TA BOY - 15001333100120110005501-(26-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333100120110005501-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y requisitos / RECURSO DE APELACIÓN - Necesidad de debida sustentación como carga procesal del impugnante. Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo -aplicables al sub examineestablecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parte interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.”. De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPCadvertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.” y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. (…)”. En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas. De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de
impugnación de las decisiones judiciales, persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto. RECURSO DE APELACIÓN – La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación.
La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo-, pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a
obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”.De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar lasFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [2] razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”. Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión. RECURSO DE APELACIÓN - Límites y competencia para resolverla.
En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad. Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio in pejus y congruencia. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las
argumentaciones esgrimidas por el apelante. En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo ha sostenido el Consejo de Estado al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. RECURSO DE APELACIÓN - Ante la no sustentación en debida forma se impone confirmar el fallo de primera instancia. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que, el recurso de apelación entablado por la Sociedad demandante carece de una verdadera sustentación que exponga razones que controviertan la decisión del Juez de primera instancia o la manera en que llevó a cabo la valoración de las pruebas y aplicó el derecho. En consecuencia, al no existir elementos que permitan llevar a cabo el examen de la decisión en esta instancia o proceder a laFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [3] modificación o revocación de la sentencia de primer grado, corresponde confirmarla en su integridad.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: AMEZQUITA BERNAL Y CIA LTDA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – CONTRALORÍA GENERAL DE BOYACÁ RADICACION: 15001 33 31 001 2011 00055 01
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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las súplicas de la causa.
I. ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.FALLO 2ª INSTANCIA
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Mediante apoderado judicial, la sociedad Amézquita Bernal y CIA Ltda, interpuso demanda de reparación directa en contra del
Departamento de Boyacá – Contraloría General de Boyacá . Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del accidente de tránsito presuntamente causado por un automotor oficial, que dio lugar a la pérdida total de un vehículo particular de su propiedad. Para el efecto, narró como hechos relevantes, que:
- La sociedad demandante es propietaria del vehículo particular marca Toyota, tipo campero, modelo 1993, color gris plata, identificado con placa JAK-631.
- En horas de la mañana del 1º de abril de 2009, el representante legal de la sociedad, su esposa e hijo acudieron al “taller” del señor William Sáenz González, quien se encargaría de efectuar una reparación (arreglo de bomper) al anterior vehículo. Se pactó como fecha de entrega el día siguiente -2 de abril-.
- En horas de la noche del 1º de abril, el representante de la sociedad fue enterado que el automotor en comento se vio involucrado en un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía Tunja-Paipa, mientras era conducido por William Sáenz González.
- La colisión se produjo contra un vehículo oficial de propiedad de la Contraloría General de Boyacá, marca Hyundai, identificado con placa No. OEO-219, conducido por Óscar Javier Valbuena Pinzón – funcionario de la Contraloría Departamental de Boyacá.
- El vehículo oficial se encontraba en funcionamiento porque, mediante Resolución No. 179 de marzo, el Contralor Departamental
se confirió junto a su conductor, una comisión de servicios para desplazarse a la ciudad de Bogotá durante el 1º de abril de 2009. La comisión finalizaba al medio día de dicha calenda.
- Al momento del accidente, el conductor se desplazaba en el vehículo en compañía de Dagoberto Jiménez Ochoa - hermano del Contralor Departamental -, porque le fue solicitado llevarlo a su residencia ubicada en la vereda Concepción del municipio de
Cómbita.
- Como consecuencia del accidente: i) William Sáenz González, quien conducía el vehículo particular de propiedad de la demandante falleció en el lugar de los hechos, ii) el automotor sufrió pérdida total, iii) se generaron perjuicios de orden material como laFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [5] desaparición de aquel y el lucro cesante dejado de percibir con ocasión de la imposibilidad de desarrollar el giro normal de los negocios para los que estaba destinado.
A juicio de la sociedad demandante, los hechos narrados configuran responsabilidad de la demandada a título de falla del servicio. Principalmente porque, el vehículo rodaba en horas y lugares distintos a los señalados en la comisión de servicios, se prestaba servicio de transporte a persona ajena a la entidad y, el conductor oficial incumplía sus funciones al transportar a un particular.
I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
El a quo declaró probada la excepción de “Culpa exclusiva de un tercero
e inexistencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado”, propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la causa. Aplicó el régimen objetivo de riesgo excepcional, por tratarse del ejercicio de una actividad - conducción de automotorescatalogada como peligrosa. Si bien encontró acreditado el daño consistente en la pérdida total del vehículo de la sociedad demandante, no le era imputable causalmente a la demandada, pese a ser propietaria del automotor oficial, que era conducido por un funcionario público en ejercicio de sus fu nciones. El informe policial de accidente de tránsito dio cuenta de la concurrencia de los vehículos de la demandante y la demandada en la colisión. Por lo que, estimó necesario determinar cuál de las dos actividades fue determinante y exclusiva en la caus ación del daño. Conforme al acervo probatorio el riesgo se concretó porque, al momento de la conducción, la guarda material del vehículo de la parte actora recaía sobre un sujeto ajeno a la relación procesal, quien además de conducir en alto estado de embr iaguez, invadió el carril contrario donde se produjo el accidente. Lo que, según la autoridad de tránsito, constituyó causa del suceso. Motivos suficientes para tener como causa eficiente y determinante del daño la conducta del citado tercero.
I.3.- RECURSO DE APELACIÓN.
En oposición a lo decidido, la parte demandante apeló la sentencia. En el escrito referenció apartes de la decisión, introdujo los acápites denominados “Daño antijurídico” e “Imputación de la responsabilidad” en los que citó textualmente jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre tales tópicos, y “Régimen
denominados “Daño antijurídico” e “Imputación de la responsabilidad” en los que citó textualmente jurisprudencia emanada del Consejo de Estado sobre tales tópicos, y “Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado” , en el queFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [6] transcribió en su tenor literal afirmaciones y argumentos plasmados en la demanda y alegatos de primera instancia.
I.4.- ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.
Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada solicitó confirmar la sentencia de primer grado, en tanto, se encontraba plenamente acreditada la causación exclusiva del daño por parte de quien conducía el vehículo de propiedad de la demandante y no por cuenta del conductor adscrito a la Contraloría General de Boyacá, quien se desempeñaba dentro de su jornada laboral y en cumplimiento de órdenes dadas por su superior.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) la caducidad de la acción, ii) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y iii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
En el numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - en adelante CCAse dispone que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá interponerse “(…) al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…).” La norma prevé dos momentos a partir de los cuales inicia el cómputo de la caducidad de la acción. El primero corresponde a la ocurrencia del hecho dañoso, mientras que, el segundo atiende al conocimiento del daño por parte del afectado. En el caso de marras, el accidente de tránsito tuvo lugar el 1º de abril de 2009 y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2011. Según constancia expedida por la Procuraduría 178 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja 1, el trámite de conciliación prejudicial tuvo lugar entre el 21 de enero y 11 de marzo
1 . Folio 57 C-ppal.FALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [7] de 2011. Descontando dicho lapso, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término legal.
II.2. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA
JURÍDICO.
2.1. Tesis del juez de primera instancia.
Negó las súplicas de la demanda. La causa eficiente y determinante del daño - pérdida total del vehículo de la demandante - fue la conducta de un tercero ajeno a la relación jurídico procesal. Es decir, del señor William Sáenz González, quien al tiempo del accidente conducía dicho automotor en alto estado de embriaguez e invadió el carril contrario por donde transitaba el vehículo de propiedad de la demandada. Por lo que, se configura la causal eximente hecho de un tercero.
2.2. Tesis de la apelación – Parte demandante.
Reiteró textualmente las manifestaciones expuestas en los escritos de demanda y alegaciones de primera instancia. Sin formular reparos concretos de inconformidad frente al fallo apelado, insistió en la configuración de responsabilidad extracontractual de la demandada a título de falla del servicio, por incumplimiento y extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Principalmente, porque el vehículo transitaba en horario diferente a la jornada laboral ordinaria, se prestaba servicio a una persona ajena a la entidad propietaria y se desatendió el límite temporal de la comisión de servicios.
2.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.
Atendiendo a las manifestaciones contenidas en el escrito de apelación, en primer lugar, corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le asiste en cuanto a la debida sustentación del recurso. De no encontrarse satisfecho tal requisito, se confirmará la sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia.
Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que la recurrente no formuló
sentencia ante la ausencia de objeto sobre el cual pronunciarse en esta instancia.
Analizado minuciosamente el escrito de alzada, la Sala confirmará la sentencia impugnada al evidenciar que la recurrente no formuló reparos concretos contra las determinaciones tomadas por el a quo, pues las manifestaciones allí plasmadas son una reproducción literalFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [8] de los fundamentos expuestos en el líbelo introductorio y en los alegatos de primera instancia.
II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
3.1. De los fines de la apelación – Debida sustentaciónCarga procesal del recurrente.
Las providencias judiciales son actos procesales por medio de los cuales, el Juez, en razón a las peticiones de las partes e intervinientes, o en ejercicio de las facultades oficiosas que le otorga la Ley, profiere decisiones relacionadas con la cuestión en ellas planteada y a su vez, imprime celeridad al proceso.
A través de autos y sentencias se resuelven tanto las cuestiones planteadas por las partes, como las que, al arbitrio judicial deban ser decididas mediante providencia judicial que, una vez ejecutoriada cobrará plenos efectos jurídicos y hará tránsito a cosa juzgada. A través de la sentencia, el Juez de la causa pone fin a la instancia. Se pronuncia sobre la pretensión y la resistencia que sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.
A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de
sobre la misma hace el demandado a través de los medios exceptivos, con fundamento en los medios de prueba legal y oportunamente solicitados, decretados y practicados dentro de la causa.
A su turno, los recursos garantizan el ejercicio del derecho de impugnación. Son los instrumentos proporcionados por la Ley para someter a consideración, bien frente al mismo Juez -en sede de reposición-, o de su superior funcional -en sede de apelación- , la decisión tomada en una providencia judicial. Su ejercicio persigue que se modifiquen o revoquen los efectos jurídicos de una providencia judicial, cuando quiera que alguna de las partes e intervinientes consideren que la decisión allí tomada no se ajusta al ordenamiento jurídico, resultando afectadas en sus intereses litigiosos. Tales recursos deberán ser ejercidos en las formas y oportunidades previstas en la Ley.
La apelación permite la materialización de la garantía constitucional y convencional a la doble instancia prevista en los artículos 31 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Los estatutos procesales civil y contencioso administrativo aplicables al sub examineestablecieron como requisitos para la interposición de los recursos, entre otros, que: deben ser ejercidos por la parteFALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [9] interesada, resulten procedentes, se interpongan oportunamente y sean sustentados en debida forma. El artículo 212 del CCA señalaba que “El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se
interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior.” . De cumplir con tales requisitos, el recurso sería admitido por el ad quem. A su turno, los artículos 350 y 357 del Decreto 1400 de 1970 -en adelante CPC - advertían que, el objeto de la apelación no es otro “(…) que el superior examine la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme” , y que “(…) el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla (…)” . En el mismo sentido, los artículos 247 del CPACA, 320 y 322.3 del CGP reiteraron las exigencias anotadas.
De las normas en cita se extrae que, el recurso de apelación, como forma de impugnación de las decisiones judiciales persigue que, el Juez de segunda instancia modifique o revoque los efectos jurídicos adversos a la parte afectada con la decisión de primera instancia. Por ello, en observancia del principio de congruencia, el examen que realice el ad quem deberá circunscribirse a las inconformidades planteadas por el recurrente. Tan es así que, si el apelante no cumple con la debida sustentación, el Juez de primera instancia podrá declararlo desierto.
La sustentación exige una carga argumentativa coherente con la decisión censurada y reviste una doble connotación. Se trata de un deber y una carga procesal asignada a quien apela una decisión. En virtud de ella deben señalarse las razones de derecho o de hecho de inconformidad frente a la decisión tomada en la providencia cuestionada. Así lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia nacional. De tiempo atrás, la Sección Tercera del Consejo de Esta do ha señalado que, no basta con la mera interposición del recurso -como acto dispositivo- , pues, “Impugnar significa contradecir, combatir o refutar y esto solo se logra a través de la explicación y la argumentación de las razones que han dado lugar a la interposición del recurso, es decir, mediante la crítica jurídica contra la providencia censurada, para revelar su disconformidad con ella con miras a obtener el fin perseguido (la revocatoria o la reforma de la providencia)”2.
2 . Subsección A. Sentencia del 24 de febrero de 2016. Exp. 28679. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.FALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [10] De igual forma, en posteriores oportunidades la Corporación ha recalcado que la sustentación de la apelación “(…) obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, (…) pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el
sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.”3. La Sección Tercera del máximo Tribunal recordó que, en la sustentación de la apelación se “(…) deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de las mismas y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. La presentación de la apelación, (…) implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.”4 (Subraya la Sala).
Por su parte, en anteriores ocasiones el Despacho del Ponente se ha referido al deber de sustentación del recurso de apelación considerando que, una sustentación es adecuada cuando está orientada a controvertir directamente los argumentos de la decisión cuestionada, enrostrando de forma razonable las irregularidades de la misma, bien en el razonamiento probatorio, o bien respecto de la quaestio iuris. En ese sentido, la sustentación tiene por objeto atacar la tesis expuesta en la decisión5.
3.2. De los límites y competencia para resolver la apelación.
En línea con lo expuesto, el deber y carga de sustentación que corresponde al apelante con base en la formulación de unos reparos concretos frente la decisión recurrida, implica que sea sobre ello mismo que haya de pronunciarse el Juez de segunda instancia a la hora de absolver la apelación. Es allí donde encuentra límite la competencia del juzgador de segunda instancia. Como se deriva de
lo consignado en el artículo 357 del CPC, es deber del ad quem pronunciarse sólo en relación con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por ello, no podrá modificar la sentencia en aquellos puntos que no fueran objeto de controversia, salvo que, de manera oficiosa deba adoptar otro tipo de decisión en los casos taxativamente previstos en la Ley, como sucede con la declaratoria oficiosa de ciertas excepciones o algunas causales de nulidad.
Lo anterior garantiza el respeto a los principios de la non reformatio
3 . Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. Exp. 66001-23-33-002201600291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 4 . Subsección A. Sentencia del 16 de junio de 2020. Exp. 76001-23-33-000-20150028201(62551). C.P. María Adriana Marín. 5 . Ver Auto del 7 de junio de 2017. Exp: 15001-33-33-015-2016-00262-01.FALLO 2ª INSTANCIA
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150013331001201100055-01 [11] in pejus y congruencia6. En virtud de estos, se impone al ad quem no agravar la situación del apelante único, salvo en aquellos aspectos íntimamente relacionados y que se deriven de la modificación de la providencia. Es así que, mientras no se desfavorezca al apelante único, el juez de segunda instancia se
encontrará habilitado para analizar de oficio aspectos que no fueron tema de apelación, siempre que tengan una relación inescindible con el objeto principal de la pretensión impugnativa. Así, la decisión del ad quem debe circunscribirse a las argumentaciones esgrimidas por el apelante. En virtud de lo cual, los aspectos que no sean objeto de apelación permanecerán incólumes, salvo, aquellos a los que se hizo referencia. Sobre el punto, en sentencia C-583 de 1997, la Corte
Constitucional destacó que:
“El principio non reformatio in pejus puede catalogarse como una manifestación del principio de congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso”.
En suma, como la competencia del Juez de segunda instancia está determinada por el conjunto de argumentos concretos aducidos por el recurrente para debatir la sentencia de primera instancia 7, deviene como consecuencia lógica que, ante la ausencia de aquellos, el recurso carezca de objeto sobre el cual haya de resolverse. Así lo
6 . En cuanto a la observancia de dicho principio en materia del recurso de apelación, en providencia del 1º de abril de 2009 – Exp: 32.800 – C.P. Ruth Stella Correa Palacio se dijo que: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 7 . Al respecto: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 30 de marzo de 2016. Exp. 63001-23-31-000-2004-00118-01(39221) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: “Tal y como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Subsección, el marco de la competencia del juez en segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la decisión recurrida , razón por la cual, no basta con la simple interposición del recurso o con la manifestación general de no estar conforme con la decisión apelada, toda vez que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en los que incurrió el juez de primera instancia al resolver la litis presentada.”.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
150013331001201100055-01 [12] ha sostenido el Consejo de Estado 8 al considerar que, cuando el
resolver la litis presentada.”.FALLO 2ª INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
150013331001201100055-01 [12] ha sostenido el Consejo de Estado 8 al considerar que, cuando el recurso de apelación no está encaminado claramente a desvirtuar o controvertir las argumentaciones y conclusiones plasmadas en la sentencia de primera instancia, resulta inviable estudiar de oficio el contenido de la providencia. Sobre el punto, el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dilucidado que:
“(…) cuando la sustentación del recurso de alzada no presenta objeciones, reparos, réplicas ni referencias sobre lo expuesto en la providencia apelada, el ad quem carece de los instrumentos y las herramientas que lo habiliten para revisar el proveído. Así lo advirtió esta Corporación al precisar:
“(…) si en el
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