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TA BOY - 150013331003 2007-00272 01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013331003 2007-00272 01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR/Posibles sanciones/ Finalidad/ Debe acreditarse la inobservancia de la orden judicial junto con la responsabilidad/ El artículo 41 de la Ley 472 establece que “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]”. La misma norma, dispone en su inciso segundo que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. (…) El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, puesto que es necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. En virtud de ello, para la imposición de la sanción no basta con acreditarse la inobservancia del plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR/Grado jurisdiccional de consulta/El superior debe revisar el incumplimiento y la responsabilidad del accionado/ Una vez impuesta la sanción, ésta será ser consultada ante el superior,

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR/Grado jurisdiccional de consulta/El superior debe revisar el incumplimiento y la responsabilidad del accionado/ Una vez impuesta la sanción, ésta será ser consultada ante el superior, quien debe verificar que sea proporcionada y adecuada puesto que, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que aún está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, al juez de la consulta le compete únicamente revisar si la sanción decretada por el juez del desacato, estuvo bien o mal impuesta, para ello debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR/Reglas para imponer sanción/Por ser la sanción de carácter personal debe notificarse personalmente al funcionario/ Las mencionadas garantías se materializan así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de des acato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; y v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. (…) En tratándose de notificaciones en este tipo de

desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; y v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. (…) En tratándose de notificaciones en este tipo de trámites, el Consejo de Estado ha precisado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad. Si bien dicho criterio se ha desarrollado en el trámite del incidente de desacato promovido en acciones de tutela, en criterio del Despacho, este también resulta plenamente aplicable para el trámite del desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pues se trata de un instrumento procesal de idéntica naturaleza jurídica.NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No 3

Magistrado FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, 31 DE MARZO DE 2022

REFERENCIAS

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO

ACCIONDADO: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ

REFERENCIAS

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN POPULAR

ACCIONANTE: LUIS HORACIO ROSERO OBANDO

ACCIONDADO: MUNICIPIO DE MONIQUIRÁ RADICACIÓN: 150013331003 2007-00272 01

Se revisa en grado jurisdiccional de consulta el auto del 18 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante el cual sancionó pecuniariamente al señor José Clodomiro Ariza Pardo en su calidad de alcalde del municipio de Moniquirá, por desacato del fallo de la acción popular del 17 de junio de 2011.

I. DEL TRÁMITE INCIDENTAL

1. El señor Luis Horacio Rosero Obando instauró acción popular en contra del municipio de Moniquirá, con el animo de obtener la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; los cuales consideró

vulnerados por la falta de anden en la carrera 7ª sentido norte sur, vía Moniquirá - Barbosa.

2. El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió a laspretensiones de la demanda mediante sentencia del 17 de junio de 2011 -confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 29 de agosto de 2012adoptando las siguientes disposiciones: “TERCERO: Ordenar al Municipio de Moniquirá, en cabeza de su alcalde que, en el término no superior a tres meses,

providencia del 29 de agosto de 2012adoptando las siguientes disposiciones: “TERCERO: Ordenar al Municipio de Moniquirá, en cabeza de su alcalde que, en el término no superior a tres meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia adelante los estudios necesarios para el proyecto de construcción de los andenes en el costado occidental tramo vial urbano señalado como Cra. 7ª, en el tramo que va desde el límite de la estación de policía hasta el cruce con la vía central que conduce a Barbosa, y que, en el plazo no superior a un año y medio contado igualmente a partir de la ejecutoria de esta providencia, ejecute la obra del proyecto referido, atendiendo las disposiciones legales y técnica relacionadas con la materia.”

3. En el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia, el juzgado de instancia, en providencias del 14 de junio de 2017 y del 25 de abril de 2018 abrió incidentes de desacato en contra del representante legal del municipio de Moniquirá, por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.

4. En auto del 8 de julio de 2020, advirtiendo que en el trascurso de más de siete años el ente territorial no había dado cumplimiento total a la sentencia, puesto que de los 1220 metros lineales, solamente se habían construido 387,9 metros lineales, el juzgado requirió al alcalde municipal de Moniquirá para que presentara un informe de las acciones adelantadas para lograr el cumplimiento total del fallo, concediéndole para el efecto el término de diez días siguientes a la notificación de la providencia. Ante el silencio del

informe de las acciones adelantadas para lograr el cumplimiento total del fallo, concediéndole para el efecto el término de diez días siguientes a la notificación de la providencia. Ante el silencio del requerido, en auto del 12 de agosto de 2020 se dispuso requerirlo nuevamente en los mismos términos.

5. Continuando con la verificación del cumplimiento del fallo, mediante auto del 27 de enero de 2022 se requirió al alcalde municipal de Moniquirá para que presentara un informe sobre las acciones realizadas para acatar la orden judicial, para ello se le concedieron 10 días, siguientes a la notificación del auto.

6. Mediante escrito radicado el 14 de febrero de 2022, la apoderada del municipio de Moniquirá señaló que el cumplimiento total de la orden judicial no ha sido posible por razones de fuerza mayor, a saber, la realización de las obras ordenadas dentro de las acciones populares 2020-00137 -que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, y 2018-00111-00 -Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja-. Se adjuntó además informe

2 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero ObandoRadicado: 003 2007 00272 00 rendido por el Secretario de Infraestructura del municipio en el cual informó que se están adelantando gestiones para la obtención de recursos para la elaboración de los estudios y diseños de andenes en varios sectores del municipio.

7. En correo electrónico del 15 de febrero de 2022, el defensor público delegado de la Defensoría del Pueblo solicitó la apertura del incidente de desacato, por cuanto transcurridos casi diez años, la

andenes en varios sectores del municipio.

7. En correo electrónico del 15 de febrero de 2022, el defensor público delegado de la Defensoría del Pueblo solicitó la apertura del incidente de desacato, por cuanto transcurridos casi diez años, la administración municipal no ha dado cumplimiento total a la orden judicial, siendo evidente la renuencia y negligencia de la accionada.

8. El 3 de marzo de 2022 se abrió incidente de desacato en contra del alcalde del municipio de Moniquirá, por la desidia en el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia del 17 de junio de 2011, al no haber realizado acciones tendientes a materializar la elaboración de los estudios para la construcción de los andenes, sin que sea admisible la fuerza mayor que alegó, pues la decisión judicial cuyo cumplimiento se requiere, data del 29 de agosto de

2012. La anterior determinación se notificó personalmente a los correos electrónicos cloromiroariza08@gmail.com, clodomiroariza08@gmail.com.

9. El 8 de marzo de 2022 la apoderada del municipio de Moniquirá se pronunció sobre el auto de apertura del incidente, insistiendo en que la falta de recursos ha impedido cumplir con la obra, así como la fuerza mayor que se concreta en las obras ordenadas en las acciones populares Nos. 2020-00137 y 201800111-00. Solicitó que le fuera concedido como plazo máximo al 31 de marzo de 2022 para la adjudicación del contrato de consultoría y la iniciación de la misma, negando la prosperidad del incidente de desacato ante la buena voluntad de la administración.

10. Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se resolvió el incidente

consultoría y la iniciación de la misma, negando la prosperidad del incidente de desacato ante la buena voluntad de la administración.

10. Mediante auto del 18 de marzo de 2022 se resolvió el incidente de desacato, decisión notificada personalmente al incidentado el 23 de marzo de 2022, al correo electrónico

clodomiroariza08@gmail.com.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

3 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00El Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, en providencia del 18 de marzo de 2022, sancionó al señor al José Clodomiro Ariza Pardo en calidad de representante legal del municipio de Moniquirá, o quien haga sus veces, con multa equivalente a tres (3) SMLMV, a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, por el incumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción popular del 17 de junio de 2011, confirmada en segunda instancia el 29 de agosto de 2012. Lo anterior por cuanto la documentación allegada por el municipio sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia, resultaban insuficientes para acreditar una verdadera acción positiva para cumplir la orden judicial, ello, pese a que la decisión de segunda instancia fue proferida el 29 de agosto de 2012, es decir, han transcurrido más de nueve años sin que se haya construido la totalidad de los andenes ordenados, continuando así la vulneración y amenaza de los derechos colectivos amparados.

III. CONSIDERACIONES Competencia y problema jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41

haya construido la totalidad de los andenes ordenados, continuando así la vulneración y amenaza de los derechos colectivos amparados.

III. CONSIDERACIONES Competencia y problema jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al alcalde del municipio de Moniquirá, por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, de quien esta Corporación es su superior funcional. En consecuencia, corresponde en esta oportunidad determinar si la sanción impuesta respetó las formas que rigen la sanción por desacato en el trámite del incidente, esto es, si se garantizó el debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa del sancionado. Del incidente de desacato en el trámite de las acciones populares. El artículo 41 de la Ley 472 establece que “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en 4 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses […]” . La misma norma, dispone en su inciso segundo que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. De lo anterior se desprende que, a través del incidente de desacato, el legislador otorgó al juez popular poderes disciplinarios

profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico. De lo anterior se desprende que, a través del incidente de desacato, el legislador otorgó al juez popular poderes disciplinarios frente al incumplimiento de una orden proferida en el curso de la acción popular, cuya consecuencia es, previo trámite incidental especial, la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, la cual debe ser consultada ante el juez superior. En esa misma línea, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato “[…] busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. […]”1. En tal sentido, el desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento, teniendo en consideración el elemento subjetivo de la responsabilidad, puesto que es necesario determinar el grado de tal responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia; además de demostrar la inobservancia de la orden. En virtud de ello, para la imposición de la sanción no basta con acreditarse la inobservancia del plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia

orden. En virtud de ello, para la imposición de la sanción no basta con acreditarse la inobservancia del plazo concedido para la atención de la orden impartida (elemento objetivo de la responsabilidad), sino que debe probarse la renuencia, negligencia o desidia en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Ahora, una vez impuesta la sanción, ésta será ser consultada ante el superior, quien debe verificar que sea proporcionada y adecuada puesto que, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que aún está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Así lo ha precisado el Consejo de

1 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. 5 Grado de Consulta Acción Popular

Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00

Estado2 al señalar que para sancionar no es suficiente que se hayainobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. La competencia del juez de la consulta Conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, al juez de la consulta le compete únicamente revisar si la sanción decretada por el juez del desacato, estuvo bien o mal impuesta, para ello debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente

consulta le compete únicamente revisar si la sanción decretada por el juez del desacato, estuvo bien o mal impuesta, para ello debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. La Sección Primera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad subjetiva en sede de desacato ha señalado lo siguiente: “(…) De la lectura del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la Sala encuentra que el incidente de desacato en acciones populares tiene doble finalidad: I) conminatoria respecto de quien tiene la posibilidad de cumplir una orden judicial; y II) sancionatoria respecto de quien haya incumplido una orden judicial. (…) Así pues, objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de una orden impartida dentro de la acción popular, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.

2 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y

se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye de plano la declaratoria de responsabilidad por el simple incumplimiento.

2 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sección Primera, CP. Hernando Sánchez Sánchez, 19 de abril de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-2001-02192-04(AP)A 6 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento”4. Recientemente, la referida corporación indicó que como la sanción por desacato a orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, el trámite debe garantizar al incidentado sus derechos de contradicción y de defensa. Para tal efecto, consideró que el trámite de desacato, en el marco de las acciones populares, debe cumplir, como mínimo, con las reglas que se exponen a continuación: “i) El incidente de desacato procede de oficio o a solicitud de parte. ii) El trámite se inicia con el auto de apertura del incidente de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de

de desacato contra la persona natural encargada de cumplir la orden impartida por el juez de la acción popular. Esta providencia debe individualizar, en debida forma, a la persona responsable del cumplimiento para efectos de garantizar el debido ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa. Es importante recordar que la sanción por desacato es personal y no institucional; es decir, la apertura del incidente no se debe realizar contra la institución, la dependencia o el cargo en abstracto, sino individualizada respecto de quien está obligado al cumplimiento de la orden impartida en la providencia presuntamente incumplida. Asimismo, la providencia debe conceder un plazo razonable para que la persona dé cuenta de la razón por la cual no ha cumplido la orden impartida y presente sus argumentos de defensa. iii) La providencia de apertura del incidente debe ser notificada, en debida forma, a la persona contra la cual se haya iniciado el respectivo trámite incidental. iv) En caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas, el juez deberá proveer sobre estas, para lo cual determinará si son conducentes, pertinentes y útiles. Asimismo, decretadas las pruebas, el juez fijará un plazo para su práctica, acorde con los principios que rigen el trámite de las acciones populares.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2015, Radicación 68001 23 31 000 2001 00572 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 7 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a

Ayala. 7 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00v) Una vez practicadas las pruebas, el juez procederá a resolver el incidente de desacato, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia, para lo cual deberá verificar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo; es decir, que el incumplimiento objetivo es atribuible a la persona, en virtud de un vínculo de causalidad -culpa o dolo-, propios del régimen sancionatorio. En todo caso, la sanción que se imponga debe ser personal, proporcional, y establecer en forma precisa el monto de la misma. Asimismo, solamente se podrá sancionar la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato, garantizándole sus derechos de contradicción y de defensa. vi) La providencia que resuelva el incidente de desacato deberá ser notificada en debida forma. vii) En caso de haberse impuesto sanción, el juez deberá remitir el expediente en consulta al superior. viii) Y, el trámite de desacato tiene por objeto el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia y no la sanción en sí misma”. Solución del caso concreto. Tal como se señaló en párrafos precedentes, para determinar la procedencia o no de la sanción impuesta, corresponde en el grado de consulta establecer como primera medida si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. En el caso bajo examen resulta evidente el incumplimiento por parte del municipio de Moniquirá de la orden impuesta, puesto que

incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. En el caso bajo examen resulta evidente el incumplimiento por parte del municipio de Moniquirá de la orden impuesta, puesto que a la fecha no se ha construido los “andenes en el costado occidental tramo vial urbano señalado como Cra. 7ª, en el tramo que va desde el límite de la estación de policía hasta el cruce con la vía central que conduce a Barbosa ”, pues se hace referencia a un cumplimiento parcial, estando pendiente un tramo correspondiente a 832,1 metros lineales. Ahora, sobre la negligencia del ente territorial, basta con indicar que la sentencia fue proferida el 17 de junio de 2011 y confirmada en segunda instancia el 29 de agosto de 2012, transcurriendo a la fecha casi diez (10) años durante los cuales se han dictado más de veinte autos de requerimiento y se han abierto dos trámites incidentales de desacato al representante legal del municipio. Tal escenario es prueba del desinterés de la 8 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00administración municipal de materializar las órdenes proferidas como medida de protección de los derechos colectivos invocados por el actor popular. En cuanto a las garantías procesales, como se indicó ut supra, debe en este grado determinarse si la sanción por desacato, impuesta en providencia del 18 de marzo de 2022, se ajustó a las formas propias del trámite sancionatorio y, en especial, si respetó los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa del sancionado.

providencia del 18 de marzo de 2022, se ajustó a las formas propias del trámite sancionatorio y, en especial, si respetó los derechos al debido proceso, de contradicción y de defensa del sancionado. Las mencionadas garantías se materializan así: i) el trámite inicia con el auto de apertura del incidente de desacato, el cual debe individualizar a la persona responsable del cumplimiento de la orden impartida por la autoridad judicial competente; ii) el trámite sancionatorio es personal y no institucional; iii) se debe permitir el ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa de la persona respecto de la cual se inició el incidente y durante todo el trámite procedimental; iv) las providencias que se profieran en el trámite de desacato se deben notificar en debida forma, conforme a la ley; y v) solamente se podrá sancionar a la persona respecto de la cual se inició el incidente de desacato. Pues bien, en el caso bajo estudio lo primero a resaltar es que la orden emitida en la sentencia del 17 de junio de 2011 - confirmada en segunda instanciafue impuesta al municipio de Moniquirá. Como segunda medida, se advierte que, a través del auto del 3 de marzo de 2022, se dio apertura al incidente de desacato en contra del señor José Clodomiro Ariza Pardo en su condición de alcalde municipal de Moniquirá, por el incumplimiento de lo ordenado en la mencionada sentencia.

En el auto de apertura se ordenó la notificación personal del incidentado al correo electrónico cloromiroariza08@gmail.com, dirección electrónica que, según se indicó a pie de página, fue obtenida del directorio de servidores públicos y contratistas de la página web www.funcionpublica.gov.co. En efecto, el 14 de marzo de 2022 se realizó la notificación personal al señor Ariza Pardo 5, enviando mensaje a la mencionada dirección electrónica, corrigiéndola así clodomiroariza08@gmail.com. Al revisar la página web señalada no se encontró registrado el correo electrónico al que se hizo referencia, sin embargo, en la copia de la escritura pública de protocolización del acta de 5Índice 235expediente SAMAI Juzgado Tercero Administrativo de Tunja. 9 Grado de Consulta Acción Popular Accionante: Luis Horacio Rosero Obando Radicado: 003 2007 00272 00posesión como alcalde, la cual fue aportada por la apoderada del municipio el 8 de marzo del presente año, se advierte que el incidentado señaló como su correo electrónico clodomiroariza08@gmail.com. En este orden de ideas se concluye que el incidentado fue debidamente individualizado al momento de abrir el incidente de desacato en su contra, decisión que le fue notificada personalmente en debida forma. En tratándose de notificaciones en este tipo de trámites, el Consejo de Estado ha precisado que para que opere la validez de la notificación de las providencias dentro del incidente de desacato, estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad. Si bien dicho criterio se ha desarrollado en el trámite del incidente de desacato

estas deben efectuarse al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad. Si bien dicho criterio se ha desarrollado en el trámite del incidente de desacato promovido en acciones de tutela, en criterio del Despacho, este también resulta plenamente aplicable para el trámite del desacato establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, pues se trata de un instrumento procesal de idéntica naturaleza jurídica. Así entonces, la Sección Quinta del Consejo de Estado 6, con relación a las notificaciones efectuadas en el incidente de desacato, expuso lo siguiente: “(...) dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales

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