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TA BOY - 15001333100420110012801-(17-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333100420110012801-(17-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIONES DE GRUPO INICIADAS BAJOS EL SISTEMA ESCRITURAL - Normas aplicables en materia de notificación de la sentencias y procedencia del recurso de apelación.

Observa el Despacho que el proceso de la referencia fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que la demanda fue presentada el 29 de junio de 2011 (fls. 1 y 63 c1), es decir bajo el Sistema Escritural. Conforme a lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, el Código que por ella se adopta, no puede aplicarse a los procesos instaurados antes del 02 de julio de 2012, a saber esa norma preceptúa: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior . - negrilla y subraya del Despacho-. Entonces, no era posible como lo hizo la Jueza a quo estudiar la procedencia del recurso de apelación, según el término establecido en el artículo 247 del CPACA, sino tratándose

de una acción de Grupo iniciada bajo el sistema escritural, era indispensable que se acudiera al régimen jurídico anterior, en este caso a la Ley 472 de 1998, por cuanto esta regula las acciones de grupo. En esa norma no fue regulada la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia en las acciones de grupo, pues su artículo 67 se limitó a establecer la procedencia del recurso, el efecto en que se concede, el término para adoptar decisión de segunda instancia y la ampliación del mismo en caso de ser necesaria la práctica de nuevas pruebas, pero nada señaló respecto del término que cuenta la parte para formularlo. Así las cosas, debe recurrirse a lo señalado en el artículo 68 de la Ley 472 de 1998, que establece lo siguiente: “Artículo 68°.- Aspectos no Regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil, -subraya fuera del texto-. Dado que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa el Código General del Proceso empezó a regir a partir del 1o de enero de 2014, ha de entenderse que la remisión anterior se hace a ese Estatuto, el cual en su artículo 322 establece: “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: I. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de

pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (...)".En el presente asunto se adelantó notificación de la sentencia por Edicto como se observa a folio 307 del plenario, el cual fue desfijado el 30 de junio de 2016 a las cinco de la tarde, así las cosas el término de 3 días que señala la norma en cita, ha de empezar a correr desde el día siguiente, venciendo el mismo el 06 de julio de 2016, dado que el recurso de apelación contra la sentencia de 22 de junio de 2016 fue presentado el 07 de julio de 2016 (fl. 308), debe entonces rechazarse por extemporáneo. De otra parte, se prevendrá al Juzgado de primera instancia para que en lo sucesivo en procesos de estas especiales características -acción de grupo escrituralatienda la norma procesal que corresponda en cada trámite, pues se observa que la notificación se realizó conforme al artículo 323 del C.P.C., cuando lo correcto era aplicar el artículo 295 del C.G.P., atendiendo la entrada en vigencia de esa norma para la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la concesión del recurso se hizo conforme a las reglas

del CPACA, cuando debió recurrir a la Ley 472 de 1998, dada la imposibilidad de aplicar la Ley 1437 de 2011 a procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última Ley-02 de julio de 2012. Por último atendiendo a lo expuesto en el párrafoprecedente, debe hacerse claridad que el hecho que se hubiera notificado la sentencia por Edicto, no constituye nulidad procesal, en virtud que el acto de notificación cumplió con su objetivo, de hecho esta forma de notificación resulta más garantista que la que se realiza por estado, y además, la parte actúo después de ocurrida la irregularidad sin proponerla, entonces, la misma quedó saneada, en los términos previstos en los numerales 1o y 4o del artículo 136 del CGP.

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