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TA BOY - 15001333100720080011801-(24-04-2018)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333100720080011801-(24-04-2018)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN POPULAR - Procedencia para cuestionar el cumplimiento de un contrato estatal / ACCIÓN POPULAR - Inexistencia de vulneración de derechos colectivos con ocasión de contrato de comodato suscrito entre la UPTC y la Cámara de Comercio de Tunja para el mantenimiento y conservación de sitito histórico denominado “Pozo de Donato”. Conforme a lo anterior, advierte la Sala que en el presente asunto se cuestiona la vulneración de derechos colectivos por el presunto incumplimiento del contrato de comodato, suscrito entre la UPTC con la Cámara de Comercio de Tunja. Sea lo primero señalar por parte de esta Sala, que los contratos de las entidades públicas no escapan al ámbito de la acción popular, cuando con ocasión de los mismos resulten amenazados o vulnerados los derechos colectivos, toda vez que en ellos está contenida la actividad del Estado, en tanto son celebrados por las Entidades Públicas para cumplir los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines (artículo 3o de la Ley 80 de 1993), llevan ínsito el principio de legalidad, tienen la impronta del interés general y son expresión del ejercicio de la función administrativa (art. 209 de C.P.). Es decir, no se discute la procedencia de este medio procesal cuando la conducta vulnerante del derecho o interés colectivo es un contrato estatal, toda vez que se trata del mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, con

independencia de la naturaleza de la conducta vulnerante. A tal conclusión se arriba sin mayor dificultad al revisar el contenido de los artículos 9, 15, ordinal b) del 18 e inciso segundo del 40 de la Ley 472, los cuales señalan genéricamente y de forma reiterativa que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, sin circunscribir a determinada categoría de actuación su procedencia. En efecto, se desprende de estas disposiciones inicialmente cuando consagra su procedencia frente a toda acción u omisión de las autoridades públicas, criterio que se reitera al atribuirle competencia a esta Jurisdicción para el conocimiento de aquellas que provienen de la acción u omisión de las entidades públicas; y luego al indicar los requisitos de la demanda, cuando también en referencia genérica exige la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que dan lugar a la acción, actuaciones estas en las cuales, sin duda, tiene cabida la celebración de un contrato, como acto jurídico generador de obligaciones. En suma, de estas normas se infiere que un contrato con entidades públicas puede ser causante de una vulneración de un derecho o interés colectivo y que frente a esas situaciones el juez cuenta con unas atribuciones muy amplias para hacer cesar esa vulneración o amenaza. Conforme a lo anterior, para lograr determinar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, encuentra la Sala probado lo siguiente: (…). Hasta aquí observa la Sala que efectivamente dentro del contrato de comodato suscrito entre la Cámara de Comercio de Tunja y la UPTC,

se encontraba la facultad de entregar en arrendamiento las instalaciones allí construidas con el ánimo de atender los gastos de mantenimiento y conservación del Pozo de Donato, por lo que, contrario a lo señalado por la parte apelante, si contaba con dicha facultad de explotación comercial en beneficio del mismo terreno y que en efecto se refleja con las demás pruebas que a continuación se relacionan.(…) Ahora bien, como quiera que uno de los argumentos de disenso delapelante es que con el contrato de comodato suscrito se vulneran derechos colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público así como la defensa de! patrimonio cultural de la Nación, advierte la Sala que a lo largo del material probatorio acercado al expediente se logró evidenciar que las condiciones actuales del sitio denominado como “Pozo de Donato”, son óptimas para recibir transeúntes y turistas de toda clase; asimismo, contrario a lo dicho por la alzada, el espacio no tiene ningún tipo de restricción para su ingreso, hecho que desmiente que solamente este apto para el ingreso de los clientes al restaurante Pizza Nostra, argumento este que no es de recibo para esta Sala, pues como es de público conocimiento, el ingreso a las instalaciones del Pozo de Donato, son de libre concurrencia y así fue certificado por el Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Tunja, en el memorial obrante a folio 561 del expediente, al señalar que: “este parque ha estado abierto para que toda la ciudadanía lo disfrute, el cual está considerado como uno de los sitios más bonitos, cuidados y seguros de la ciudad”. (…). Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente, del incumplimiento del numeral cuarto del contrato de comodato en lo que tiene que ver

está considerado como uno de los sitios más bonitos, cuidados y seguros de la ciudad”. (…). Ahora bien, en cuanto al argumento de la recurrente, del incumplimiento del numeral cuarto del contrato de comodato en lo que tiene que ver con la destinación, “clausula cuarta del convenio al no desarrollar el fomento del conocimiento del valor arqueológico, histórico y cultural del parque Pozo de Donato”, advierte este Órgano Colegiado que contrario a lo expuesto, el numeral cuarto del convenio suscrito entre las partes habló de la prohibición de la actividad comercial del sitio para efectos lucrativos; sin embargo, con posterioridad se firmó una adición al contrato en el que se modificó precisamente ese numeral, permitiendo la entrega en arrendamiento de la construcción que allí se encontraba, para poder atender los gastos ocasionados por los arreglos acordados ; en todo caso, a lo largo del decurso procesal, se logró probar con suficiencia que en el sitio denominado “Pozo de Donato", se ha propendido por el fomento histórico y cultural del parque, hecho que es soportado con el material fotográfico aportado. (…) Teniendo en cuenta lo anteriormente trascrito, no cabe duda para este Órgano Colegiado que los proyectos de restauración, remodelación y mantenimiento para revivir el valor histórico del Pozo de Donato, que en algún momento se encontraban en total deterioro y descuido, vienen siendo cumplidos por parte de la Cámara de Comercio de Tunja, conforme al convenio suscrito entre esta y la UPTC, conservando el valor histórico

y arquitectónico desde la suscripción de dicho contrato de comodato hasta hoy, así como del suministro de Información historia a todos quienes visitan el lugar y sin restricción alguna, lo cual permite concluir que no existe vulneración o afectación alguna a los derechos colectivos conculcados en la presente acción popular. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a los derechos colectivos al goce, utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la defensa del patrimonio cultural de la Nación y de la simple afirmación o análisis realizado por la parte apelante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos invocados conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA

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