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TA BOY - 1500133 3300720190007501-(10-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133 3300720190007501-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

ASCENSO ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Marco normativo.

El escalafón docente, ha sido definido como un sistema de clasificación de los docentes a partir de su preparación académica, experiencia, y méritos, que permite permanecer y ascender en la carrera docente y asignar salario conforme al grado de calificación en el que se encuentre. Así, el Decreto Extraordinario 2277 de 1979 - Art. 9°, estableció el Escalafón Nacional Docente para la clasificación de los educadores, el cual estaría constituido por “catorce grados, en orden ascendente, del 1 al 14”. Valga precisar que el Decreto 295 de 1981, reglamentó el Decreto 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y el ascenso al escalafón. Posteriormente, se expidió la Ley 715 de 2001, precepto que consagró, en tratándose del escalafón docente, una aplicación temporal de la norma – del 1 de enero de 2002 al 30 de diciembre de 2008-, definiendo entre otros parámetros, que durante ese interregno: i) no podía ascenderse a partir del Grado 7 a uno posterior, sin cumplir con el requisito de permanencia en cada uno de los grados y ii) el tiempo de permanencia de los grados 11, 12 y 13 establecidos en la normativa vigente, aumentaba en un año. Luego, atendiendo las facultades otorgadas al Presidente de la República para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa docente, se expidió el Decreto 1278 de 2002, el cual es aplicable a los

educadores que se vincularon a partir de su vigencia -19 de junio de 2002-; debe indicarse que en este precepto se reguló el sistema de escalafón docente, con unos parámetros de inscripción ascenso y permanencia diferentes a los definidos en el Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios. ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Reglas para su aplicación. A partir de lo anterior, se puede concluir respecto de la aplicación de las reglas de escalafón docente, lo siguiente: i). A los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002 -19 de junio de 2002, les serán aplicables las previsiones del Decreto Extraordinario 2277 de 1978 y sus decretos reglamentarios; ii). Los docentes vinculados con posterioridad a 19 de junio de 2002 deberán atender los preceptos del Decreto 1278 de 2002; iii ). Los docentes que presentaron solicitud de ascenso al escalafón docente durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2008 deberán acreditar igualmente los criterios fijados en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001. Debe precisarse que una vez transcurrida la vigencia temporal prevista en el Art. 24 de la Ley 715 de 2001, volvió a regir el Decreto 2277 de 1979 y sus decretos reglamentarios, para los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002.

ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Aplicación de los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979 dada la vinculación de la docente a la educación oficial el 14 de febrero de 1990 / ASCENSO AL GRADO 12 DEL ESCALAFÓ NACIONAL DOCENTE – Requisitos según el artículo 10° del Decreto 2277 de 1979.

De acuerdo a lo anterior, debe precisarse que entre las partes no existe divergencia respecto a que, a la demandante, docente ETHNA RUT MOJICA OICATÁ le son aplicables los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979 para el ascenso al escalafón docente, pues, se advierte que se vinculó a la educación oficial el 14 de febrero de 1990 como se verifica al folio 14 del expediente. Sigue de ello que, en el presente caso, el litigio se orienta a determinar si el demandante cumple o no con los requisitos previstos en la norma aplicable para ser ascendida al Grado 12 el Escalafón Nacional Docente. Siendo ello así, ha de indicarse que el Art. 10° del Decreto 2277 de 1979, consagra los siguientes requisitos para ascender al Grado 12 de escalafón docente:

Título Requisitos2

Licenciado en ciencias de la educación - 4 años en el Grado 11 Profesional con título universitario diferente al licenciado en Ciencias de la educación -

  • Curso 4 años en el Grado 11

En este caso, se observa que la docente ETHNA RUT MOJICA OICATÁ cuenta con el

título de Licenciada en Educación Básica con énfasis en matemáticas, humanidades y lengua castellana (fl. 17), razón por la cual, debe acreditar para su ascenso al Grado 12° del escalafón docente un tiempo equivalente a 4 años en el grado 11°. Precisado lo anterior, se tiene que el Art. 11 del Decreto 2277 de 1979, se refirió al tiempo de servicio a efectos de ascender en el escalafón en los siguientes términos: (…). Aunado a lo anterior, el Decreto No. 259 de 1981, reglamentario del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, modificado por el artículo 74 del Decreto 2480 de 1986 consagró en el Art. 23°, respecto al tiempo de servicios, lo siguient e: (…). La norma en cita fue complementada por el Decreto No. 1581 de 1987, que sobre el particular dispuso: (…). Pues bien, de las normas reseñadas en precedencia, se puede colegir lo siguiente: (i) El derecho a ascender a un grado de escalafón docente, se adquiere una vez se acrediten los requisitos – créditos y tiempo de serviciosegún el caso. Requisitos que son independientes, que pueden reunirse en momentos distintos y que sólo hasta tanto los dos se encuentren acreditados, se podrá reconocer el derecho; (ii). El docente no perderá el tiempo de servicio laborado, lo que significa que el tiempo laborado, podrá tenerse en cuenta para ascender a cualquier grado de escalafón – siempre que no haya

sido usado en un ascenso anteriory sin que sea necesario que el mismo se acredite de manera estricta durante el periodo en el que estuvo el educador en el grado de escalafón anterior al pretendido. Y es que esta interpretación se acompasa con lo previsto en el Art. 1° del Decreto 1581 de 1987, en el entendido que la norma refuerza la obligación por parte de la entidad, de reconocer para efectos de ascenso al escalafón, los tiempos que no se hayan computado para el efecto, sin que realice alguna restricción respecto al periodo en que dichos tiempos fueren laborados; y adicionalmente, la demora u omisión en la solicitud del ascenso al escalafón docente no repercute en la pérdida de los tiempos laborados que no han sido acreditados para el ascenso, sino en la determinación de la fecha de los efectos fiscales. De otro lado, el Art. 24 del Decreto 259 de 1981, consagra respecto al tiempo de servicio sobrante, lo siguiente: (…). Los artículos 12, 13 y 14 a los que hace relación el precepto en cita, regulan lo atinente a (i) El ascenso por título docente, (ii) los cursos de capacitación y (iii) las juntas de escalafón docente. Con todo, considera la Sala que sería equívoca una interpretación del aludido precepto orientada a señalar que los tiempos no contabilizados en ascensos anteriores únicamente puedan ser tenidos en cuenta cuando se trate de ascensos al escalafón por obtención de títulos o por cursos de

capacitación, pues lo cierto es que, como se expuso en precedencia, el Art. 23 del Decreto 259 de 1981 prescribe de manera clara que NO habrá lugar a perder el tiempo laborado por el educador para efectos del ascenso al escalafón docente, debiendo ser reconocido -sin ningún tipo de condición-; alcance que valga señalar fue introducido al mencionado precepto con posterioridad a la expedición del Art. 24 citado. Finalmente, cabe precisar que esta Corporación en varios pronunciamientos, ha adoptado la tesis orientada a que los docentes en ningún caso pueden perder el tiempo de servicio y a que no es necesario para ascender a un grado de escalafón docente, que el demandante permanezca en el grado anterior al pretendido, cuando se encuentra acreditado que el tiempo requerido para el efecto ya se encuentra cumplido y que no ha sido usado para efectos de algún ascenso anterior. ASCENSO EN EL ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE – Cumplimiento de los requisitos para ascender al Grado 11 en el caso concreto. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la entidad territorial demandada se sintetizan en que la demandante ETHNA RUT MOJICA3

OICATA no cumplía requisitos para ascender hasta el Grado 12 del Escalafón Nacional Docente y solamente cumplía el requisito de tiempo para ascender al Grado 11° del Escalafón. En el expediente obra la Resolución No. 00295 del 14 de febrero de 1990 mediante la cual se inscribió a la demandante en el Escalafón Nacional Docente en el Grado 1°; sin embargo, el tiempo de servicios acreditado en el certificado de historia laboral aportado con la demanda fl . 25-, se verifica que la fecha de ingreso al servicio docente fue el 09 de julio de 1999. Adicionalmente, obran en el plenario las

laboral aportado con la demanda fl . 25-, se verifica que la fecha de ingreso al servicio docente fue el 09 de julio de 1999. Adicionalmente, obran en el plenario las Resoluciones de ascenso en el escalafón expedidos por el DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN así:

Resolución No. Grado de Escalafón al que fue ascendido Con tiempo de servicio para el próximo ascenso desde Del grado 1 al 2 tiempo doble

09 de julio del 2000

Del grado 2 al 3 tiempo doble 17 de enero de 2002

2449 del 01 de noviembre de 200613 Del grado 3 al 4 18 de enero de 2005 8657 del 15 de diciembre de 2015 Al grado 8

11 de diciembre de 2015

el tiempo contabilizado (3 años) fue del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009

Revisada la Resolución No. 8657 del 15 de diciembre de 2015 que ascendió a la demandante al Grado 8, allí se estipuló que el tiempo que se tenía en cuenta para el ascenso eran 3 años que se contabilizaron del 01 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, de lo que se advierte que dejó de contabilizarse el periodo 18 de enero de 2005 a 31 de octubre de 2006, esto es, un total de 1 año 9 meses 13 días; la citada

resolución también señaló que el siguiente ascenso se contaría a partir del 11 de diciembre de 2015 y así se contabilizó en la Resolución acusada al tomar para el ascenso al grado 9° el lapso comprendido entre el 11/12/2015 y el 10/12/2018, luego aquí se tiene que el periodo 01 de noviembre de 2009 al 10 de diciembre de 2015 no fue tenido en consideración por la entidad accionada, por lo que faltaría contabilizar de este tiempo un total de 6 años, 1 mes y 9 días que no se incluyeron en el acto acusado. Hasta aquí se tiene que de la sumatoria de tales periodos pendientes por contabilizar se obtiene un total de 7 años, 10 meses y 22 días, sobre lo cual volverá la Sala más adelante. Ahora, para el ascenso del grado 4° al grado 7°, no se contabilizó tiempo de servicios, habida cuenta que tal como reconoce la misma entidad demandada, dicho ascenso se produjo por título docente en virtud del Art. 12 del Decreto 2277 de 1979 según el cual establece “El educador escalonado que acredite un título docente distinto del que le sirvió para ingreso al escalafón, adquiere el derecho de ascenso al grado que le corresponda en virtud de dicho título...”, lo que corresponde en el caso de la demandante al presentar su título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN BÁSICA. Entonces para el ascenso al grado 9°, a través del acto acusado, esto es la Resolución

No. 011383 del 26 de diciembre de 2018, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, consignó en su motivación lo siguiente: (…). Adicionalmente, en la parte resolutiva de la mencionada resolución, se dispuso negar el ascenso de la docente a los Grados 10, 11, 12 y 13 del escalafón nacional, bajo las siguientes consideraciones: “Que revisada y estudiada la solicitud de ascenso a los grados 10, 11, 12 y 13 se encontró que la docente no cumple con los requisitos de tiempo de servicio exigido por el artículo 10 del Decreto 2277 de 1979 respectivamente, bajo el principio que el tiempo para el ascenso inmediatamente siguiente inicia a partir del 11/12/2018 en los términos del art. 74 del Dec. 2480 de 1986.” . Sin embargo,4

revisado el tiempo de servicio acreditado, debe precisarse que contabilizando los periodos laborados por la demandante para efectos de ascenso en el escalafón docente desde el día 18 de enero de 2005 hasta la fecha de presentación de la solicitud -18 de diciembre de 2018suman un total de 13 años y 11 meses, habiendo requerido acreditar 16 años, así:

Tiempo requerido Grado 18/01/2005 - 17/01/2008 8° 18/01/2008 - 17/01/2011 9° 18/01/2011 - 17/01/2014 10° 18/01/2014 - 17/01/2017 11° 18/01/2017 – 17/01/2021 12°

Luego, como la demandante presentó su solicitud de ascenso el día 18 de diciembre

18/01/2014 - 17/01/2017 11° 18/01/2017 – 17/01/2021 12°

Luego, como la demandante presentó su solicitud de ascenso el día 18 de diciembre de 2018, para esa fecha llevada acumulado 1 año y 11 meses de los 4 años requeridos para ascender del grado 11° al grado 12°, por lo que restarían, para ese momento, 2 años y 1 mes; luego se tiene que solamente e completaron los tiempos de ascenso a los grados 8° (3 años), 9° (3 años), 10° (3 años) y 11° (3 años) y corrieron 1 año y 11 meses al 18 de diciembre de 2018 para el ascenso al grado 12° (4 años). De acuerdo a lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón a la entidad recurrente al señalar que el ascenso de la docente ETHNA RUT MOJICA OICATÁ ha debido ordenarse hasta el grado 11° y no al 12 como determinó el A quo en el fallo de instancia; por tal razón, si bien se confirmará la decisión de declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0011383 del 26 de diciembre de 2018, se modificará el fallo de instancia, en el entendido que el ascenso de la señora ETHNA RUT MOJICA OICATÁ será al Grado 11° del Escalafón Nacional Docente.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la

contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a sp x?guid=150013333007201900075011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS5

Tunja, diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ETHNA RUT MOJICA OICATÁ

DEMANDANDO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN RADICADO: 15001 33 33 007 2019 00075 - 01

SAMAI https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333007201900075011500123

1.- ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandada – DEPARTAMENTO DE BOYACÁ contra la sentencia de primera instancia dictada el día 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora ETHNA RUT MOJICA OICATÁ en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.- ANTECEDENTES

2.1. Demanda1

2. Por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ETHNA RUT MOJICA solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 011383 del 26 de diciembre de 2018 por la cual la Secretaría de Educación del

Departamento de Boyacá negó el ascenso a los grados 10, 11, 12 y 13 del escalafón nacional docente.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación debe reconocer y pagar el ascenso al Grado 12 desde el 17 de enero de 2014, pagando a la demandante la

1 Fl. 1-116

diferencia salarial como costo acumulado, correspondiente al Grado 13, a partir de dicha fecha y en adelante.

4. Así mismo, solicitó que se señale expresamente que la fecha para el ascenso al Grado 12 del escalafón nacional docente se debe contar en

tiempo, desde el 18 de enero de 2008; de acuerdo a lo anterior, solicitó que se reliquiden sus prestaciones sociales, entre ellas las primas de vacaciones, navidad, servicios y especial, con fundamento en el salario correspondiente al Grado 12 a partir del 17 de enero de 2014 y hasta la fecha.

5. Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada a realizar los correspondientes ajustes a valor conforme al IPC, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas, según lo dispuesto por el artículo 192 del C.P.A.C.A., que se emita condena en costas y que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo.

6. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora ETHNA RUT MOJICA OICATÁ señaló que se encuentra vinculada al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, como docente en propiedad desde el 14 de febrero de 1990 y que fue debidamente inscrita en el escalafón nacional docente conforme al Decreto 2277 de 1979 – Art. 10, al Grado 01, mediante Decreto 295 del 14 de febrero de 1990.

7. Que, posteriormente, a través de Resolución No. 2449 del 01 de noviembre de 2006 el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación la ascendió al Grado 4 del escalafón, dejando fecha para el próximo ascenso a partir del año 2005; que mediante Resolución 8657 del 15 de diciembre de 2015, fue ascendida al Grado 8 del Escalafón Nacional

Docente.

8. Que el 18 de diciembre de 2018 con radicado No. BOY2018ER004370 y en el formulario indicado por la Secretaría de Educación de Boyacá,

Docente.

8. Que el 18 de diciembre de 2018 con radicado No. BOY2018ER004370 y en el formulario indicado por la Secretaría de Educación de Boyacá, solicitó ascenso en el Escalafón Nacional Docente, petición resuelta mediante Resolución No. 011383 del 26 de diciembre de 20187

reconociendo el ascenso al Grado 9 y negando el ascenso a Grados 10, 11, 12 y 13, por considerar que no cumple los requisitos de tiempo de servicios exigidos.

2.2. Sentencia de primera instancia2

9. Mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, el A quo declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 011383 del 26 de diciembre de 2018, mediante la cual el Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación, negó el reconocimiento del ascenso 10, 11 y 12 del escalafón docente, a la demandante ETHNA RUT MOJICA OICATA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Consecuente con tal determinación y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ascender a la señora ETHNA RUT MOJICA OICATÁ al Grado 12 del Escalafón Nacional Docente, con efectos fiscales a partir del 26 de diciembre de 2018 y reconocer las diferencias salariales y prestacionales que se hayan causado desde esa fecha.

10. Como fundamento de su decisión, la juez de instancia se refirió al régimen del escalafón docente y a su regulación normativa para

precisar luego que en el caso concreto de la docente ETHNA RUT son aplicables los requisitos previstos en el Decreto 2277 de 1979 en relación con el ascenso al escalafón nacional docente, pues según las pruebas obrantes en el expediente se vinculó al servicio de la educación el 8 de julio de 1999 y presentó su solitud de ascenso al grado 9, 10, 11, 12 y 13 del escalafón docente el 12 de diciembre 2018.

11. Seguidamente, explicó que se probó en esa instancia que la docente ETHNA RUT MOJICA OICATA, fue ascendida a Grado 4 del escalafón nacional docente mediante Resolución No. 2449 del 1 de noviembre de 2006 , señalándose en la misma que "… El tiempo de servicio para el próximo ascenso se tendrá en cuenta a partir del 18 de enero de 2005" y luego por Resolución No. 8657 del 15 de diciembre de 2015, se ascendió al grado 8 del escalafón nacional docente, disponiéndose en dicho acto administrativo que “…se determina fecha del

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próximo ascenso a partir del 11/12/2015. Que posteriormente le fue negado el ascenso a los grados 10, 11, 12 y 13, y estableciéndose que “… el tiempo para el ascenso inmediatamente siguiente inicia a partir del 11/12/2018 en los términos del decreto 2480 de 1986”.

12. Luego de reseñar los ascensos de la demandante hasta el Grado

8 en el escalafón, la juez indicó que a la demandante dejó de contabilizarse el periodo de tiempo comprendido entre el 19 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2006, que equivale a 1 año, 9 meses y 12 días y que adicionalmente, desde la fecha de ascenso al grado 4 (19 de enero de 2005), hasta la fecha de solicitud del ascenso a grado 12 (18 de diciembre de 2018) tenía acumulado tiempo de experiencia correspondiente a 13 años, 10 meses y 28 días.

13. Reiteró la juez de instancia que el presente caso se rige por el Decreto 2277 de 1979 y su reglamentario No. 259 de 1981, puntualizando que el tiempo de servicio para el nuevo escalafón se debe contar a partir de la fecha en que se cumplan todos y cada uno de los requisitos exigidos para el ascenso inmediatamente anterior; refirió que para el caso se pretende ascender del grado 8 al grado 12, por ende debe acreditarse lo siguiente: i) al grado 9 curso y 3 años en grado 8, ii) al grado 10, 3 años en el grado 9, iii) al grado 11, 3 años en el grado 10, iv) al grado 12, 4 años en el grado 11.

14. Luego y dada la situación fáctica de la demandante explicó que el tiempo para efectos de ascenso no se relaciona con el grado de escalafón que tenga en su momento el docente, siendo erróneo interpretar que el tiempo solamente puede ser utilizado en el grado inmediatamente anterior al que se pretende ascender; precisó que la

demandante había venido acumulando años de experiencia desde el ascenso a grado 4, que tuvo lugar el día 18 de enero de 2005, lográndose establecer que hasta el día 29 de junio de 2016 cursó los créditos necesarios para cumplir con los requisitos previstos en la ley para el ascenso al grado 9 y que el 4 de julio de 2017 cumplió los demás créditos requeridos para ascender a los grados 10, 11 y 12.9

15. De acuerdo a lo anterior, concluyó que el Departamento de Boyacá no aplicó en debida forma la norma que regula el presente caso, contrariando los derechos de la docente ETHNA RUT MOJICA OICATA, pues de conformidad con las normas citadas, los docentes bajo ningún concepto pierden el tiempo laborado, para el caso específico a la demandante se le dejó de contabilizar el tiempo correspondiente a 1 año, 9 meses y 12 días; por tanto, concluyó que a la demandante le asistía el derecho de acumular los lapsos para ascender varios grados como en este caso ocurrió.

16. En este punto precisó la juez de primer grado que la entidad accionada no debía tener en cuenta únicamente el tiempo posterior a la fecha de grado de la licenciatura cursada o la fecha de cumplimiento del requisito de curso para el cumplimiento del grado 9, sino que debía contar la totalidad de la experiencia acreditada con antelación, que no había sido usada para ningún ascenso; en este caso, la demandante desde su ascenso a grado 4 del escalafón no había utilizado el tiempo posterior que acumuló para ningún ascenso, por tanto era viable computar todo el tiempo servido por la docente ETHNA RUT MOJICA.

17. Determinó el A quo que la demandante que tenía un total de 13

ascenso a grado 4 del escalafón no había utilizado el tiempo posterior que acumuló para ningún ascenso, por tanto era viable computar todo el tiempo servido por la docente ETHNA RUT MOJICA.

17. Determinó el A quo que la demandante que tenía un total de 13 años, 10 meses y 28 días sin usar para efectos de ascenso, contados desde el 19 de enero de 2005 (fecha de ascenso a grado 4) hasta el 18 de diciembre de 2018 (fecha de petición de ascenso a grado 9, 10, 11 y 12), y bajo esa óptica se concluyó lo siguiente: i). para ascender a grado 9 requería de cumplir 3 años que fueron cumplidos el 19 de enero de 2008 y un curso que acreditó en debida forma; ii). para ascender al grado 10 eran requeridos 3 años de experiencia, los cuales los cumplió el 20 de enero de 2011, iii). para ascender a grado 11, debía cumplir con 3 años de experiencia los cuales se cumplían el 21 de enero de 2014 y iv). para el grado 12 debía acreditar 4 años, los cuales se cumplieron el 22 de enero de 2017.10

2.3.- Recurso de Apelación – Parte demandada3

18. La defensa del Departamento de Boyacá sustenta el recurso de apelación solicitando que se proceda a la revocatoria de la decisión de primera instancia que ordena el ascenso de la educadora al grado 12 del escalafón nacional docente, toda vez, que al realizar el análisis de la situación particular de la educadora demandante por parte de la primera

instancia, se incurrió en un error al no contabilizar los tres años exigidos por la norma para ascender del grado 7° al 8°, por lo que no es procedente conceder ascenso al grado 12°.

19. Explicó que el certificado de tiempo de servicio de la educadora que obra en el expediente, registra con corte 18 de diciembre de 2018fecha de radicación de la formal solicitud de ascensoun total de tiempo de servicio acumulado para la docente demandante de 19 años, 5 meses, nueve días, que resulta del periodo comprendido entre el 09/07/1999 y 18/12/2018, por lo que refiere que los ascensos a partir del grado 1 serían

así:

  • Al GRADO 1: Por inscripción en virtud de título de Bachiller Pedagógico mediante Resolución 00295 del 14 de febrero de 1990, con tiempo de servicio a partir del 9 de julio de 1999. - Al GRADO 2: para el grado 2, dos años con tiempo doble hasta el 08 de julio de 2000. - Al GRADO 3: para el grado, 3, curso crédito en un valor de cinco y tres años de servicio, con tiempo doble desde el 09 de julio de 2000 hasta el 16 de enero de 2002. - Al GRADO 4: para el grado 4, tres años de servicio a partir del 17 de enero de 2002 y hasta el 17 de enero de 2005. - Al GRADO 7: Para ascender del grado 4 al grado 7, por aplicación del artículo 12 del Decreto 2277 de 1979 al acreditar título de licenciada no requiere tiempo de servicio, lo que identifica que el tiempo para el grado 8 inicia en 18 de enero de 2005 tal y

aplicación del artículo 12 del Decreto 2277 de 1979 al acreditar título de licenciada no requiere tiempo de servicio, lo que identifica que el tiempo para el grado 8 inicia en 18 de enero de 2005 tal y como lo indicó la resolución que concedió ascenso al grado 4 y que es 18 de enero de 2005. - Al GRADO 8: Para ascenso al grado 8, tres años de servicio que se contabilizan a partir del 18 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2008.

3 Archivo Digital 00511

  • Al GRADO 9: Curso de cinco créditos y tres años de servicio a partir del 18 de enero de 2008 hasta el 17 de enero de 2011. - Al GRADO 10: Para ascenso al grado 10, tres años de servicio a partir del 18 de enero de 2011 hasta el 17 de enero de 2014. - Al GRADO 11: Para ascenso al grado 11, curso de seis créditos y tres años de servicio a partir del 18 de enero de 2014 al 17 de enero de 2017. - Al GRADO 12: Para ascenso al grado 12, cuatro años de servicio, que no logró acumular entre el 18 de enero de 2017 al 18 de diciembre 2018, toda vez que este lapso determina escasos 1 año y 11 meses, tiempo insuficiente en la medida de la exigencia en tiempo entre los grados 11 y 12 es de cuatro años. El Tiempo de cuatro años los cumplió hasta el día 17 de enero de 2021.

20. De acuerdo a lo anterior, el ente territorial recurrente plantea que la demandante solamente cumplía requisitos para el ascenso al Grado 11° y no al 12° como se concluyó en la sentencia recurrida.

21. En ese sentido solicita se revoque en lo pertinente el fallo de instancia para que en su lugar se disponga el ascenso de la demandante al Grado 11 del Escalafón Nacional Docente con efectos fiscales desde el 26 de diciembre de 2018, ello conforme a la acreditación de requisitos de: tiempo de servicio en un total de 12 años, más los cursos en un total de 11 y quedando el tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2017 y el 18 de diciembre de 2018 para ser considerado en el ascenso siguiente.

2.4.- Trámite en segunda instancia

22. Por auto de fecha 14 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Boyacá contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja 4; sin pronunciamiento de las partes, ingresó el expediente para resolver el recurso de apelación de la sentencia de instancia.

3.- CONSIDERACIONES

4 SAMAI índice 512

3.1.- Competencia

23. El Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

24. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,

sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

24. En consonancia con lo anterior, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

25. En ese contexto, procederá la Sala al análisis de los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por el Departamento de Boyacá, previo planteamiento del problema jurídico, tal como a continuación se indica.

3.2.- El problema jurídico

26. De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, procede la Sala a determinar si la deman

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