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TA BOY - 1500133 3300320220011001-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133 3300320220011001-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 DERECHO DE PETICIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADNo puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto ; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. Frente al amparo al derecho de petición de las personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha expuesto que el ejercicio de este derecho constitucional en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad, explicando que sus especificidades se sustentan en: (…)

DERECHO DE PETICIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – Carencia actual de objeto por hecho superado /CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO – Noción.

En virtud de lo anterior, la Sala advierte que tal como concluyó la Juez de primer grado, que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición invocado por el señor ANIBAL SAN JUAN GUERRERO. En este punto, es del caso recordar que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, se ha entendido como la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo o la desaparición de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, de suerte que satisfecho lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional “se pronuncie sobre un hecho determinado al haber desaparecido la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor”. En ese orden de ideas, colige la Sala que no le asiste razón al interno accionante, toda vez que su petición si fue resuelta, lo que evidencia es que la información brindada y el conteo de tiempos registrado en la respuesta no es satisfactorio para el actor, al señalar que las fechas de su primera captura no corresponden con sus cálculos y de eso deviene su inconformidad con la respuesta dada por la entidad accionada. En ese sentido, se informará al accionante que si en su sentir se presenta alguna irregularidad en el

conteo de los términos de su captura y sus tiempos de pena cumplida en privación de la libertad, lo procedente sería la verificación de tal información ante el Jugado que vigila el cumplimiento de su pena, a través de los mecanismos ordinarios procedentes en el curso de su proceso penal de ejecución de la pena, aspecto que escapa de la órbita de protección constitucional de la acción de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:2

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.as px?guid=150013333003202200110011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ANIBAL SAN JUAN GUERRERO

ACCIONADO: CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD - EL BARNE RADICACION: 15001 33 33 003 2022 00110 – 00

Samai https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333003202200110011500123

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 06 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se negó el amparo pretendido por el accionante.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1

2. El señor ANIBAL SAN JUAN GUERRERO actualmente recluido en el Centro Penitenciario El Barne – Patio 7, presentó solicitud de amparo pretendiendo la protección del derecho de petición presuntamente

1 Índice 2 SAMAI3 vulnerado por el Área Jurídica de la CARCEL Y PENITENCIARIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE al dar respuesta a su solicitud.

3. Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo se sintetizan en que el interno accionante presentó solicitud el día 09 de noviembre de 2021 ante la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario solicitado la expedición de un cuadro sinóptico y/o aritmético y que dicha solicitud no ha sido contestada; agrega el accionante que está condenado a 40 años y 8 meses, manifestando que lleva 17 años y 3 meses y considera que esta “pasado” para el beneficio de 72 horas. 2.2.- Fallo de primera instancia2

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 06 de mayo de 2022, resolvió no amparar el derecho

“pasado” para el beneficio de 72 horas. 2.2.- Fallo de primera instancia2

4. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 06 de mayo de 2022, resolvió no amparar el derecho fundamental de petición del interno ANIBAL ANTONIO SAN JUAN GUERRERO, por considerar que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, explicando que las peticiones de 09 de noviembre de 2021 y 06 de enero de 2022 radicadas por el actor fueron contestadas por la autoridad accionada de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, al tiempo que se notificaron al accionante.

5. El A quo señaló que a través de las solicitudes objeto de tutela, el actor solicitó “cuadros sinópticos”, infiriéndose por parte del juzgado de instancia que se trata de la información suministrada por la autoridad accionada a través de distintos datos, por medio de los cuales expuso al accionante una relación de cálculos aritméticos relativos a su pena.

6. Adicionalmente, al señalar que en últimas el actor pretende su permiso administrativo de 72 horas respecto del cual no se acreditó haber presentado petición alguna, instó al Director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad El Barne para que verifique el cumplimiento de los requisitos para conceder al actor el beneficio de permiso de las 72 horas, y si es procedente, realizar las actuaciones pertinentes ante el juzgado que vigila la pena del interno accionante.

2 Índice 10 SAMAI4

7. Para arribar a tal decisión, el juez de instancia luego de reseñar los antecedentes del caso y la procedencia de la acción de tutela, analizó la relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad, la protección especial y derechos de los mismas, los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo , el beneficio administrativo del permiso hasta las 72 horas para las personas privadas de la libertad y de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado, para pasar al análisis del caso, verificando el trámite de las peticiones del accionante.

8. En consecuencia, la Juez de Instancia concluyó que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que las causas que ocasionaron la interposición de la acción de tutela han desaparecido y resolvió negar el amparo invocado. 2.3.- Impugnación del fallo de tutela3

9. El accionante presento escrito de impugnación señalando que la información dada en el ”CUADRO EMATICO” no es correcta, por cuanto no se consignaron las fechas reales de su primera captura, momento en que quedó en libertad por vencimiento de términos siendo recapturado con posterioridad por causa del mismo proceso; refiere que ese tiempo ya aparece como aprobado por el Juzgado de Ejecución de Penas y reitera que necesita las cuentas exactas para sus beneficios.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- Competencia

10. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico

3 Índice 13 SAMAI5

3.1.- Competencia

10. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico

3 Índice 13 SAMAI5

11. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se negó el amparo invocado por el interno accionante ANIBAL SAN JUAN GUERRERO, bajo el entendido que la entidad accionada CARCEL Y PENITENCIERIA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE, dio respuesta clara y de fondo a las peticiones interpuestas por el accionante o si por el contrario, tal decisión debe revocarse al configurarse una afectación y/o amenaza del derecho fundamental de petición del interno accionante. 3.3.- Del derecho de petición de las personas privadas de la libertad

12. El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la

administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza.

14. Frente al amparo al derecho de petición de las personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha expuesto que el ejercicio de este derecho constitucional en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad, explicando que sus especificidades se sustentan en:6 “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación

(ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. (…)”4 . 3.4.- Hechos probados

15. Dentro del expediente se acreditó lo siguiente:  Derecho de petición presentado por el interno ANIBAL SAN JUAN GUERRERO, radicado el 9 de noviembre de 2021, ante el área jurídica de CMPAMSEB, solicitando la expedición y entrega

del cuadro sinóptico y/o aritmético, advirtiendo que tiene dos periodos de privación de la libertad y un periodo en domiciliaria5.  Derecho de petición presentado por el interno ANIBAL SAN JUAN GUERRERO, radicado el 6 de enero de 2022, ante el área jurídica de CMPAMSEB, recordándole la petición interpuesta el 9 de noviembre de 2021 por medio de la cual solicito la expedición del cuadro sinóptico, sin respuesta hasta la fecha6.  Oficio del 26 de abril de 2022 expedido por CPAMSEB , por medio del cual se emite respuesta a las solicitudes presentadas el 09 de noviembre de 2021 y el 06 de enero de 2022, informando la situación jurídica del interno SAN JUAN GUERRERO ANIBAL

ANTONIO7.

16. De acuerdo a lo anterior, dirá la Sala que en el plenario se encuentra acreditado que el día 09 de noviembre de 2021, el interno accionante

4 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019. 5 Índice 2 SAMAI 6 Índice 2 SAMAI 7 Índice 5 SAMAI7 presentó derecho de petición, respecto del cual, en principio la entidad accionada no emitió respuesta alguna, motivo por el cual el 06 de enero de 2022 el interno accionante presentó nueva solicitud requiriendo que se emitiera respuesta a lo solicitado inicialmente.

17. En respuesta, el día 26 de abril de 2022 la entidad accionada profirió y notificó respuesta a las solicitudes, en los siguientes términos:

18. En este sentido, se advierte que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, es decir, para el 22 de abril de 2022, la entidad accionada aún no había dado respuesta a lo solicitado por el accionante, sin embargo, con posterioridad, a saber el día 26 de abril de 2022, se emitió8 pronunciamiento respecto de la situación jurídica del accionante informando el total de la condena, el tiempo físico, el tiempo redimido, el tiempo por redimir, señalando como observaciones las condiciones específicas para libertad condicional, redención y concesión de permiso administrativo de hasta 72 horas.

19. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que tal como concluyó la Juez de primer grado, que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición invocado por el señor ANIBAL SAN JUAN GUERRERO.

20. En este punto, es del caso recordar que la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, se ha entendido como la situación que emerge cuando en el trámite de la acción de tutela, se advierte la ocurrencia de sucesos que evidencien el cese del riesgo o la desaparición de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, de suerte que satisfecho lo pretendido antes de proferirse el fallo, carece de objeto que el juez constitucional “se pronuncie sobre un hecho determinado al haber desaparecido la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor”8.

21. En ese orden de ideas, colige la Sala que no le asiste razón al interno

accionante, toda vez que su petición si fue resuelta, lo que evidencia es que la información brindada y el conteo de tiempos registrado en la respuesta no es satisfactorio para el actor, al señalar que las fechas de su primera captura no corresponden con sus cálculos y de eso deviene su inconformidad con la respuesta dada por la entidad accionada.

22. En ese sentido, se informará al accionante que si en su sentir se presenta alguna irregularidad en el conteo de los términos de su captura y sus tiempos de pena cumplida en privación de la libertad, lo procedente sería la verificación de tal información ante el Jugado que vigila el cumplimiento de su pena, a través de los mecanismos ordinarios procedentes en el curso de su proceso penal de ejecución de la pena,

8 Corte Constitucional sentencia SU-540 de julio de 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis.9 aspecto que escapa de la órbita de protección constitucional de la acción de tutela.

DECISIÓN

23. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 06 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

HOJA DE FIRMAS ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001 33 33 003 2022 00110 – 01

Demandante: ANIBAL ANTONIO SAN JUAN GUERRERO

Demandado: EL BARNE

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