TA BOY - 15001333100220100016901-(22-07-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333100220100016901-(22-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO EJECUTIVO ESCRITURAL - Para su trámite es aplicable el tránsito de legislación previsto en el numeral 4º del artículo 625 del Código General del Proceso / PROCESO EJECUTIVO ESCRITURAL - Nulidad por trámite inadecuado.
Si bien los procesos ordinarios, abreviados, verbales de mayor y menor cuantía, así como los verbales sumarios, son exclusivos de la jurisdicción ordinaria lo mismo no puede concluirse de los procesos ejecutivos, en tanto también se tramitan en la contenciosa administrativa, respecto de los cuales, ante el vacío normativo del Decreto 001 de 1984, se aplican las normas de procedimiento general (Art. 267 ibídem); circunstancia que impone acudir al tránsito legislativo previsto en el numeral 4º del artículo 625 del CGP. Esta disposición –numeral 4º art. 625frente al 624 ibídem, tiene carácter especial y por lo tanto, prima sobre la general –art. 624-, según la regla interpretativa contenida en el artículo 5° de la Ley 57 de 188. Recuérdese que las normas procesales son de orden público, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento tanto para las partes como para el director del proceso, lo que a la postre garantiza el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Por lo tanto, a la fecha de entrada en vigencia del CGP, es decir, el 1º de enero de 2014, el procedimiento que debe aplicarse para los procesos ejecutivos escriturales se rige por lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 625 del CGP, así: - Los procesos ejecutivos en curso al 1º de enero de 2014, se tramitan hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en el Código de
del CGP, así: - Los procesos ejecutivos en curso al 1º de enero de 2014, se tramitan hasta el vencimiento del término para proponer excepciones con base en el Código de Procedimiento Civil . Vencido dicho término, el proceso continuarán conforme con las reglas establecidas en el Código General del Proceso. - Los procesos ejecutivos en curso al 1º de enero de 2014 en los que ya hubiese precluido el traslado para proponer excepciones se tramitarán con base el Código de Procedimiento Civil hasta proferir la sentencia o auto que ordene seguir adelante la ejecución. Dictada alguna de estas providencias, el proceso se seguirá conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En este sentido el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto de 9 de febrero de 2016 con ponencia del doctor Fabio Iván Afanador García en el proceso ejecutivo promovido por Liliana Marcela Ruano Arias contra el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, radicado bajo el número 156933333002201300020-02, expuso: (…) Para determinar la normatividad aplicable al presente proceso según las reglas de tránsito legislativo previstas en el numeral 4º del artículo 625 del CGP, a continuación se enlistarán las actuaciones procesales relevantes: - La demanda ejecutiva fue presentada el 30 de agosto de 2010, según el acta individual de reparto visible a folio 110.- Mediante auto de 26 de enero de 2011 se libró mandamiento de pago en contra de la Liberty
Seguros S.A. y a favor del Departamento de Boyacá (fl. 122 a 123). - El 10 de marzo de 2011 se notificó por aviso al demandado (fl. 127). - El ejecutado propuso excepciones de fondo contra el mandamiento de pago el día 25 de marzo de 2011 (fl. 131 a 149). - El proceso fue suspendido mediante auto de 13 de junio de 2011 (fl. 228 a 229) hasta el 25 junio de 2015 (fl. 242). Así las cosas, para la fecha de entrada en vigencia del CGP, esto es, el 1º de enero de 2014, ya había precluido el término para proponer excepciones. En consecuencia, el trámite debió adelantarse con base en el Código de Procedimiento Civil y no con el Código General del Proceso como lo hizo el a-quo. En efecto, luego de llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del CGP (fl. 243 a 248) y el decreto así como la práctica de pruebas, profirió sentencia en la audiencia de instrucción y juzgamiento (fl. 299 a 310). De igual forma, observa el despacho que el a-quo, de forma errónea le dio trámite al recurso de apelación según la Ley 1437 de 2011, sin tener en cuenta que de conformidad con el artículo 308 de ese estatuto procesal, las demandas en curso a su entrada en vigencia, deben regirse por el CCA, y que por unidad normativa en los procesos ejecutivos, los recursos se rigen por la norma procesal general. Estas
circunstancias configuran la nulidad prevista en el numeral 4º del artículo 140 del CPC, por darle a la demanda ejecutiva un trámite por proceso diferente al que corresponde. Vicio que no es subsanable según lo dispone el último inciso del artículo 144 ibídem. Entonces, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 25 de junio de 2015 (fl. 242) inclusive, mediante el cual se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP. Sin embargo, las pruebas practicadas conservaránvalidez y tendrán eficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del CPC. Además de lo expuesto, la competencia del a-quo estaba suspendida para proferir sentencia por prejudicialidad, en tanto según el Sistema de Información Siglo XIX, fue apelada la sentencia proferida en la acción contractual promovida por Liberty Seguros S.A. contra el Departamento de Boyacá para obtener la nulidad de la Resolución Nº 134 de 1º de junio de 2006 por medio de la cual se declaró el siniestro por la estabilidad de la obra del contrato Nº 094 de 2000 y se ordenó hacer efectiva la garantía correspondiente. Si la obligación del ejecutado en este proceso depende de la existencia en el mundo jurídico del referido acto administrativo, por expresa disposición legal, el juez de la ejecución no podía ordenar seguir adelante con la ejecución. Circunstancia que también viciaba con nulidad la sentencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 numeral 5º. En conclusión, el Juez de primera instancia tendrá que adelantar el proceso con base en las normas del Código de Procedimiento Civil hasta la fecha en que profiera sentencia. Deberá tener en cuenta que si no está en firme la decisión adoptada en el proceso contractual al que se
el Juez de primera instancia tendrá que adelantar el proceso con base en las normas del Código de Procedimiento Civil hasta la fecha en que profiera sentencia. Deberá tener en cuenta que si no está en firme la decisión adoptada en el proceso contractual al que se ha aludido, se podrá adelantar el trámite ejecutivo sólo hasta antes de dictar sentencia, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 171 del CPC.