TA BOY - 15001333100920070019801-(13-12-2017)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333100920070019801-(13-12-2017)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO COLECTIVO AL USO Y GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO - Vulneración por parte del Municipio Guateque por haber omitido controlar el tráfico de vehículos de carga pesada por su perímetro urbano.
La Sala confirmará parcialmente la sentencia apelada por considerar en primer lugar que por parte del Municipio de Guateque se vulneró el derecho o interés colectivo al uso y goce del espacio público, por cuanto omitió adelantar las actuaciones administrativas necesarias a efectos de controlar el tráfico de vehículos de carga pesada que transportaban material pétreo de propiedad de las empresas Gravas y Transportes LTDA, Trituraciones y Obras civiles LTDA-TROC y la empresa del señor José Moisés Barreto Rubiano, por las vías urbanas de dicho municipio, pese a que el artículo quinto del Decreto No. 007 de 17 de marzo de 2007, lo prohibía expresamente. Dirá la Sala que tal omisión, devino en el deterioro de la malla vial de la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal de transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel , afectación que de acuerdo con certificación expedida por un servidor público del Municipio de Guateque aún persiste en la actualidad. En tal sentido y como se encuentra probado que las referidas vías son del orden municipal, es competencia del Municipio de Guateque proceder a su reparación, para lo cual debe adelantar las actuaciones administrativas y contractuales para lograr tal fin. En cuanto al término de 6 meses
concedido al Municipio de Guateque a fin de que tome las actuaciones administrativas y contractuales tendientes a lograr la reparación la malla vial, correspondiente a la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal de transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel, resulta ser adecuado y consulta los términos establecidos por la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios a efectos de adelantar un procedimiento contractual cuyo objeto sea como en éste caso, la construcción o reparación de una vía pública. No obstante modificará la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja en éste punto, a fin de indicar que una vez finalizado el plazo de 6 meses a que se ha hecho referencia, dispondrá de 6 meses a efectos de ejecutar las obras para la recuperación de la malla vial correspondiente a la carrera 6 con calle 6 a carrera 8 hasta llegar al terminal de transportes y la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel. De igual forma, al advertirse que en la vulneración del derecho o interés colectivo participaron igualmente las empresas Gravas y Transportes LTDA, Trituraciones y Obras civiles LTDA-TROC y la empresa del señor José Moisés Barreto Rubiano, por cuanto con el tráfico de vehículos de carga pesada que transportaban
material pétreo de propiedad de dicha empresa por el zona urbana del municipio, resultó afectada la vía que va desde el Colegio Nacional Enrique Olaya Herrera carreras 5 y 6 cabecera de la Plaza de Mercado a llegar a Terpel, tráfico que se prolongó desde el mes de febrero de 2007 al mes de agosto de 2008, considera la Sala que dichas empresas deberán cancelar por partes iguales a favor del Municipio de Guateque el valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) mensuales en periodo de tiempo antes referido, razón por la cual se adicionará el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en tal sentido. Finalmente indicará la Sala que ordenar al Municipio de Guateque la realización de un programa para la atención de personas que acrediten que padecen enfermedades respiratorias, no resulta congruente con la vulneración acreditada al derecho o interés colectivo de uso y goce del espacio público, en tanto, no se aportó prueba suficiente que acreditará la existencia de enfermedades respiratorias derivadas del tráfico de vehículos con carga pesada por dicho municipio, razón por la cual se revocará el numeral séptimo de la sentencia objeto de apelación.