TA BOY - 15001333100520110018901-(28-09-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333100520110018901-(28-09-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DESARROLLADAS POR UN CONTRATISTA - Lesiones sufridas por un trabajador en construcción de la obra pública / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DESARROLLADAS POR UN CONTRATISTACuando la administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente.
Partiendo entonces de lo precisado, tendrá en cuenta la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente desde 1985, para los eventos relacionados con los daños que se ocasionen en la ejecución de obras públicas ejecutadas con el concurso de contratistas, tiene determinado que en tales casos: i) Es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, ii) La realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iii) No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En conclusión, en tales eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que
se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico.Lo anterior, es concordante con lo reiterado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público , es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. En efecto, entre otras, en sentencia de 28 de noviembre de 2002, expediente número: 14.397, la Alta Corte precisó: (…) “Al precisar el fundamento de responsabilidad bajo el cual debe examinarse el asunto en estudio, debe atenderse necesariamente a la naturaleza de la actividad en la cual se produjo el daño y a la calificación que la jurisprudencia le ha dado a la misma. “En efecto, desde el año de 1985 se ha considerado que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente. Es ella la dueña de la obra, su pago afecta siempre el patrimonio estatal y su realización obedece siempre a razones de servicio y de interés general. El hecho de que no la ejecute con personal vinculado a su servicio obedece más a insuficiencia o incapacidad técnica de su propio personal o a falta de equipo adecuado. “Esta posición fue reiterada por la Sala en otra providencia, (…): “ a. - Cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si ella misma la ejecutara directamente. “b. - Que es ella la dueña de la obra. “c. - Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. “d. - La realización de esas obra obedece siempre a razones
ejecutara directamente. “b. - Que es ella la dueña de la obra. “c. - Que su pago afecta siempre patrimonio estatal. “d. - La realización de esas obra obedece siempre a razones de servicio y de interés general. “e. - Que no son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, vale decir para exonerarse de responsabilidad extracontractual frente aquellos, pues ella es la responsable de los servicios públicos y por ende se obliga bien sea porque el servicio no funcionó, funcionó mal o inoportunamente. Elementos estos que son constitutivos de falta o falla del servicio.” Se colige de lo anterior que el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecución de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS DESARROLLADAS POR UN CONTRATISTA - El título de imputación dependerá de los perjuicios ocasionados a la víctima y a sus familiares damnificados de quien sufrió el accidente de trabajo.Así mismo, teniendo en cuenta que en la demanda se alegó la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y a los familiares damnificados de quien sufrió un
accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 15125, con ponencia del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez, el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción ilustró lo siguiente: (…) Actualmente, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En este sentido se expuso: (…). Con base en la aludida posición, el órgano de cierre, en punto a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, ha sostenido que tratándose de la ejecución de obras públicas se han manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la Administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general,
un tratamiento distinto opera si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. De acuerdo con la posición jurisprudencial expuesta, resulta claro que estando ante un accidente de trabajo, la acción procedente es la extracontractual por cuanto quienes demandan son los familiares de la víctima por los daños materiales y morales y en cuanto al régimen de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, procede la Sala a verificar el acervo probatorio y, con base en el mismo, se establecerá si se trató del accidente sufrido por un tercero, o si la víctima se encontraba adelantando alguna actividad a favor de las demandadas, así como se analizará si estas últimas incurrieron en alguna conducta constitutiva de falla en el servicio, toda vez que, de ser así, será necesariamente el régimen subjetivo el que se abordará para analizar si se reúnen los elementos de la responsabilidad del Estado.