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TA BOY - 15001333100220100017401-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333100220100017401-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INUNDACIÓN DEBIDO A FALTA DE LIMPIEZA Y DRAGADO DE RÍO – Inexistencia por cuando la causa fue el invierno inusual, imprevisible, irresistible y externo que se presentó por la época de los hechos en el municipio de Tunja. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si i) ¿la causa eficiente y determinante del daño padecido por el demandante fue la falta de limpieza y dragado del río La Vega, así como el otorgamiento de licencias de construcción en el lugar donde ocurrieron los hechos?, o si, por el contrario, ii) ¿se configuró el eximente de fuerza mayor?. La Sala dirá que, la causa eficiente y determinante de la inundación ocurrida el 9 de julio de 2010, que afectó el establecimiento comercial del demandante, no fue otra que el invierno inusual imprevisible, irresistible y externo que se presentó para dicha época en el municipio de Tunja, y en general, en el territorio nacional. Si bien en la alzada se alegó que la causa del daño fue la falta de limpieza y dragado del río, así como el otorgamiento de licencias de construcción sin tener en cuenta el desnivel del terreno en relación con la avenida norte, se echan de menos planteamientos distintos que controviertan lo concluido por el a quo sobre tales aspectos. Por lo tanto, la sentencia se confirmará en su integridad.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: MARIO ERNESTO HERNÁNDEZ GALLO.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE TUNJA – PROACTIVA AGUAS DE

TUNJA S.A. E.S.P.

LLAMADO EN GARANTÍA: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01

[2] RADICACION: 15001 33 31 002 2010 00174 01

===========================================

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de octubre de 2018, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA.

1. Mario Ernesto Hernández Gallo demandó en reparación directa al municipio de Tunja y a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. -en adelante Proactiva-. Solicitó se les declare extracontractual

1. LA DEMANDA.

1. Mario Ernesto Hernández Gallo demandó en reparación directa al municipio de Tunja y a Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. -en adelante Proactiva-. Solicitó se les declare extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales1 e inmateriales2 causados con ocasión de la inundación y desbordamiento del Río La Vega, que se presentó el 9 de julio de 2010, y afectó el establecimiento comercial de su propiedad denominado “Distribuidora El Chispazo”, ubicado en el barrio Pozo de Donato de la ciudad de Tunja.

2. En sustento, narró como hechos relevantes que:

  • En calidad de arrendatario, fue poseedor y tenedor del local comercial ubicado en la avenida norte No. 42-51 del barrio Pozo de Donato de Tunja, en el que funcionaba el establecimiento comercial de su propiedad, denominado "DISTRIBUIDORA EL CHISPAZO", destinado a la distribución y venta de víveres y comestibles. El establecimiento fue dotado con muebles y enseres necesarios y suficientes para la explotación de su objeto.
  • En diferentes ocasiones, el anterior sector se vio seriamente afectado por la caída de aguas lluvias, toda vez que “(...) el nivel en que está situado el inmueble o local es muy inferior al nivel de la avenida norte.”.

1 . Daño emergente ($40.000.000 por daño a muebles y enseres, pérdida de mercancías y productos

alimenticios) – Lucro cesante ($100.000.000 por cierre de establecimiento de comercio de 10 de julio a 1º de septiembre de 2010). 2 . Daño moral (50 SMLMV).FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [3] - El municipio de Tunja otorgó licencias de construcción y permitió la edificación de inmuebles en el barrio Pozo de Donato, pese a que el sector presentaba una diferencia de nivel con la avenida norte.

  • En el costado occidental del barrio en mención fluye el río conocido como "Teta de Agua", que se utiliza desde hace años como alcantarilla colectora de aguas negras y lluvias, provenientes del predio "Finca San Ricardo", de propiedad de la comunidad Salesiana y receptora de aguas negras de los barrios Doña Limbania, La María, Colina, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -UPTC -, y, en general, del sector occidental de la ciudad.
  • Proactiva nunca realizó labores de limpieza del lecho de la alcantarilla o río "Teta de Agua". El municipio de Tunja no ejecutó obras de dragado del lecho de la alcantarilla occidental de la ciudad.

Por lo que, ninguno prestó adecuadamente el servicio público de alcantarillado.

  • En el lecho del río La Vega o "Teta de Agua" se instaló cerca en varillas, que delimita los predios de la UPTC con el barrio Pozo de Donato. Tal elemento impedía entonces el flujo normal de las aguas.
  • En la madrugada del 9 de julio de 2010, por acción de la intensa lluvia que cayó en occidente de la ciudad, el río "Teta de agua" o

Donato. Tal elemento impedía entonces el flujo normal de las aguas.

  • En la madrugada del 9 de julio de 2010, por acción de la intensa lluvia que cayó en occidente de la ciudad, el río "Teta de agua" o alcantarilla occidental desbordó e inundó a altura de 1.50 mts, el barrio Pozo de Donato, donde se encontraba el local comercial ya mencionado. Las aguas quedaron estancadas, debido a la presencia del muro que separa los inmuebles del barrio, de la avenida norte.
  • Dentro de la facturación mensual, con aquiescencia del municipio de Tunja, Proactiva cobraba el concepto de “alcantarillado”.

Servicio que, ante la ocurrencia de los hechos, fue evidente que no fue prestado correctamente.

  • Luego del suceso, Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. instaló en la margen derecha del río un cerco de contención compuesto por lonas y costales de arena. - El desbordamiento de las aguas causó en el propietario del establecimiento intensa angustia, debido a la irreparable pérdida económica a que se vio sometido. Además, tuvo que trasladar el establecimiento comercial a otro inmueble en un sector de la ciudad no vulnerable a inundaciones.

3. En criterio de los demandantes, las demandadas incurrieron en falla del servicio, toda vez que, la Oficina de Planeación del municipio de Tunja otorgó licencias para construir inmuebles en el barrio Pozo de Donato, pese a tratarse de un terreno ubicado muy por debajo del nivel de la avenida norte. Por su parte, Proactiva Aguas de Tunja S.A.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

de Donato, pese a tratarse de un terreno ubicado muy por debajo del nivel de la avenida norte. Por su parte, Proactiva Aguas de Tunja S.A.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [4] E.S.P. omitió realizar labores de limpieza, dragado y canalización de la alcantarilla o Río La Vega y/o "Teta de Agua". Sin embargo, en la facturación mensual cobraba los servicios de "alcantarillado" y "contribución alcantarilla".

2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

4. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la excepción y causal eximente de responsabilidad de fuerza mayor. Encontró que, en efecto, con ocasión de la inundación que tuvo lugar el 9 de julio de 2010, el local comercial donde funcionaba un establecimiento comercial de propiedad del demandante se vio seriamente afectado con el ingreso exagerado de las aguas. No obstante, el daño no era imputable a las demandadas porque, para la época de los hechos, el río La Vega era un afluente natural por el cual solo circulaban aguas lluvias. Es así que, en el año 2008, el municipio de Tunja construyó sobre aquel 16,2 km de colectores y 7,6 km de interceptores, para el tratamiento y canalización de aguas residuales que, para el año 2010, no eran vertidas al río La Vega. Luego, la inundación no se produjo por el

manejo de aguas residuales y mucho menos por la presunta falta de labores de limpieza y dragado. Pues el ente municipal celebró contratos de obra con tales fines. De otro lado, no se encontró probado que el otorgamiento de licencias de construcción en la zona, el desnivel con relación a la avenida norte y la presencia de una rejilla contigua a los predios de la UPTC, tuvieran incidencia causal en el daño.

5. En punto a la causal eximente señaló que, la inundación causante del daño fue producto de las altas precipitaciones de lluvia en la cuenca alta del río La Vega. Se trató de un evento natural imprevisible, irresistible y externo, cuya ocurrencia impidió imputar el daño a las demandadas.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

6. En oposición a lo decidido, la parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda.

Adujo que, el fallo de primer grado fue ajeno a la realidad de los hechos ocurridos el día de la inundación. Las únicas causas de tal suceso fueron i) la ausencia de mantenimiento, limpieza y dragado del río que recoge aguas negras y lluvias del sector occidental de la ciudad, y ii) el otorgamiento de licencias de construcción en un sector que se ubica muy por debajo del nivel de la avenida norte. Es decir que, la fuerza mayor decretada por el a quo no fue causa del daño.

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [5]

7. Surtido el término de traslado de alegatos3, las partes guardaron

4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [5]

7. Surtido el término de traslado de alegatos3, las partes guardaron silencio. El Ministerio Público no emitió concepto.

8. La llamada en garantía - Seguros Bolívar S.A. presentó escrito4, en el que solicitó confirmar la sentencia de primer grado, en cuanto, se estructura el eximente de responsabilidad de fuerza mayor.

La providencia cuestionada decantó que, para la época de los hechos, por el río La Vega no circulaban aguas negras que exigieran labores de limpieza, y sostuvo que el otorgamiento de licencias no podía tenerse como causa del daño. Como quiera que en la alzada no hay planteamientos nuevos, la sentencia amerita ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

Tesis del juez de primera instancia.

10. Negó las súplicas de la demanda. En su sentir, las afectaciones causadas por la inundación ocurrida el 9 de julio de 2010, sobre el

establecimiento de comercio del demandante no pueden ser imputadas a las demandadas. Se acreditó que, para la época de los hechos, el río La Vega no transpor taba aguas residuales, para cuyo tratamiento y canalización, en el año 2008 se habían construido múltiples colectores e interceptores. El ente territorial suscribió contratos por virtud de los cuales ejecutó labores de limpieza en el afluente. La parte demandante no demostró que el otorgamiento de licencias tuviera injerencia causal en la causación del daño.

11. Encontró configurada la causal eximente de responsabilidad – fuerza mayorque impidió imputar el daño a las demandadas, en tanto, las exageradas precipitaciones fueron imprevisibles, irresistibles y externas a las demandadas.

3 . Ordenado por auto de 19 de febrero de 2019, notificado mediante estado electrónico de 20 de febrero de 2019 (Fl. 685). 4 . Fls. 687-691.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [6] Tesis de la apelación.

12. En criterio de la parte demandante , la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, acceder a las pretensiones . Esto bajo el entendido que, fue causa del daño i) la ausencia de labores de limpieza y dragado del río La Vega, y ii) el otorgamiento de licencias de construcción en un área ubicada a un nivel bastante inferior al de la avenida norte.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

13. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si i) ¿la causa eficiente y determinante del daño

la avenida norte.

Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

13. Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponde a la Sala determinar si i) ¿la causa eficiente y determinante del daño padecido por el demandante fue la falta de limpieza y dragado del río La Vega, así como el otorgamiento de licencias de construcción en el lugar donde ocurrieron los hechos?, o si, por el contrario, ii) ¿se configuró el eximente de fuerza mayor?

14. La Sala dirá que, la causa eficiente y determinante de la inundación ocurrida el 9 de julio de 2010, que afectó el establecimiento comercial del demandante, no fue otra que el invierno inusual imprevisible, irresistible y externo que se presentó para dicha época en el municipio de Tunja, y en general, en el territorio nacional.

Si bien en la alzada se alegó que la causa del daño fue la falta de limpieza y dragado del río, así como el otorgamiento de licencias de construcción sin tener en cuenta el desnivel del terreno en relación con la avenida norte, se echan de menos planteamientos distintos que controviertan lo concluido por el a quo sobre tales aspectos. Por lo tanto, la sentencia se confirmará en su integridad.

Caducidad del medio de control.

15. El artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 - en adelante CCA 5-, señala que la demanda de reparación directa deberá interponerse “(…)

al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble (…)”.

16. En el caso de marras, la inundación a la que se atribuye la causación del daño, ocurrió el 9 de julio de 2010. Según constancia expedida por la Procuraduría 177 Judicial para Asuntos Administrativos6, el trámite de conciliación prejudicial se surtió entre el 9 de agosto y el 7 de septiembre siguiente. Como quiera que la

5 . Norma sustancial aplicable al sub examine, por tratarse de un proceso iniciado en su vigencia y antes de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011 -2 de julio de 2012-.

6 . Fl. 56-57.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [7] demanda se radicó el 12 de octubre del mismo año 7, salta a la vista que lo fue dentro de la oportunidad legal.

2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Del régimen de responsabilidad aplicable.

17. El artículo 90 Constitucional estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, según la cual, este “(…) responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” . En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a casos en que se presentan daños como

consecuencia de inundaciones, el Consejo de Estado ha dado aplicación preferente al régimen subjetivo bajo el título de falla del servicio, por tratarse del título de aplicación preferente y en el entendido que, por regla, se atribuye una vulneración o incumplimiento al contenido obligacional a cargo del Estado. Al respecto, la Corporación ha expuesto lo siguiente:

“Respecto al régimen de responsabilidad aplicable en casos como el de autos, en donde se alega la responsabilidad de las entidades estatales por los daños surgidos en el marco de una inundación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dejado establecido que es aplicable el régimen de falla del servicio, en el entendido de que, en principio, las catástrofes naturales no comprometen la responsabilidad estatal, salvo que se demuestre que las entidades competentes omitieron llevar a cabo acciones idóneas tendientes a evitar o mitigar consecuencias adversas para las personas. (…). Aquí se está solicitando la indemnización de unos perjuicios causados como consecuencia del desbordamiento de un cuerpo de agua. En casos como el presente, según la jurisprudencia traída a colación, es necesario revisar si la catástrofe debía advertirse por las entidades administrativas demandadas, y si les era posible asumir medidas para efectos de evitar o mitigar los efectos del fenómeno natural.” 8 (Resalta la Sala)

18. En línea con lo anterior, se ha insistido que la obligación resarcitoria surge cuando las entidades competentes incumplen sus obligaciones en materia de previsión, prevención y atención de

desastres y/o hechos de la naturaleza 9. Es así que “(…) solo puede predicarse la responsabilidad estatal en el evento en que se evidencia que se incurrió en una prestación del servicio defectuosa, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las entidades competentes previeron o pudieron prever las consecuencias nocivas del fenómeno natural, y no desplegaron acciones

7 . Acta de reparto No. 3113 – Fl. 62. 8 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de junio de 2015. Exp: 25000-23-260001996-02987-01(33112). C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 30 de abril de 2014. Exp: 25000-23-260002001-02133-01(28668). C.P. Danilo Rojas Betancourth.FALLO 2ª INSTANCIA

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Rad. 2010-00174-01 [8] tendientes a evitarlas.” 10. En todo caso, será deber del juez aplicar al título de imputación acorde a las particularidades del caso, y en observancia del principio Iura novit curia11.

3.- ANÁLISIS DE LA SALA.

De la existencia del daño.

19. Se encuentra acreditado - y no es objeto de controversia - que, para el 9 de julio de 2010, el demandante era tenedor a título de

arrendatario, del local comercial ubicado en la Cra 6ª No. 42-51 del barrio Pozo de Donato del municipio de Tunja. Allí funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad, denominado “Distribuidora El Chispazo Norte” en el que desarrollaba como actividad económica el “Comercio al por mayor de dulces, abarrotes y cigarrillos”, y que tenía “Activos con ajustes por inflación” valorados en $10.543.157 ., “Activos sin ajustes por inflación” estimados en $10.447.719 y “Activos vinculados” avaluados en $78.325.000. Así lo corroboran el contrato de arrendamiento del inmueble y el Certificado de matrícula mercantil No. 1191301, expedido el 3 de marzo de 2010.

20. También se acreditó -y no es objeto de controversiaque, como se alegó en la demanda, en horas de la madrugada del 9 de julio de 2010, en sectores aledaños al río La Vega, específicamente, en el barrio Pozo de Donato, ocurrieron inundaciones derivadas del incremento del caudal del citado afluente. El suceso afectó el inmueble y establecimiento de comercio del demandante, toda vez que las aguas alcanzaron una altura de alrededor de dos (2) metros. Por lo que, mercancías como dulces, abarrotes y cigarrillos se averiaron total o parcialmente, e inclusive desaparecieron con el ingreso y flujo de las aguas. Así se corrobora en Declaratoria de Alerta Naranja expedida

por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres - en adelante CLOPAD-, acta de reunión de dicho Comité el mismo día del suceso y la declaración del testigo Luis Soler Morales.

21. Así las cosas, es evidente que el demandante padeció un menoscabo o lesión en su condición de i) poseedor del inmueble arrendado, ii) propietario del establecimiento de comercio, y iii) por la pérdida, afectación y deterioro de dulces, abarrotes y cigarrillos.

Luego, ante la existencia de un daño personal, cierto y directo, procede entonces proseguir con el análisis de imputación.

De la imputación

10 . Ibidem. 11 . Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación de 19 de abril de 2012. Exp: 19001-23-31-000199900815-01(21515). C.P. Hernán Andrade Rincón.FALLO 2ª INSTANCIA

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Rad. 2010-00174-01 [9]

22. Este elemento del juicio de responsabilidad ha sido definido como “(…) la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.” 12 En el plano fáctico, corresponderá determinar desde el punto de vista causal, si el resultado lesivo es atribuible a la acción u omisión del agente estatal13. El nexo causal es la relación necesaria y eficiente

entre la conducta del agente y el daño irrogado a la víctima y/o perjudicado. Para ello, se ha valido, principalmente de las teorías de la equivalencia de las condiciones y de la causalidad adecuada. Conforme a la primera, se podía tener como causa del daño, cualquiera que antecediera a su causación. En la actualidad, la teoría causal aplicable es la segunda, según la cual, es causa eficiente y determinante del da ño sólo aquella que, en el curso normal de los acontecimientos, tiene la entidad suficiente para producir el resultado lesivo14.

23. En el plano jurídico deberá establecerse el fundamento normativo que permita endilgar a la conducta activa u omisiva del agente estatal, la obligación de reparar el daño. La atribución de este deber jurídico operará conforme a los títulos de imputación desarrollados por el Consejo de Estado. A saber: falla del servicio, daño especial y riesgo excepcional15. Como se señaló en precedencia, en casos donde se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la ocurrencia de fenómenos naturales, el régimen de aplicación preferente ha sido el subjetivo bajo el título de falla probada del servicio, toda vez que el incumplimiento de deberes en tal sentido, comporta falta al contenido obligacional a cargo del

Estado.

24. En el sub examine, tal como lo había hecho en la demanda, el apelante insistió que las demandadas incurrieron en falla del servicio, configurada por i) la falta de limpieza, dragado y mantenimiento del río La Vega, por el que circulaban aguas residuales y lluvias

provenientes del sector occidental de la ciudad, y ii) el otorgamiento de licencias para construcción en el barrio Pozo de Donato, que se situaba por debajo del nivel de la avenida norte.

12 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 8 de junio de 2016. Exp: 47001-23-310002009-00164-01(39583). C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E) - Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Exp: 66001233100020030074801 (34.796). 13 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 10 de septiembre de 2014. Exp: 05001-23-31-000199106952-01(29590) - Sentencia de 9 de junio de 2010. Rad. 1998-0569: “(...) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. (…)”. 14 . Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2017. Exp: 54001233100019980032001(41330) - Sentencia de 11 de diciembre de 2002. Exp: 05001232400019930028801 (13818). 15 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 16 de mayo de 2016. Exp: 23001233100020030026901(35797). C.P: Jaime Orlando Santofimio - Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp: 18274, entre otras.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

23001233100020030026901(35797). C.P: Jaime Orlando Santofimio - Sentencia de 18 de febrero de 2010.

Exp: 18274, entre otras.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [10]

25. La Sala interpreta que, el disenso, más allá de constituir una reiteración literal de los fundamentos argüidos en el libelo inicial y sobre los cuales el a quo efectuó un acucioso análisis en la sentencia impugnada, corresponde a un alegato de oposición a la declaratoria del eximente de fuerza mayor, cuya ocurrencia se tuvo como causa eficiente y determinante del daño.

26. Para efectos de desatar los reparos concretos expuestos en la apelación, conforme al marco competencial del superior -Art. 328 CGP - y previo a desatar los problemas jurídico atrás planteados, para lo que importa a la controversia suscitada en sede de alzada, la Sala

encuentra acreditados como hechos relevantes que:

  • El día 7 de mayo de 1986, la Oficina de Planeación del municipio de Tunja otorgó Licencia de construcción No. 045, a través de la que autorizó la edificación para vivienda y comercio en la dirección donde, para el 9 de julio de 2010, funcionaba el establecimiento de comercio de propiedad del demandante16.
  • En Declaratoria de Alerta Naranja, el CLOPAD Tunja dio cuenta que, en horas de la noche del 9 de julio de 2010, tuvo ocurrencia una

inundación ocasionada por el desbordamiento del Río la Vega, aledaño al barrio Pozo de Donato y al inmueble donde se encontraba el establecimiento comercial del demandante. En el documento se expuso:

"(...) Que a la fecha se han incrementado las inundaciones en la ciudad de Tunja sectores vulnerables como Doña Limbania, UPTC, Urbanización Urapanes, Barrio Pozo de Donato , Santa Inés, Mesopotamia, 15 de Mayo, Las Quintas, José Joaquín Camacho, Los Cristales, La María, Floralia, ubicados dentro del área de influencia de las cuencas del rio Jordán y la Vega. (...)

(...) Que las emergencias presentadas en la ciudad se han incrementado, con un número considerable de afectados en diferentes puntos del Municipio de Tunja, además el periodo de lluvias ha incrementado los niveles de los ríos la Vega y Jordán aumentando los grados de vulnerabilidad hacia los habitantes de los sectores involucrados en el área de influencia de los ríos mencionados, como sectores que se encuentran en zona de deslizamiento (...)"17 (Resalta la Sala).

  • En sesión de 9 de julio de 2010, el CLOPAD Tunja declaró sobre

los hechos objeto de la controversia que:

16 . Fls.24 – 25. 17 . Fl. 87.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [11]

"(...) La ingeniera Jessica Millán Peñuela abre la sesión (...) donde se evaluará los hechos y acontecimientos presentados por la emergencia de inundación presentada el 09 de julio en horas de la madrugada. (...) Se le da la palabra al Cabo Oscar Diaz de Bomberos Voluntarios quien expone que hacia las 12:45 am, se empieza a recibir los reportes de emergencias con el barrio Las Quintas, a causa de que el río se ha desbordado , (…); posteriormente se reciben reportes de los sitios críticos como son Limbania, la María, y a las 2:30 a.m. Pozo Donato (...) Se tomó un aforo con un consolidado de 133 familias afectadas con un total de 513 personas entre adultos, niños y 18 locales comerciales como son: bares y cafés internet. El aforo cuenta desde Doña Limbania hasta las Quintas (...) El ingeniero Fredy de Proactiva comenta que hacia las 4:15 am. fuimos avisados por el ingeniero Jairo Ernesto, Secretario de Desarrollo, pero el equipo de succión ya estaba trabajando desde la 1:00 am, con poca efectividad pues no había niveles de descarga: los barrios Pozo de Donato y Doña Limbania fueron los más afectados (...)"18 (Resalta la Sala).

  • En relación con la causa de la inundación, en memorial de 18 de agosto de 2010, Proactiva informó a la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios que:

"(...) La inundación se presentó como consecuencia directa del evento pluvial de gran magnitud presentado en la noche del día 8 de julio de 2010 en la cuenca alta del Río La Vega (...)

(...) El evento de precipitación presentado con ocasión de la época invernal no solo fue evidente en la ciudad de Tunja, sino en los

día 8 de julio de 2010 en la cuenca alta del Río La Vega (...)

(...) El evento de precipitación presentado con ocasión de la época invernal no solo fue evidente en la ciudad de Tunja, sino en los Municipios que se encuentra en la cuenca alta del Rio Chicamocha, lo que generó la declaración de alerta naranja el 9 de julio de 2010, por parte del Comité Local de Atención y Prevención de DesastresCLOPAD Tunja (...)"19 (Resalta la Sala).

  • Lo anterior fue corroborado por el testimonio de Luis Soler Morales, residente del sector desde hacía aproximadamente veintitrés (23) años, y quien también dio cuenta de la altura de las aguas -1.50 a 2.0 mts - en el inmueble afectado y en general, en el barrio Pozo de Donato. Dentro del relato sostuvo que el río se “(…) desbordó a partir de la Universidad, porque ahí se cayó el puente, se dañó el puente y entonces el agua no tuvo por dónde coger, se desbordó.”. Narró que ese día “(…) llovió demasiado en la parte de arriba, ósea digamos por Motavita, y arriba en Piedra gorda, en el Alto de Cucaita que llaman.

Entonces, toda esa agua que llovió, se represó y vino a dar acá, aparte de unas represas que hay por aquí arriba al lado de Motavita, esa también se inundó.”.

18 . Fl. 511-516. 19 . Fls. 215 a 219.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [12] - En Informe Técnico de Seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos a cargo del municipio de Tunja, la Corporación

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2010-00174-01 [12] - En Informe Técnico de Seguimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos a cargo del municipio de Tunja, la Corporación Autónoma Regional Boyacá -Corpoboyacá- expuso que “(…) las aguas que discurren por el Río La Vega corresponden al drenaje natural superficial, subsuperficial y de base de la microcuenca de La vega y transitan por el

perímetro urbano de la ciudad de Tunja y además confluyen con el Rio Jordán dentro de la Ciudad"20.

  • El Municipio de Tunja suscribió con SERA Q.A. E.S.P. S.A., el Contrato de Concesión para los Servicios de Acueduct

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