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TA BOY - 1500133 3300420200015101-(20-11-2019)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133 3300420200015101-(20-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 PRIMA DE MITAD DE AÑO PARA LOS DOCENTES - Negada por cuanto el docente no cumple con los requisitos constitucionales y legales para ser acreedor al reconocimiento de dicha prestación prevista en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el actor HUGO BAUTISTA ORTÍZ nació el 02 de mayo de 1956 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 10 de agosto de 1984 hasta el 27 de octubre de 2016, que adquirió el status de pensionado el 02 de agosto de 2013, fecha en que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante Resolución No. 000437 del 04 de febrero de 2014, el FNPSM le reconoció una pensión vitalicia del jubilación efectiva a partir del 02 de agosto de 2013 por la suma de $2.043.062 m/cte. En el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues adujo que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza,

fuente normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de

2005. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, - una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: (…). De esta manera, se tiene que la prima de medio año establecida en el artículo 15 Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142

Ley 100 de 1993, son asimilables, ambas corresponden a una mesada pensional adicional encaminada a compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. Así mismo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, como si sucede con los docentes que no son acreedores de la pensión de gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981, situación que no es aplicable al demandante, toda vez que se vinculó como docente el 01 de agosto de

1983. Así las cosas, a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de

mitad de año o mesada adicional de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, según las cuales, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debió haber adquirido el status de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, en el evento en que la mesada pensional no superara los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsiones que no se cumplen en el caso en estudio, toda vez que el demandante adquirió su status de pensionado el 02 de agosto de 2013, hecho que de entrada implica que no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, aunado a que desde la fecha de reconocimiento pensional – 2013, percibe como como mesada pensional más de 3 SMMLV. Ahora, en lo concerniente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019, memora la Sala que en esta se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no fijó algún criterio relativo a la naturaleza, reconocimiento y pago de la prima de

medio año establecida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que permita inferir que se trata de una prestación o beneficio distinto a una mesada pensional, como lo afirma la apelante. En conclusión, al no prosperar los2 argumentos formulados en el recurso de apelación, la Sala confirmará el fallo de primera instancia en el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid =150013333004202000151011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: HUGO BAUTISTA ORTIZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

RADICADO: 15001 33 33 004 2020 00151 - 01

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 50013333004202000151011500123

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en el que se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES3

2.1.- DEMANDA1

2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor HUGO BAUTISTA ORTIZ, solicitó que se declarara la nulidad del acto ficto configurado el 26 de septiembre de 2019, en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial en fecha posterior al 1º de enero de 1981.

3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se le reconociera y pagara la precitada prima de junio a partir del 02 de agosto de 2013 , por el equivalente a una mesada pensional. Adicionalmente,

solicitó que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se aplicaran los reajustes correspondientes; se ordenara el pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, junto con el ajuste al valor adquisitivo de las mesadas pensionales atrasadas y por último, que se ordenara el reconocimiento y pago de intereses moratorios, a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta el cumplimiento de la totalidad de la condena.

4. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el demandante se vinculó como docente con fecha posterior al 1º de enero de 1981, razón por la que no tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante Resolución No. 000437 del 04 de febrero de 2014; indicó que en atención al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, tiene derecho a gozar de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 2.2.- Sentencia de primera instancia

5. Se trata de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1 ARCHIVO 02 SAMAI4

6. Como fundamento de dicha determinación, el Juez A quo, luego de citar los antecedentes del caso y realizar un análisis normativo y jurisprudencial relativo a la prima de medio año, pagadera a los docentes oficiales pensionados, se refirió al caso concreto señalando que el demandante HUGO BAUTISTA ORTIZ no era beneficiario de la mesada catorce como quiera que se vinculó al servicio oficial docente el 01 de agosto de 1983, y adquirió el estatus pensional el 02 de agosto de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 – 31 de julio de 2011, lo que implica que no podía recibir más de 13 mesadas, aunado a que percibía como pensión un monto superior a los 3

SMLMV2. 2.3.- Recurso de Apelación presentado por la parte actora

7. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante la impugnó oportunamente solicitando se revoque y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

8. Adujo que la accionante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981, razón por la que no tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia.

9. Señaló que la pensión de jubilación le fue reconocida por la Secretaría de Educación de Boyacá en nombre del FOMAG mediante Resolución No. 000437 del 04 de febrero de 2014, con fundamento de la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985.

Adujo entonces que la accionante cumple los requisitos para que se le reconozca la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, teniendo en cuenta que se vinculó al magisterio el 01 de agosto de 1983, cumpliendo así el requisito consagrado en el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y que indica que tienen derecho a la prima de mitad de año aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981.

10. Adicionalmente, señaló que la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia.

De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es

2 Archivo Digital 02 DEMANDA Y ANEXOS5 diferente (sic).3 2.4.- Trámite en segunda instancia

11. Por auto de fecha 18 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Tunja4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las

Judicial de Tunja4.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

12. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

13. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

14. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte actora, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica. 3.2.- Problema jurídico

15. En esta oportunidad la Sala entrará a determinar si el señor HUGO BAUTISTA ORTÍZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989, y, en esa medida, resolver si se confirma, modifica o revoca la sentencia de primera instancia.

3.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

3 Archivo Digital 22 4 SAMAI índice 56 De la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada catorce de la Ley 100 de 1993

16. La Ley 91 de 1989 determinó que los docentes nacionales y nacionalizados que se vincularan a partir del 1 de enero de 1981, y que no tuvieran derecho a pensión gracia, tenían derecho a devengar una mesada adicional a mitad de año.

Así, en el numeral segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció: 12. «ARTICULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: ( … ) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (negrilla fuera de texto).

17. Posteriormente, el Art. 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional, conocida como mesada catorce, para los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, equivalente a treinta (30) días de la pensión reconocida, y cancelada con la mesada del mes de junio de cada año. Dicha disposición prevé: 14. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de

disposición prevé: 14. “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.7 PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

18. A su turno, el artículo 279 ibidem, amplió los sujetos titulares de la mesada adicional o mesada catorce, en los siguientes términos: 16. “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El

Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley , ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensiónales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) PARÁGRAFO 4o. <Adicionado por el artículo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:> Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. (negrilla fuera del texto).

19. Posteriormente, el inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 25 de julio de 2005, determinó un límite temporal y modal al reconocimiento de la mesada catorce, así: 18. “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y

parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa8 antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (negrilla fuera del texto)

20. Del contenido normativo transcrito se colige que i) la mesada catorce es una prestación propia del régimen general de seguridad social en pensiones, cuyo ámbito se extendió en beneficio de regímenes pensionales especiales, como el previsto para los docentes en garantía del principio de igualdad, ii) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad) las personas a quienes se les cause el derecho a la pensión, esto es, cuando cumplan todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se le hubiese efectuado el reconocimiento, no pueden percibir más de 13 mesadas pensiónales al año, iii) excepcionalmente tienen derecho a recibir 14 mesadas pensiónales al año,

aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.

21. Ahora bien, es importante señalar que el concepto rendido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007 5, alude de manera exclusiva a los regímenes pensiónales docentes que quedaron vigentes luego de las regulaciones implementadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, e igualmente, dedica uno de sus apartes a la mesada catorce, por ser este uno de los cuestionamientos planteados en la consulta elevada por el Ministerio de Educación. En efecto, parte el Consejo de Estado de estudiar las normas aplicables a los docentes, observando las razones de su promulgación, y concluye, en primer lugar, que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal. Así lo expresó: 21. “Las disposiciones legales comentadas en cuanto interesa a la consulta, permiten concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se determina partiendo de la fecha de vinculación de cada docente al servicio educativo estatal, así: a). Si la vinculación es anterior al 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 del 2003, su régimen pensional

corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y las demás normas vigentes a la fecha en mención, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicable del docente en particular;

5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 22 de noviembre de 2007, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo. Rad. 1.857, 11001-03-06-000-2007-00084-00.9 b). Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio del 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 del 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. (…) De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensiónales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 de 20036”

22. Frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, el citado concepto de manera clara señaló que, sin importar la clase de vinculación, ni el régimen que lo cobije, a los docentes se les aplica la reforma constitucional tal como fue concebida por el legislador. Al respecto, expresó: 23. “Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o

vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de tratan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención”.

23. En lo que refiere a los derechos adquiridos por los docentes, a quienes se les aplica normas de regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de marras, señaló: 25. “Interesa detenerse en la expresión “sin perjuicio de los derechos adquiridos”, para precisar que si bien en materia pensional la tradición de nuestro ordenamiento jurídico ha sido la de configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en el régimen que le sea aplicable para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, que en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso tercero del artículo 1º: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”

6 Ibídem.10

1º: “Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley…”

6 Ibídem.10

24. Bajo este contexto es claro que el Consejo de Estado, frente al reconocimiento de la mesada catorce para los docentes y demás servidores públicos, fue explícito al reconocer que el derecho correspondía únicamente a quienes adquirieran el status de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de esa anualidad), y excepcionalmente a los que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 si su mesada pensional resulta igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes.

25. De este modo, el Consejo de Estado en reciente sentencia, luego de referirse a los artículos 142 y 279 de La Ley 100 de 1993, así como al Acto legislativo 01 de 2005, en cuanto a la mesada catorce, reiteró: 28. “En consecuencia, es viable sostener que la mesada 14 contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en la actualidad tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago. […] Por tal razón, no resulta procedente el reconocimiento de la mesada catorce a quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al 25 de julio del 2005, cuando la cuantía supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva7”. (negrilla fuera de texto).

3.3.- Caso concreto

supere los 3 SMMLV, ni quienes lo causen después del 31 de julio del 2011, cualquiera que sea el valor de la mesada respectiva7”. (negrilla fuera de texto).

3.3.- Caso concreto

26. De conformidad con las pruebas allegadas al proceso, se puede establecer que el actor HUGO BAUTISTA ORTÍZ nació el 02 de mayo de 1956 8 y prestó sus servicios como docente oficial desde el 10 de agosto de 1984 hasta el 27 de octubre de 20169, que adquirió el status de pensionado el 02 de agosto de 2013, fecha en que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y mediante Resolución No. 000437 del 04 de febrero de 2014 10, el FNPSM le reconoció una pensión vitalicia del jubilación efectiva a partir del 02 de agosto de 2013 por la suma de $2.043.062 m/cte.

27. En el presente caso, la recurrente se opone a la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reconocimiento y pago la prima de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve

(2019). Radicación: 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14). 8 Fl. 18 archivo 02 link obrante en el índice 34 ED-SAMAI 9 Archivo 003 fl 19. 10 Archivo 003 fl 2011 adujo que la prima de mitad de año establecida en esta ley no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en tanto, la prima tiene su propia naturaleza, fuente normativa y temporalidad y, por ende, no puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.

28. En ese orden de ideas, memora la Sala que la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995 con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, - una prima de medio año equivalente a una mesada pensional-, puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, así: 32. “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones

adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes” (negrilla fuera de texto).

29. De esta manera, se tiene que la prima de medio año establecida en el artículo 15 Ley 91 de 1989 y la mesada adicional contemplada en el artículo 142 Ley 100 de 1993, son asimilables, ambas corresponden a una mesada pensional adicional encaminada a compensar el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones.

30. Así mismo, conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia previamente mencionada, no hay lugar a que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993, como si sucede con los docentes que no son acreedores de la pensión de gracia vinculados con12

anterioridad al 1º de enero de 1981, situación que no es aplicable al demandante, toda vez que se vinculó como docente el 01 de agosto de 1983.

31. Así las cosas, a las pretensiones de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año o mesada adicional de junio, establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , le son aplicables las disposiciones previstas en el inciso octavo y el parágrafo transitorio sexto del artículo 1º del el Acto Legislativo 01 de 2005, según las cuales, para que la demandante tenga derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debió haber adquirido el status de pensionado antes del 25 de julio de 2005, o cuando menos antes del 31 de julio de 2011, en el evento en que la mesada pensional no superara los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previsiones que no se cumplen en el caso en estudio, toda vez que el demandante adquirió su status de pensionado el 02 de agosto de 2013, hecho que de entrada implica que no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, aunado a que desde la fecha de reconocimiento pensional – 2013, percibe como como mesada pensional más de 3 SMMLV11.

32. Ahora, en lo concerniente a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 SUJ-014-CE-S32-2019, memora la Sala que en esta se sentó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria

de jubilación de los docentes del servicio público oficial, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma

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