TA BOY - 1500133-3301020200018901-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133-3301020200018901-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA – Protección para ordenar al municipio de Tuta la implementación de algunas medidas para permitir la comunicación con las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al asunto objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, al concluir que conforme lo consideró el fallador de primera instancia, la negligencia del Municipio de Tuta frente al cumplimiento de los mandatos de adecuación de la atención al público a las necesidades de la población sorda, sordociega e hipoacúsica, establecidos por la Ley 982 de 2005, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el artículo 4, literal j) de la Ley 472 de 1998, amparado en la providencia recurrida. A ese efecto, sostendrá que la falta de funcionarios o métodos adecuados en la entidad pública demandada, para atender eficientemente a una persona en condición de discapacidad sensorial, impone a estas personas una barrera de comunicación que constituye una desventaja en la dinámica social y que implica un desconocimiento, no sólo de la
obligación del Estado de garantizar la igualdad material, sino del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Por ello, que como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado, es obligación de todas las entidades del Estado y de los particulares que prestan servicios públicos (incluido el municipio accionado), dar un trato igual a los ciudadanos y, por ende, eliminar las barreras que impiden prestar un eficiente servicio a la población en condición de discapacidad sensorial, independientemente que a esas entidades acudan o no de manera regular este grupo poblacional. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los actos positivos que dice haber realizado la entidad demandada, al manifestar su intención de vincularse a un convenio diseñado por la Gobernación de Boyacá en colaboración con FENASCOL para hacer uso de la plataforma SERVIR a efecto de permitir el lenguaje por señas a la población con discapacidad que lo necesita; se indicará en términos generales, que como lo consideró la autoridad judicial de primera instancia, los medios de convicción obrantes en el expediente no resultan suficientes para concluir la ausencia de afectación del mencionado derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Esto, por cuanto, a la fecha en que se profiere esta sentencia, no se ha acreditado la materialización de la adquisición de la reseñada plataforma, como tampoco su puesta en funcionamiento en las distintas dependencias de la administración municipal que prestan atención al público, o que
se encuentran destinadas por el municipio para atender a las personas en situación de discapacidad sensorial. En todo caso, se modificará el numeral segundo del proveído apelado, a efecto de modular las condiciones contenidas en las órdenes de restablecimiento impartidas por la autoridad judicial de primera instancia (particularmente la referida a la garantía del servicio de interprete o guía intérprete oficial en favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas), por considerar, de una parte, que la misma Ley 982 de 2005 en su artículo octavo, señaló que la incorporación de intérprete o guía intérprete en el servicio al cliente dentro de las entidades de cualquier orden, incluidos los municipios, debe hacerse de manera paulatina y, de otra, que la eliminación de cualquier barrera del lenguaje que impida la comunicación o el suministro de información frente a las personas con discapacidad sensorial, no solamente se logra con la ayuda de un intérprete o un guía interprete, sino también, con la implementación de sistemas de comunicación alternativos, diseñados especialmente para este grupo poblacional, de acuerdo a la capacidad institucional y presupuestal de la respectiva entidad demanda.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.
aspx?guid=150013333010202000189011500123Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, septiembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=150013333010202000189011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda (Archivo No. 03)
1. En ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, el
señor José Fernando Gualdrón Torres presentó demanda contra el Municipio de Tuta (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos a i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y, ii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. A ese efecto, requirió:
“(…) PRIMERO. DECLARAR , que el MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ ha vulnerado los Derechos e Intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. (sic) de las personas con limitacionesMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01 3 físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas); por la omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes, en los programas de atención al usuario.
SEGUNDO. ORDENAR , al MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ; vincular a un
intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana –LSEidóneo, que garantice los Derechos e intereses colectivos (sic) i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de las personas con limitaciones físicas, por discapacidad (sordas, sordociegas e hipoacúsicas).
TERCERO. APLICAR lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y la Sentencia de Unificación con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01 de la Sala de decisión especial No. 27 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en lo relativo a Costas Procesales y sus componentes.
CUARTO. Que si el MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ; realiza lo solicitado en las pretensiones anteriores durante el trámite de la presente acción y se concluya como un hecho superado, igualmente se condene y se reconozca lo solicitado en la pretensión tercera respecto a costas y expensas procesales (…)” (Pág. 4).
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que:
→ El Municipio de Tuta no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, con miras a lograr “su comunicación e información en condiciones de igualdad material” (Pág. 2). Tampoco ha fijado o establecido el lugar o lugares donde las personas con dicha discapacidad, podrán ser atendidas.
→ Mediante solicitud de 14 de agosto de 2020, peticionó a la entidad territorial accionada la adopción de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados, deprecando la vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana (LSE), idóneo.
→ Empero, dicho requerimiento fue radicado bajo el consecutivo 70174713402, sin que a la fecha de presentación de la demanda1, la entidad accionada le haya notificado respuesta alguna en lo relacionado. Por ello, que no cabe duda que esta última omitió la adoptación de las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos de las personas con discapacidad sensorial visual y auditiva.
1 Esto es el 18 de diciembre de 2020, tal como se advierte en el Acta Individual de Reparto vista en el archivo No. 04 del expediente digital.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
4 Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 16, 21, 44 y
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
4 Fundamentos de derecho
3. En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 13, 16, 21, 44 y 47 de la Constitución Política; 8 de la Ley 982 de 2005 y; 9 de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada en el año 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas); para señalar que, con el fin de que las personas con algún tipo de discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida en sociedad, los Estados deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar su acceso, en igualdad de condiciones al resto de la población, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, así como a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.
4. Entonces, que, para lograr los fines descritos, los Estados deberán ofrecer formas de asistencia humana o animal, e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, a efecto de facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público, de las personas con algún tipo de discapacidad sensorial.
Al respecto, consideró:
“(…) [l]a no vinculación de un intérprete o guía intérprete oficial de Lengua de Señas Colombiana -LSEidóneo, que garantice los derechos fundamentales e
intereses colectivos de los usuarios sordos y sordociegos, es una omisión que impide la materialización progresiva de los fines constitucionales contenidos en el art. 2 de la constitución, como: i) servir a la comunidad, ii) promover la prosperidad general, iii) garantizar la efectividad de los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y la ley, iv) asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; corolario, puntualizamos que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)” (Pág. 3) – Negrilla y subraya del original –.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
5. La demanda fue radicada el 18 de diciembre de 2020 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (Archivo No. 04), que mediante proveído de 14 de enero de 2021 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de la entidad territorial demandada, el Agente del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo Regional Boyacá (Archivo No. 06). De la misma manera, a través de dicho proveído: i) se concedió el amparo de pobreza solicitado por el señor José Fernando Gualdrón Torres y, ii) se ofició a los juzgados administrativos del circuito de Tunja para que, en el término de tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva,
informaran si habían tramitado demanda de acción popular en contra el Municipio de Tuta por los mismos hechos, derechos y pretensiones aquí debatidas.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
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6. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 21 de enero siguiente, como se observa en el archivo No. 08.
Contestación de la demanda
7. Pese a encontrarse debidamente notificado 2, el Municipio de Tuta no contestó la demanda.
Audiencia de pacto de cumplimiento y decreto de pruebas
8. El 15 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 (Archivos Nos. 33 y 35), la cual fue declarada fallida al no haberse formulado proyecto de pacto.
9. Por otra parte, a través de auto de 28 de mayo de 2021 (Archivo No. 39), el a quo decretó, previo análisis de conducencia, pertinencia y utilidad, las pruebas solicitadas por la parte actora y las que de oficio estimó pertinentes.
10. Posteriormente, mediante auto de 13 de agosto de 2021 (Archivo No. 51) al advertirse vencido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes por el término común de cinco (5) días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el artículo 33 ibidem.
Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 (Archivo No. 62), el Juzgado
establecido en el artículo 33 ibidem.
Sentencia de primera instancia
11. Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 (Archivo No. 62), el Juzgado
Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, vulnerado por el Municipio de Tuta, a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
SEGUNDO: En consecuencia, con el fin de garantizar la efectividad del derecho
colectivo conculcado, se dispone:
2.1. ORDENAR al municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, garantice directamente o a través de un convenio con organismos especializados, el servicio de intérprete o guía intérprete oficial a favor de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas que reúna las condiciones de idoneidad y solvencia lingüística, de que trata el artículo 5° de la Ley 982 de 2005.
En primera medida, deberá gestionar la búsqueda de las herramientas existentes y gratuitas, ofrecidas por el Estado colombiano, como por ejemplo la prestada a través del proyecto Centro de Relevo, del Ministerio de Tecnologías de la
2 Tal como se observa en el archivo No. 08 del expediente.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
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Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01
6 Información y las Comunicaciones en convenio con la Federación Nacional de Sordos de Colombia FENASCOL.
2.2. ORDENAR al Municipio de Tuta, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a capacitar a por lo menos tres (3) empleados de carrera de la entidad territorial, en el servicio de intérpretes o guías intérpretes en lengua de señas colombiana, a través de entidades o personas certificadas que garanticen una solvencia lingüística.
2.3. ORDENAR al Municipio de Tuta, dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, incorpore implementos de señalización de alarmas luminosas y en sistema braille, aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, en caso de no haberlo hecho.
2.4. ORDENAR al Municipio de Tuta, que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, adquiera elementos táctiles de texto que permitan la interacción comunicativa de las personas sordociegas, en caso de no haberlo hecho.
TERCERO: CONDENAR en costas al Municipio de Tuta, y en favor del actor popular por concepto de gastos del proceso y agencias en derecho, por este último concepto en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquidar las costas.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación, al tenor de lo dispuesto en el
último concepto en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por Secretaría liquidar las costas.
CUARTO: CONFORMAR el comité de verificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, del que harán parte el actor popular, el Alcalde Municipal de Tuta, el defensor del pueblo o su delegado, el Personero Municipal de Tuta, y el señor Procurador Judicial delegado ante este despacho, quienes se encuentran en la obligación de informar al Despacho a través de informes bimensuales lo referente al cumplimiento de la sentencia que se dicta.
QUINTO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría REMITIR copia de esta sentencia a la Defensoría del PuebloRegistro Público de Acciones Populares y de Grupo.
SEXTO: Por Secretaría efectuar las comunicaciones correspondientes, dejando en el expediente las constancias respectivas. Ejecutoriado este fallo y cumplidos sus ordenamientos, ARCHIVAR de manera definitiva el expediente dejando las constancias de rigor (…)” (Págs. 19 y 20) – Negrilla del original –.
12. A ese efecto, indicó en primera medida, que de acuerdo con lo informado por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, ante dicho despacho se tramitó la acción popular No. 15001-33-31-014-2008-00185-00, promovida por el señor Juan Carlos
Agreda Martínez en contra el Municipio de Tuta, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Esto, argumentando el incumplimiento de las previsiones de la Ley 982 de 2005, “que preveía que las entidades estatales incorporaran paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de interprete y guía interprete para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, el acceso a todas las ayudas técnicas necesarias para mejorar su calidad de vida, la obligación de todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público de contar con señalización, avisos,Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01 7 información visual, sistemas y alarmas luminosas aptas para su reconocimiento por parte del referido grupo de personas” (Pág. 3).
13. Así, que, al interior de dicho proceso, el 29 de octubre de 2009 se profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró probado el fenómeno jurídico de carencia de objeto respecto de las pretensiones de la demanda, y se dispuso la terminación anticipada
del mismo, exhortando al Municipio de Tuta para que, en un término no mayor a 2 meses, procediera a instalar en el edificio municipal, señalización auditiva y sonora apta para población con discapacidad visual y auditiva.
14. En ese orden, se refirió al fenómeno de cosa juzgada en materia de acciones populares, y aseveró que en tratándose de la protección de derechos e intereses colectivos, solo puede predicarse la cosa juzgada absoluta cuando se cuenta con un fallo estimatorio de las pretensiones, en tanto que, si éste denegó las aspiraciones del líbelo, exclusivamente se puede predicar la cosa juzgada relativa, caso en el cual debe el juzgador examinar con precisión, que se trate de los mismos hechos, pretensiones, y que la sentencia proceso se fundamente en las mismas pruebas.
15. De ese modo, manifestó en relación con el caso concreto, que aun cuando en el proceso No. 2008-00185 ya se habían estudiado pretensiones similares a las que se promueven en el presente medio de control, lo cierto es que, en relación con el mismo, no se cuenta con un fallo estimatorio de las pretensiones, que haga predicable la cosa juzgada absoluta. Esto, sumado al hecho de que en la demanda que dio lugar a dicho trámite, se examinó concretamente la falta de adecuación de la infraestructura física del edificio municipal para garantizar el libre acceso de las personas con limitaciones auditivas y
visuales, mientras que lo que en la presente demanda se expuso, fue que el municipio accionado no ha incorporado dentro de sus programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas que lo requieren.
16. Aunado a ello, consideró que trascurridos más de 12 años de haberse proferido la sentencia al interior del proceso No. 2008-00185, es claro que la realidad probatoria de esa época resulta diferente a la de la actualidad, siendo imperioso valorar las pruebas sobrevinientes que se han acopiado en el curso de esta acción constitucional, de cara a establecer si, como lo sostiene el actor popular, la entidad territorial accionada, efectivamente ha sido renuente a implementar las medidas previstas en la Ley 982 de 2005, en favor de la población en condición de discapacidad visual y/o auditiva. Al respecto,
consideró:
“(…) Sostener lo contrario, esto es, que el fallo que declaró la carencia de objeto de las pretensiones proferido en su momento por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, dentro del radicado 150013331014 2008 00185 00, hace tránsito a cosa juzgada, conlleva a que ante una situación que vulnere actualmente los derechos colectivos de esta población por falta de medidas que faciliten su acceso a la administración pública, se impida que la jurisdicción analice el panorama actual de las instalaciones en que aquélla funciona, de caraMedio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01 8 a las nuevas pruebas que ahora se aducen al proceso, máxime que los titulares
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01 8 a las nuevas pruebas que ahora se aducen al proceso, máxime que los titulares de los derechos colectivos invocados son sujetos de especial protección constitucional (Art. 13, C.P.) (…)” (Pág. 5).
17. En ese orden, establecida la procedencia del análisis de fondo de las pretensiones de la demanda, contrajo el problema jurídico a determinar si el Municipio de Tuta ha lesionado o puesto en riesgo los derechos e intereses colectivos a: i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y ii) al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; con ocasión de la presunta omisión en la implementación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas del municipio y visitantes en los programas de atención al usuario.
18. En ese entendido, se refirió en primera medida al marco normativo y jurisprudencial de: 1) la naturaleza y procedencia de la acción popular; 2) el núcleo esencial de los derechos colectivos presuntamente vulnerados 3 y; 3) el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna tratándose de la atención al usuario de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; para a renglón seguido, proceder al análisis del caso concreto.
19. Para tal fin, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y
de las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas; para a renglón seguido, proceder al análisis del caso concreto.
19. Para tal fin, se refirió a los hechos que se encontraron probados en el proceso, y precisó que, bajo los lineamientos de la Ley 982 de 2005, dentro de los programas de atención al usuario las entidades estatales deberán entre otras cosas: i) garantizar y proveer la ayuda de intérpretes y guías intérpretes idóneos para que sea este un medio a través del cual las personas sordas y sordociegas, puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución; ii) incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo demanden e; iii) incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
20. Adujo que, de los medios de convicción arrimados al plenario, se advierte que el Municipio de Tuta manifestó a la Secretaría de Integración Social del Departamento de Boyacá, su intención de participar en el proceso para la adquisición del servicio de acceso y uso en línea, de una herramienta tecnológica de lenguaje de señas denominada
plataforma SERVIR, a través de un convenio la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL). Y explicó, que dicho servicio consiste en la adquisición de una membresía anual, con la finalidad de romper barreras de comunicación entre las personas sordas y las administraciones, para lo cual, se aportó al plenario copia del acta de inicio del
3 A saber: i) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y; ii) el acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna.Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos
Demandante: José Fernando Gualdrón Torres
Demandado: Municipio de Tuta Expediente: 15001-33-33-010-2020-00189-01 9 contrato 2172 de 2021, suscrita el 19 de julio de 2021, entre la Gobernación de Boyacá y
FENASCOL.
21. Por otra parte, que a través de la Circular No. C-2021-000626-CIR de 21 de julio de 2021, la Dirección de la Mujer e Inclusión Social de la Gobernación de Boyacá, les informó a los municipios del departamento la adquisición de la plataforma SERVIR, a través de FENASCOL, indicándoles que, para proceder con la adquisición de la membresía anual, debían seguir ciertos pasos: i) enviar oficio firmado por el alcalde del respectivo ente
territorial, confirmando quien sería el responsable de manejar la plataforma, a más tarde 26 de julio de 2021; ii) realizar el pago del valor del usuario a adquirir, según los medios y formas de pago informados por FENASCOL, a más tardar el 6 de agosto de 2021; iii) coordinar el proceso de verificación de requerimientos técnicos e instalación de herramienta a partir del 9 de agosto de 2021 y; iv) participar de la capacitación de inducción de la plataforma.
22. No obstante, que no se encuentra acreditado en el plenario, que efectivamente el Municipio de Tuta haya agotado el trámite exigido por la Secretaría de Integración Social del Departamento de Boyacá, para adquirir la membresía de la plataforma SERVIR, por lo que no puede afirmarse que actualmente el ente territorial accionado, cuente con esta herramienta para facilitar la comunicación con las personas con barreras auditivas. Al
respecto, agregó:
“(…) Si bien es cierto se aportó el acta de inicio del contrato Nº 2172 de 2021, suscrita entre el departamento de Boyacá y FENASCOL, con el objeto de “servicio de acceso y uso en línea a una herramienta tecnológica de lenguaje de señas”, el plazo de ejecución del contrato es de un mes, contado desde la suscripción del acta de inicio, es decir, desde el 19 de julio de 2021, plazo que a la fecha ya feneció, sin que se haya logrado probar que el municipio de Tuta haya adquirido efectivamente la membresía anual (…)” (Pág. 15).
23. Destacó, en todo caso, que la plataforma SERVIR propende por garantizar la comunicación con la población sorda o sordomuda, a través del lenguaje de señas
haya adquirido efectivamente la membresía anual (…)” (Pág. 15).
23. Destacó, en todo caso, que la plataforma SERVIR propende por garantizar la comunicación con la población sorda o sordomuda, a través del lenguaje de señas colombiano, pero no tiene la funcionalidad de facilitar el acceso y co
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