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TA BOY - 15001333101120090007501-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333101120090007501-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Orden de devolución a las Empresas Públicas de Medellín por parte del Municipio de Tuta.

Pues bien, del escrito presentado por el apoderado del ente territorial demandado, se advierte que con el mismo, el Municipio de Tuta pretende que se adicione la sentencia en el sentido de indicar que sus efectos jurídicos no afecten las situaciones jurídicas que según este, ya se habían consolidado, atendiendo a que el pago efectuado por EPM por concepto del ICA para el año 2002, se efectuó, luego de que adquiriera firmeza el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, que igualmente, dicho pago fue realizado de manera voluntaria, creándose de esta manera, un situación jurídica consolidada en lo que respecta al pago del impuesto por ICA, la cual no puede ser alterada en cumplimiento de un nuevo fallo judicial sin afectar la seguridad jurídica del municipio. Igualmente, sostiene que la Ley 1607 de 2012, la sentencia C-587 de 2014 y el cambio jurisprudencial del H. Consejo de Estado, no podían ser aplicados al presente asunto, atendiendo a que estos no se encontraban vigentes para al momento en que se consolidó la situación jurídica en favor del municipio de Tuta, que por el contrario, la obligación de tributar por parte de EPM, nace de las normas preexistentes a los actos administrativos que la sentencia del Tribunal de Cundinamarca había dejado incólumes. (…)Conforme a lo anterior, la Sala adicionará un párrafo al numeral segundo

de la parte resolutiva de la sentencia del 07 de abril de 2016, en el sentido de ordenar al municipio de Tuta que una vez ejecutoriado el aludido fallo, proceda a devolver a EPM, la suma de novecientos treinta y seis millones doscientos setenta y nueve mil setecientos noventa y siete pesos ($936.279.797,00), los cuales habían sido cancelados por la empresa demandante al ente territorial demandado por concepto del ICA año 2002, suma sobre la cual se reconocerán intereses corrientes durante los primeros 50 días, así como intereses moratorios al vencimiento de dicho plazo, conforme con lo señalado en el artículo 855 y 863 del E.T.

SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Noción - Precedente Jurisprudencial / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA - Inexistencia en el caso concreto de solicitud de devolución de lo pagado por impuesto de Impuesto de Industria y Comercio. Conforme a lo expuesto, se debe señalar que contrario a lo afirmado por el apoderado del ente territorial demandado, frente al asunto en estudio no se consolidó ninguna situación jurídica, conforme a los siguientes argumentos. En primer lugar, se debe señalar que la situación jurídica consolidada, en el entendido del H. Consejo de Estado, supone que un fallo de nulidad no puede afectar situaciones particulares y concretas que ya quedaron en firme. Así las cosas, aquellas que no hayan quedado en firme o respecto de las cuales aún existan discusiones administrativos o judiciales pendientes, son afectadas por los efectos ex tunc de la nulidad, como quiera que siguen en curso. Así por

ejemplo, si un contribuyente fue cumplido y pago un tributo que se creía legal por existir normatividad que lo respaldara, y nunca discutió ante la administración o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se dirá que su situación jurídica se consolidó, de manera que una posterior declaratoria de nulidad de los actos que sustentan dicho cobro, en nada puede afectarlo, de manera que no podrá pretender que las sumas que canceló por concepto de un determinado impuesto, le sean devueltas. Contrario a lo señalado anteriormente, si el contribuyente no pago y decidió discutir el cobro, en el momento en el que la norma que lo respaldaba abandonó el ordenamiento jurídico por la nulidad, la discusión se encontrará en curso, es decir, que su situación jurídica no se ha consolidado, y en este caso podrá pretender que su dinero le sea devuelto. En relación con el tema, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, señaló: "Al respecto, cabe reiterar que las sentencias que declaran la nulidad de actos normativos de la administración surten efectos en las situaciones jurídicas no consolidadas, como cuando, por ejemplo, el acto que creo, modificó o extinguió la situación jurídica particular y concreta está demandado y pendiente de resolver lademanda. En estos casos, la sentencia de nulidad tendrá efectos inmediatos, pues el juez deberá resolver el caso sin tener en cuenta la norma declarada nula". Conforme a la sentencia señalada líneas atrás, se advierte que la posición reiterada de la Sección

Cuarta del H. Consejo de Estado, se ha dedicado a establecer una serie de pautas para determinar cuándo se está ante una situación jurídica consolidada. En efecto, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, ha señalado que la posición consolidada se presenta cuando el asunto no es susceptible de debate ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, es decir, cuando la situación está en firme y sobre ella no puede recaer ningún tipo de impugnación, ya sea de tipo administrativa o judicial. Lo anterior implica, que si al momento en que se profiere la nulidad del acto administrativo o de la ley, las situaciones concretas que hubieren surgido con base en estos últimos pueden modificarse aún, es decir, se encuentran dentro de los plazos para acudir a la administración o ante el juez administrativo, o se encontraban en trámite, no es posible afirmar su firmeza, pudiendo la nulidad afectar dicha situación, pues vuelve y se repite que esta no se encuentra consolidada. Igualmente, se puede hacer referencia a sentencias más recientes en las que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, sostuvo: "La Sala ha precisado que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro y no afecta situaciones jurídicas consolidadas. En cuanto a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad., se ha dicho

que el efecto de las sentencias de nulidad es inmediato, toda vez que cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable porque fue declarada nula” Conforme a lo anterior, la situación jurídica consolidada se constituye en el factor determinante para establecer cuál es el alcance temporal del fallo que el juez administrativo haya proferido, es decir, todo dependerá de determinar si se está en presencia o no de esta clase de situaciones. Ahora bien, otro punto que resulta de vital importancia consistente en que, cuando se introduce este criterio para establecer la validez temporal de las sentencias, no se puede hablar de efectos retroactivos, como quiera que la retroactividad implica afectar situaciones ya consolidas, que por el contrario, si se regula lo no consolidado, lo que hay es un típico caso de aplicación inmediata de las nuevas normas a la situación que se encuentra en curso, es decir, a las situaciones que aún no se han consolidado. En efecto, si se analiza las dos sentencias señaladas líneas atrás, se advierte que el H. Consejo de Estado reitera que cuando la situación jurídica no se ha consolidado, y el asunto es objeto de discusión ya sea ante la administración o ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta claro que no se puede resolver con fundamento en las normas que han sido declaradas nulas, sino que por el contrario, la situación habrá de someterse a las normas vigentes o declaradas exequibles. De ahí que se diga que la sentencia no se

aplica de manera retroactiva, sino de manera inmediata. Al respecto, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado ha señalado: "De manera que, cuando determinada situación jurídica aún no está consolidada, es claro que no se puede resolver con fundamento en normas declaradas inexequibles o nulas, pues, en ese evento, lo que ocurre es que, simplemente, el caso se resuelve con las normas que sean aplicables y que se encuentren vigentes. Por eso no es que la sentencia se aplique de manera retroactiva a la situación jurídica no consolidada, sino que se aplica de manera inmediata en el sentido de dejar de aplicar la norma declarada nula" (…) Conforme a lo expuesto, se puede concluir que si al momento de declararse la nulidad del acto administrativo, las situaciones concretas que hubieren surgido con base en dicho acto aún pueden reclamarse, es decir, que se encuentra dentro de los plazos que ha señalado la ley para iniciar su reclamo ante la administración o ante el juez administrativo, o dichas reclamaciones se encontraran en trámite, no es posible señalar que dicha situación se encuentra en firme, evento en el cual la nulidad puede afectarla de manera directa. Ahora bien, conforme a lo expuesto líneas atrás y frente al caso en estudio, se debe señalar que contrario a lo afirmado por el apoderado del municipio de Tuta, en el presente asunto no se consolidó ninguna situación jurídica en favor del ente territorial demandado,conforme a los siguientes argumentos: En primer lugar, no resulta cierto que ante la circunstancia de que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera -Subsección C en Descongestión hubiere adquirido firmeza, aunado al hecho de que EPM haya pagado el impuesto del ICA respecto del año 2002, se hubiere configurado una situación jurídica consolidada. En efecto, si bien es cierto que la providencia en mención adquirió firmeza el día 17 de agosto de 2015 (Fl. 649 C-3), también lo es que mediante fallo de tutela de fecha 30 de noviembre del mismo año, el H. Consejo de Estado decidió dejar sin efectos la aludida sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, ordenando a esta Corporación dictar el fallo de segunda instancia. (…)Así las cosas, conforme a lo expuesto hasta el momento, la Sala concluye que dentro del asunto en estudio, las situaciones derivadas de los actos administrativos demandados, se consolidaron sólo hasta el momento en que la Corporación a través del fallo de segunda instancia de fecha 07 de abril de 2016, decidió el recurso de apelación interpuesto por EPM en contra del fallo de fecha 31 de agosto de 2012, más no con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección PrimeraSubsección C en Descongestión, pues tal como se señaló líneas atrás, dicha providencia quedó sin efectos por el fallo de tutela de fecha 30 de noviembre de 2015; y que en esas condiciones, las normas vigentes al momento en que esta Corporación resolvió el

recurso, eran el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, la sentencia C-587 de 2014 y por supuesto el cambio jurisprudencial de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisamente porque para dicho momento no se había consolidado ninguna situación jurídica en favor del municipio de Tuta, pues resulta claro que el proceso promovido por EPM, aún se encontraba en trámite. Conforme a lo expuesto, se negará la solicitud presentada por el apoderado del municipio de Tuta, consistente en la adición a la sentencia de fecha 07 de abril de 2016, en el sentido de señalar que sus efectos jurídicos no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, pues se insiste en que para el momento en que esta Corporación profirió el fallo de segunda instancia, las situaciones derivadas de los actos administrativos demandados, aun no se habían consolidado.

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