TA BOY - 1500133300720110021701-(25-04-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133300720110021701-(25-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Funciones y obligaciones.
De las normas en cita puede extraerse que el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través de las CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES, que están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas PREVENTIVAS consagradas en la Ley.(…) De acuerdo a lo anterior, observa la Sala que la decisión de primera instancia no desborda de ninguna manera las funciones a las cuales se encuentran sometidas las Corporaciones Ambientales, para el caso Corpoboyacá, en la medida que las facultades compelidas a estas Entidades aparte de la vigilancia y control de los recursos hídricos de cada jurisdicción, se centra en el papel fundamental en relación con la garantía del principio de desarrollo sostenible, en tanto sus competencias dan cumplimiento al deber del Estado de proteger el ambiente y los recursos renovables, es por ello, que aun cuando se trata de un uso natural que no requiere los permisos de concesiones de aguas, el deber de las Autoridades Ambientales, se encuentra por Lev, las de administrar -dentro del área de su jurisdicciónel medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por el desarrollo sostenible del país. (…)En suma, las Corporaciones Autónomas Regionales, son la máxima autoridad ambiental a nivel territorial y están OBLIGADAS a proteger el medio ambiente y los recursos naturales como el agua en el caso específico de la regulación de cauces y corrientes, iniciando las acciones pertinentes en coordinación con los Entes Municipales en procura de preservar
los derechos colectivos que se encuentran a su cargo, conclusión a la que se llegó en sentencia del Consejo de Estado, cuando se señaló que:(…) Por tanto, se colige, de acuerdo a los argumentos normativos precitados y de la jurisprudencia en cita, que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ, sí es competente para prestar el APOYO necesario al Municipio de Siachoque, de forma COORDINADA, tal y como lo ordenó el Juez de primera instancia, y como fue señalado en el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público, pues las ordenes allí implícitas en el fallo inicial, se encuentran ajustadas a las facultades de la Autoridad ambiental de su deber de apoyo y asesoría frente al uso del recurso hídrico para el regadío de cultivos, partiendo de brindar las INSTRUCCIONES NECESARIAS a la autoridad municipal, para que se tomen las medidas pertinentes, motivo por el cual a pesar que en las pruebas se evidencia ejercicio de algunas actuaciones en virtud de sus funciones, el hecho de que las mismas no hayan superado la vulneración de los derechos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, o lo que es igual que hayan sido ineficaces, la hace responsable de esta situación, desmintiendo lo dicho en su escrito conforme al cual afirma que es el Municipio de Siachoque a quien le corresponde por mandato expreso de la Ley realizar el control y vigilancia de las actividades que pueden o no desarrollarse en el área específica del territorio.
ACCIÓN POPULAR - No puede ejercerse para obtener la reparación individual o colectiva de daños ocasionados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares.
actividades que pueden o no desarrollarse en el área específica del territorio.
ACCIÓN POPULAR - No puede ejercerse para obtener la reparación individual o colectiva de daños ocasionados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares.
Conforme a lo anterior, observa la Sala que la orden señalada en los numerales sexto y séptimo del artículo segundo de la decisión de primera instancia, desbordan los límites legales, en razón a que tal decisión no es objeto de las acciones populares, toda vez, que la determinación no se encasilla dentro de los derechos COLECTIVOS que se consideraron vulnerados, es por ello que el deber del Juez que conoce la acción popular, es el de verificar que los derechos invocados como vulnerados o en peligro sean consecuentes con la orden a impartir; por ello, al decidir el a quo, que debería hacer el afirmado de la vía terciaria que conduce a la finca de Luis Carlos Rodríguez y construir las respectivas cunetas, se asume como la reparación de la vía solamente hasta la propiedad del señor Rodríguez, cuando la orden al Ente Municipal debía ser realizar el afirmado de la misma vía construyendo las cunetas respectivas para el manejo de aguasde escorrentía de toda la vía que se afectó debido a los deslizamientos presentados, en la vereda “Cormechoque abajo", por lo que será modificado el numeral sexto de la decisión, con el fin de precisar lo antes señalado. Finalmente, en cuanto a que el Municipio de Siachoque debía verificar el estado de la vivienda del señor LINO GARCÍA
RUÍZ y proceder a efectuar las reparaciones necesarias, desborda los límites de esta acción, por cuanto dicha disposición no contempla la protección de los derechos surgidos en la acción popular, existiendo mecanismos diferentes para salvaguardar derechos como los que pretendió el Juez remediar con la acción equivocada. De igual forma, se debe tener en cuenta que en el problema jurídico abordado por el Juez para resolver, en ningún momento se planteó por el a quo la protección de derechos semejantes. Como bien lo tiene decantado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, si bien las acciones populares están encaminadas a lograr la protección de intereses y derechos colectivos o comunes, no puede ejercerse para obtener la reparación individual o colectiva de daños ocasionados por la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares; daños que deberán ser accionados a través de la acción de grupo, que protege los derechos de un gran número de personas perjudicadas por una misma causa, mediante la cual es posible que un interesado pueda demandar el resarcimiento de perjuicios por la totalidad del grupo afectado.