda instancia
2.5.1.- Parte actora – Jairo Augusto Hernández Ramírez6
24. Reiteró los argumentos del recurso de apelación y solicitó despachar favorablemente sus pretensiones de la parte actora.
2.5.2.- Parte demandada – Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
25. La defensa de la entidad demandada señaló que el acto acusado estaba
favorablemente sus pretensiones de la parte actora. 2.5.2.- Parte demandada – Nación – Rama Judicial Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
25. La defensa de la entidad demandada señaló que el acto acusado estaba debidamente motivado por una circunstancia objetiva y delimitada en el Art. 132 de la Ley 270 de 1996, que es la provisión definitiva del cargo resultado del precitado concurso de méritos.
26. Agrega que tal y como lo reitera el fallador de primera instancia, la comunicación de retiro es un acto integrador con la resolución que dispone sobre el cargo, en cuanto permite dar eficacia al acto de retiro, de manera que el oficio se “integra al acto principal y corre su misma suerte” entonces, señala que con la Resolución 2748 de 2015 que dispuso el nombramiento del
empleado en carrera, operó la terminación del nombramiento de quien ocupaba el cargo en carrera, y así le fue comunicado al demandante mediante el Oficio DESTJ15-3240, que señaló que en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la Dirección ejecutiva de Administración Judicial se había provisto en propiedad. 2.6.- Concepto del Ministerio Público7
27. Luego de reseñar los antecedentes del caso, el Delegado del Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, en atención a que el cargo de Profesional Universitario grado 11 del área de Talento Humano que
5 SAMAI índice 17 6 SAMAI índice 23
7 SAMAI índice 2411 ocupaba en provisionalidad el demandante, fue proveído en propiedad el 30 de diciembre del 2015, en virtud del cumplimiento de todas las fases del concurso de méritos adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare mediante Acuerdo CSJBA-09-168, siendo el señor CARLOS ERNESTO NUMPAQUE PIRACOCA quien ocupó el primer puesto de la lista de elegibles.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia
28. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
29. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.
30. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte actora, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica. 2.2.- El problema jurídico
31. De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en orden a determinar si el acto administrativo acusado – Resolución No. 2748 del 04 de noviembre de 2015, mediante la cual se realizó un nombramiento en
propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 – Grupo 3 – Talento Humano Grupo de Asuntos Laborales y Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja , cargo que desempeñaba el demandante señor JAIRO AUGUSTO HERNÁNDEZ RAMÍREZ en provisionalidad, está viciado de nulidad, debido a que la demandada no motivó su desvinculación, o si por el contrario, debe12 confirmarse la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.2.- De la provisión de los cargos en la Rama Judicial
32. El artículo 122 de la Carta Política, establece: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” (…)
33. En ese sentido, no puede existir empleo público sin tener consagradas sus funciones ya sea en la ley o en el respectivo manual o reglamento que para tal efecto adopte la entidad. Aunado a ello, el Art. 125 ibídem establece que por regla general los funcionarios al servicio de las entidades públicas
son de carrera, cuyo nombramiento se efectuará a través de concurso de méritos; como excepción a esta regla se encuentran los cargos de: i) elección popular, ii) libre nombramiento y remoción, iii) trabajadores oficiales y iv) los demás que determine la ley.
34. Síguese de ello que el régimen de carrera en la Rama Judicial se encuentra previsto en la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-, que en el Art. 130 clasificó los empleos así: i).
de periodo, ii). de libre nombramiento y remoción y iii). de carrera, que a su vez, se clasificaron así:
“ARTICULO
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