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TA BOY - 15001333100520110018901-(28-09-2017)-2

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333100520110018901-(28-09-2017)-2
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRAS O TRABAJOS PÚBLICOSResponsabilidad derivada de la actuación del contratista. La Sala, a efecto de determinar si los hechos se enmarcan en los presupuestos de la responsabilidad del Estado, precisa que el daño que se alega en la demanda que dio origen al proceso de la referencia tiene como causa eficiente las obras o trabajos públicos que venían siendo ejecutados por un contratista, el Consorcio ECOAGUAS, en cumplimiento del contrato de obra No. 1081 de 2009, cuyo objeto era la construcción de la placa del puente sobre el río UPANE en la vía carretera GUAZO – municipio de MARIPI. Partiendo entonces de lo precisado, tendrá en cuenta la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente desde 1985, para los eventos relacionados con los daños que se ocasionen en la ejecución de obras públicas ejecutadas con el concurso de contratistas, tiene determinado que en tales casos: i)Es tanto como si la misma Administración la ejecutara directamente, la Administración es siempre la dueña o titular de la obra pública, ii) La realización de las obras siempre obedece a razones de servicio y de interés general, iii )No son oponibles a terceros los pactos de indemnidad que celebre con el contratista, esto es, exonerarse de responsabilidad extracontractual frente a esos terceros, en tanto la Administración debe responder si el servicio no funcionó, funcionó mal. En conclusión, en tales eventos se configura la responsabilidad del Estado por la actuación de su contratista y por lo mismo debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a infligirse con ocasión de los referidos trabajos, puesto que

se entiende como si la administración hubiese dado lugar al daño antijurídico. Lo anterior, es concordante con lo reiterado por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el entendido que cuando la Administración contrata a un tercero para la ejecución de una obra a través de la cual va a prestar el servicio público, es tanto como si aquélla la ejecutara directamente, esto es, que debe asumir la responsabilidad derivada de los perjuicios que puedan llegar a ocasionarse con ocasión de los referidos trabajos. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OBRAS O TRABAJOS PÚBLICOS - El título de imputación depende según sea la calidad de la víctima que sufre el daño: el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero. Así mismo, teniendo en cuenta que en la demanda se alegó la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima y a los familiares damnificados de quien sufrió un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, en sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 15125, con ponencia del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enriquez, el Máximo Tribunal de esta Jurisdicción ilustró lo siguiente: (…) Actualmente, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de

responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Con base en la aludida posición, el órgano de cierre, en punto a la responsabilidad que puede endilgársele a la Administración por hechos como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, ha sostenido que tratándose de la ejecución de obras públicas se han manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la Administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto opera si la víctima del daño era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.De acuerdo con la posición jurisprudencial expuesta, resulta claro que estando ante un accidente de trabajo, la acción procedente es la extracontractual por cuanto quienes demandan son los familiares de la víctima por los daños materiales y morales y en cuanto al régimen de imputación bajo el cual se analizará el caso concreto, procede la Sala a

verificar el acervo probatorio y, con base en el mismo, se establecerá si se trató del accidente sufrido por un tercero, o si la víctima se encontraba adelantando alguna actividad a favor de las demandadas, así como se analizará si estas últimas incurrieron en alguna conducta constitutiva de falla en el servicio, toda vez que, de ser así, será necesariamente el régimen subjetivo el que se abordará para analizar si se reúnen los elementos de la responsabilidad del Estado.

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