TA BOY - 15001333100520080003701-(24-01-2018)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333100520080003701-(24-01-2018)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MONUMENTOS NACIONALES - Marco normativo - Protección / MONUMENTOS NACIONALES - No puede ser intervenido con obras sin permiso de la autoridad competente, y su uso y explotación deben realizarse sin afectar su preservación arquitectónica.
En consecuencia, el recuento regulatorio de los monumentos nacionales, permiten colegir que los bienes de interés cultural encontrados bajo la protección de los artículos 8 y 72 de la Constitución Política, concordante con los establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º de la Ley 397/97, no pueden ser demolidos, destruidos, parcelados o removidos, sin la autorización previa en los términos del artículo 11 ibídem y la persona que lo destruya o en general, atente contra su conservación, o lo modifique o intervenga sin la referida autorización ni licencia, se expone a sanciones penales, económicas o urbanísticas plenamente determinadas en los artículos 15 Ley 397/97 y 104 y 106 de la Ley 388/97. El anterior análisis tal como lo señalo el concepto radicado Nº 1581 del 1º de Julio de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil con Ponencia del Consejero GUSTAVO APONTE SANTOS, tampoco altera o modifica la naturaleza jurídica de una institución de derecho privado pues ello sólo se produce por la presencia de una causa establecida por la legislación civil o comercial, según la clase de entidad de que se trate y no por la calificación de monumento nacional de su sede, así y aunque la declaratoria de un bien como monumento nacional implica, en cierta forma, una limitación al dominio de la
institución propietaria del mismo, ya que debe atender una serie de normas relativas a su conservación y cuidado, no puede intervenirlo con obras sin permiso de la autoridad competente, y su uso y explotación deben realizarse sin afectar su preservación arquitectónica.
ACTIVIDAD URBANÍSTICA - Normatividad - Noción - Finalidad
Se destaca que la Ley 388 de 1997, vigente para la época en que ocurrieron los hechos objeto de estudio, en su artículo 8º, dispuso que los municipios, para el cumplimiento de la función pública del urbanismo, deben adelantar la correspondiente actividad urbanística, describiendo como relevantes las siguientes acciones: (…) Así las cosas la actividad urbanística, es un hecho colectivo condicionado a la vida digna de los habitantes de un determinado territorio, que configura un auténtico derecho de los ciudadanos, comprometiendo los interés generales atinentes a la estructuración de planes para satisfacer las necesidades de la comunidad, trascendiendo los límites del interés individual, así lo precisó la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, en el siguiente pronunciamiento: (…)Así que la actividad y derecho urbanístico parte de los fines esenciales del Estado, representado por la autoridad local, cuyo objetivo es satisfacer los interés generales de los derechos colectivos e intereses difusos comprendidos por razones de equidad social e intervención de la política social y ecológica de la propiedad, en armonía de la convivencia equilibrada y pondera del derecho a la propiedad. El contexto
normativo y doctrinal que se acaba de describir, permite a la Sala determinar que el derecho urbanístico y la consecuencia actividad, es un concepto multipropósito integrador del interés común, por el sometimiento de los fundamentos sociales, políticos, culturales, ecológicos y económicos, que no desconoce los interés subjetivos e individuales, por la vinculación social y comunitaria.
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Naturaleza.
En el presente asunto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Sentencia de 29 de abril de 2010, Expediente No. 2011-00329-01, con Ponencia del Consejero Guillermo Vargas Ayala, en la que se señaló lo siguiente sobre las licencias de construcción: “(…) la licencia de construcción es un acto administrativo (i) que encierra una autorización de la autoridad competente, (ii) sujeto a un plazo establecido por las normas aplicables y (iii) a unas condiciones determinadas para el caso concreto, (iv) que habilita el desarrollo de esta particular actuación urbanística, (v) que origina una situaciónjurídica de carácter individual, (vi) cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico en conjunto. En esa medida cuando una licencia carece de algunos de los elementos axiológicos de todo acto administrativo o contraviene lo dispuesto en la ley o en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) respectivo es susceptible de declararse nula por el Juez de lo Contencioso Administrativo. Dada la relevancia de esta última normativa, la Sala
debe resaltar la importancia del respeto del POT por las licencias expedidas por las autoridades urbanísticas. (…)Una licencia urbanística puede ser revocada o anulada total o parcialmente por ser contraria a las normas del respectivo POT o, en su caso, a las disposiciones de la UPZ (Unidad de Planeación Zonal) que desarrollan el planeamiento general. O puede también suceder que una licencia se otorgue para una obra específica y ello sea legítimo, pero que con posterioridad el uso que se le da al inmueble no sea compatible con las normas urbanísticas que se expidan con posterioridad; evento en el cual se tendrá que ajustar la actividad o realizarla en otro sector. Y también podría suceder que un inmueble legítimamente construido y aprovechado por un tiempo, por virtud de los cambios en la dinámica de los usos de suelo y de los ajustes a las normas urbanísticas que los regulan, termine contraviniendo dicha reglamentación de usos, supuesto en el cual tendrá que ajustarse a ellos o desplazarse a un sector en el cual dicha actividad sea admisible. En síntesis, las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al cumplimiento del POT y de las específicas condiciones indicadas en ellas en particular. ” De manera específica y en tratándose de actos administrativos a través de los cuales se declaran bienes de conservación arquitectónica o que, en general, impongan limitaciones al derecho de dominio, la jurisprudencia del Consejo de Estado, también ha sostenido que no basta su publicación, en cuanto acto general que es, sino que resulta menester su notificación, por los efectos particulares que conlleva.
COMPETENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA - Los Alcaldes Municipales la tienen para ejercer la vigilancia y
que resulta menester su notificación, por los efectos particulares que conlleva.
COMPETENCIA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA URBANÍSTICA - Los Alcaldes Municipales la tienen para ejercer la vigilancia y control en la ejecución de obras de urbanismo en su jurisdicción.
De la lectura de las normas reseñadas se precisa que sobre los monumentos nacionales, las entidades territoriales en tanto que constituyen Estado, tienen la obligación de propender por su conservación y cuidado, siguiendo el precepto constitucional, y en el caso de los municipios, la normatividad referente a los planes de ordenamiento territorial es la contenida en la Ley 388 de 1997 artículo 104 modificada por la 810 de 2003, que le confirió a las autoridades las facultades especiales para imponer sanciones urbanísticas. En consecuencia, es no existe discusión frente a la competencia de los alcaldes para ejercer la vigilancia y control en la ejecución de obras de urbanismo en su jurisdicción, con el fin de asegurar el cumplimiento de las disposiciones sustanciales y procedimentales contenidas en los cuerpos normativos que regula la materia. De igual manera, cuentan con la obligación de inspección y seguimiento de los proyectos que se concreten en un segundo escenario, mediante la inspección periódica de las obras, de lo cual “se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso”, así lo preciso el Consejo de Estado, en auto de 26 de noviembre de 2009, Exp. No. 25000-23-27-000-2003-00035-02(AP) (…)
caso”, así lo preciso el Consejo de Estado, en auto de 26 de noviembre de 2009, Exp. No. 25000-23-27-000-2003-00035-02(AP) (…)
LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN - Silencio administrativo positivo por la mora en su expedición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración por la mora en la expedición de la licencia de construcción / SILENCIO ADMINISTRATIVO DE MATERIA URBANÍSTICA - No procede cuando se infringe las normas urbanísticas / SILENCIO ADMINISTRATIVO DE MATERIA URBANÍSTICA - Es improcedente cuando se encuentra de por medio la afectación de un bien de interés, ambiental, general y cultural, dada la protección del principio constitucional por la prevalencia del interés general sobre el particular.Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia desarrollo en el caso en concreto la figura del silencio administrativo positivo y que es objeto central de la apelación, la Sala considera relevante precisar las particularidades de la figura del silencio administrativo y de la expedición de la licencia de construcción cuando se trata de bienes que afectan el interés general y cultural. En el marco general, el silencio administrativo puede conceptualizarse como “Una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”. Aunado a que la jurisprudencia del Consejo de
Estado, ha precisado que el silencio administrativo aunque opera por mandato legal, sin necesidad de la declaratoria judicial que así lo convalide y reconozca, ello no significa que la configuración sea automática por el fenecimiento del plazo consagrado para obtener el pronunciamiento de la administración, lo anterior configura la garantía en determinar la naturaleza del derecho, por lo que no resulta menos importante que el operador judicial declare la existencia del fenómeno cuando es solicitado para decidir el fondo del asunto. Concordante con el principio de inmutabilidad de los actos favorables, que admite dos excepciones consagradas en el inciso 2º del artículo 73 del CCA, consistentes en: a). Los actos fictos producto del silencio administrativo positivo cuando se configura una de la causales del artículo 69 del CCA y b). Los actos obtenidos por medios ilegales. Así las cosas, las graves consecuencias que para la administración y para el interés general pueda generar la aplicación del silencio administrativo positivo, el mismo ordenamiento jurídico también proyecto y faculto diversos mecanismos de protección, entre los cuales está la autorización a la administración para revocar sus propios actos administrativos favorables, y con ello, las licencias urbanísticas o tratándose del silencio administrativo generador de acto ficto de efectos positivos que no ha sido configurado cumpliendo con las exigencias sustanciales que se requieran. Ahora bien, en tratándose de la aplicación específica del silencio administrativo positivo en materia urbanística, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 13 de febrero de 2014 -Expediente núm. 200700352-01, con ponencia del Consejo GUILLERMO VARGAS AYALA, precisó: (…) Teniendo en cuenta el criterio destacado y atendiendo el asunto en examen, para la Sala,
00352-01, con ponencia del Consejo GUILLERMO VARGAS AYALA, precisó: (…) Teniendo en cuenta el criterio destacado y atendiendo el asunto en examen, para la Sala, es claro que el silencio administrativo positivo, no procede cuando se infringe las normas urbanísticas, o cuando se solicita una licencia urbanística que afecta un bien de uso público o de interés cultural, al tratarse de un bien de la comunidad, que no puede quedar sin control por una presunta mora de la administración. Así se expuso, en la Sentencia C328 de 1995, cuando la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 105 de 1993, (…) Coligiéndose que cuando se encuentra de por medio la afectación de un bien de interés, ambiental, general y cultural, dada la protección del principio constitucional por la prevalencia del interés general sobre el particular, es improcedente la configuración del silencio administrativo. Concordante con lo anterior, no se puede desconocer que en derecho existe una máxima conforme a la cual el desconocimiento de la norma no exime de su cumplimiento aforismo ignorantia juris non excusat o ignorantia legis neminem excusat (del latín, “la ignorancia no exime del cumplimiento de la ley”) , es decir que aun aceptando los argumentos expuestos por el demandante, los mismos no constituyen un eximente de responsabilidad en el caso, pues es clara la prohibición de adelantar una obra sin el lleno de los requisitos, en especial la Licencia de Construcción y los planos aprobados por la respectiva autoridad de bienes de interés cultural, pues de
hacerlo conlleva una infracción urbanística, tal como lo señala el artículo 104 numeral 2º de la Ley 388 de 1997, que prevé: (…). En consecuencia, la licencia de construcción, debe ser presentada atendiendo la totalidad de los procedimientos y reglamentación y cuando la parte interesada incumpla tal carga, no es procedente hacer uso de la figura del silencio administrativo positivo, por infracción de las sanciones urbanísticas, pro prelación del interés general sobre el particular. El anterior análisis, no desconocen los numerales 3º y 4º del artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en la medida que aunque es cierto que el silencio administrativo positivo está previsto legalmente para el trámite de licencias urbanísticas, de acuerdo con la interpretación del artículo 72 de la Carta, no hay lugar al reconocimientopor la relevancia del interés cultural y público, por las razones ampliamente expuestas en el acápite anterior.