TA BOY - 150013331012200900014501-(23-08-2017)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013331012200900014501-(23-08-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Marco normativo.
El artículo 83 de la Ley 99 de 1993 establece que el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales, los Departamentos y los Municipios quedan investidos a prevención de funciones policivas para la imposición y ejecución de medidas de policía, además de multas y sanciones que sean aplicables según el caso. Por su parte el artículo 85 de la misma ley, establece que será el Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, los que impondrán al infractor de la normatividad ambiental las sanciones y medidas preventivas que se consagran en el mismo artículo. Inicialmente se establece con claridad que cuando las conductas prohibitivas que afecten el medio ambiente estuviesen contempladas en estatutos ambientales, serian únicamente las autoridades ambientales las encargadas de avocar conocimiento y mediante el procedimiento establecido para ello, imponer las sanciones establecidas. La Constitución Política de Colombia de 1991 elevó a norma constitucional la consideración, manejo y conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, a través de los siguientes principios fundamentales: En su artículo 79 consagra que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, la Ley garantizara la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. La
Constitución Nacional incorpora este principio a! imponer al Estado y a las personas la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales (artículo 8), así como el deber de las personas y del ciudadano de proteger los recursos naturales y de velar por la conservación del ambiente (artículo 95). Conforme lo anterior, Corpoboyacá tiene la facultad de velar por el medio ambiente, por lo que era la entidad competente de acuerdo a las funciones atribuidas en el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, para dar inicio al procedimiento administrativo sancionatorio No. OOCQ-0150/03 en contra del municipio de Paipa y a solicitud del Procurador Judicial Agrario, en virtud de ello, imponer y ejecutar las medidas de policía y las sanciones previstas en la Ley.
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - Marco normativo.
Ahora bien, basado en el deber constitucional, la legislación creó y estableció un proceso sancionatorio con el cual se busca sancionar al infractor ambiental, proceso que debe cumplir con principios y derechos constitucionales como el debido proceso, derecho de defensa, presunción de buena fe, entre otros. Este procedimiento para el caso que nos ocupa, es el establecido en el Decreto 1594 de 1984, por ser la norma vigente a la fecha de los hechos. Es importante precisar que el Decreto 1594 de 1984, contempla en sus artículos 181 a 196 la posibilidad de que las autoridades competentes adopten medidas de seguridad encaminadas a conjurar, prevenir o impedir la ocurrencia de hechos o la
existencia de situaciones de riesgo que atenten o puedan atentar contra la salubridad pública. Para la adopción de tales medidas el legislador no exige formalismos especiales. Dichas medidas, que no son de naturaleza sancionatoria sino preventiva, son de inmediata aplicación ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Las enunciadas medidas de seguridad son independientes del procedimiento sancionador que deba adelantarse cuando ocurran actos de agresión al medio ambiente. En tales eventos, el artículo 198 del Decreto 1594 de 1984 establece que una vez proferida la medida de seguridad, “...se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio”, lo cual confirma que se trata de actuaciones administrativas distintas. En ese mismo sentido, el artículo 85 de la ley 99 de 1993 relaciona bajo rúbricas separadas las sanciones y las medidas preventivas de policía administrativa, en los siguientes términos: (…) Además de lo establecido en los artículos que se acaban de reproducir, el Decreto 1594 de 1984 contempla las sanciones de amonestación, multa, decomiso de productos o artículos, suspensión o cancelación de registros de los permisos de vertimiento o de la autorización sanitaria de funcionamiento - parte agua y cierretemporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio, contra las cuales proceden los recursos de la vía gubernativa, según lo establecen los artículos 214 y 215 anteriormente transcritos. Tales sanciones son prácticamente las mismas que aparecen previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL - Sanción pecuniaria impuesta al Municipio de Paipa por generar impactos ambientales negativos causados por planta de beneficio animal.
A efectos de estudiar el primer cargo propuesto por el ente territorial, sobre el
pecuniaria impuesta al Municipio de Paipa por generar impactos ambientales negativos causados por planta de beneficio animal.
A efectos de estudiar el primer cargo propuesto por el ente territorial, sobre el procedimiento para imponer la sanción pecuniaria, es necesario reiterar lo señalado en líneas que anteceden, esto en cuanto a que el parágrafo 3o del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, remite al procedimiento previsto en el Decreto 1594 de 1984 para imponer las sanciones y medidas descritas en el mismo artículo. De conformidad con el material probatorio allegado al plenario, se observa que la investigación que dio lugar a los actos cuya nulidad se demanda, se suscitó con ocasión al derecho de petición elevado ante la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, por el Procurador Judicial Agrario de Boyacá, respecto al seguimiento de las actividades del matadero de ganado del municipio de Paipa, para lo cual la autoridad ambiental realizó visita ocular según concepto U-0107/03 y profirió auto de avocar conocimiento. En virtud de ello, Corpoboyacá profirió la Resolución No. 1115 del 15 de diciembre de 2003, con la cual se requirió al municipio de Paipa, para que en el término de 15 días, iniciara el trámite y obtuviera los permisos de vertimientos, emisiones atmosféricas, para la planta de sacrificio de ganado y se advirtió sobre la necesidad de dar estricta observancia a las
consideraciones técnicas señaladas y al cumplimiento de la legislación ambiental, no obstante, en el plenario no reposa contestación a dicho requerimiento por parte del ente territorial, tan solo mediante oficio del 05 de agosto de 2004, se solicita ampliación del plazo por cuestiones de términos contractuales. Posteriormente, la corporación ambiental profirió el auto QCSJ 04-0185 del 7 de septiembre de 2004, a través del cual se requiere por segunda vez lo señalado en la Resolución No. 1115 del 15 de diciembre de 2003 y se concede el termino de 30 días para que se realicen unas acciones tendientes a optimizar la operación de la planta de tratamiento de sacrificio de animales desde el punto de vista ambiental. El 21 de diciembre de 2005, el municipio de Paipa presentó ante la entidad demandada, el Plan de manejo ambiental para la planta de sacrificio de ganado, el cual fue aprobado por la entidad ambiental mediante auto QCSJ05 No. 1230 del 29 de diciembre de 2005 y a su vez, en el mismo acto administrativo requiere para que en el término de 2 meses realice las construcciones que se establecen en el Pian de Manejo Ambiental, posterior a ese término, se concede 3 meses para desarrollar un programa de evaluación integral del sistema de tratamiento. Mediante Resolución No. 0912 de 2008, Corpoboyacá dio inicio al trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio en contra del municipio de Paipa, se dictó medida preventiva de suspensión de las actividades propias del matadero, se dispuso prohibir algunas
actividades, se formularon cargos, se concedió el término de 10 días para rendir descargos y de 15 días para aportar e! Plan de Gestión Integral de Residuos Hospitalarios y similares, además se requiere a la entidad territorial para el desarrollo de algunas actividades. Hasta este punto del procedimiento sancionatorio ambiental, advierte la Sala que se ha dado estricto cumplimiento a los artículos 197 a 206 del Decreto 1594 de 1984, esto en cuanto a que el trámite se inició por solicitud del Procurador Judicial Agrario, con el apoyo de conceptos técnicos obtenidos de las visitas al matadero municipal, lo cual dio origen a la mencionada Resolución No. 0912 del 24 de septiembre de 2008, acto administrativo en el cual se puso en conocimiento del representante legal del ente territorial los cargos formulados, a su vez se le concedió el termino de 10 días hábiles a que hace referencia el articulo 207 ibídem, para los respectivos descargos. Al respecto, el ente territorial mediante escrito del 30 de octubre presentó descargos, razón por la cual, la entidad ambiental dicto auto No. 01170 del 06 de noviembre de 2008, mediante el cual se ordena la práctica de pruebas. Luego, encumplimiento del artículo 209 y con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 213 ibídem, Corpoboyacá mediante Resolución No. 01189 del 25 de noviembre de 2008, declaró responsable al municipio de Paipa y se impuso una multa de $18.460.000, decisión, que fue confirmada a través de la Resolución N° 01312 del 31 de diciembre de
2008, la cual desató el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandante contra el acto sancionatorio. Conforme lo expuesto, la Sala considera que este primer cargo no está llamado a prosperar, por cuanto se cumplió con el procedimiento establecido por el Decreto 1594 de 1984, para lo cual la entidad demandante tuvo la oportunidad de corregir y explicar ante la autoridad ambiental los incumplimientos a las normas que forman parte del ordenamiento jurídico ambiental y de ejercer a plenitud su derecho de defensa durante el trámite del proceso sancionador correspondiente, además tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición en la vía gubernativa, según lo establecen los artículos 214 y 215 del Decreto 1594 de 1984. Nexo causal entre los actos administrativos.- Al respecto, señala el ente territorial que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentaron la Resolución No. 0912 de 2008 y el presunto daño ambiental señalado en las Resoluciones 1189 y 1312 de 2008, sin embargo, advierte la Sala que en la sustentación del recurso de apelación no se expone de forma concreta cual es el motivo de inconformidad, es decir, no se señala cual es el aspecto que difiere en los actos administrativos. (…)De lo anterior, se puede concluir que no son de recibo los argumentos expuestos por el municipio de Paipa, teniendo en cuenta que la corporación de carácter ambiental es congruente con la expedición de los actos
acusados, es por ello, que con claridad se puede establecer que la Resolución 1189 de 2008 es consecuencia de la Resolución No. 0912 de 2008, es decir, en el acto administrativo que decide el trámite administrativo sancionatorio se realizó un correcto análisis de los cargos endilgados al ente territorial en el acto que dio inicio al proceso, imputaciones que se resumen en los siguientes términos: 1Disposición y acumulación inadecuada de rumen en predios contiguos. 2 - Realización de quemas a cielo abierto de los decomisos. 3.- Disposición por infiltración de las aguas residuales industriales. En conclusión, el cargo alegado por el ente territorial relacionado con que no existe nexo causal entre los hechos que fundamentaron la Resolución No. 0912 de 2008 y el presunto daño ambiental señalado en las Resoluciones 1189 y 1312 de 2008, no está llamado a prosperar. (…) En efecto, con las distintas pruebas que reposan en el plenario era factible establecerlos los cargos formulados en contra del municipio de Paipa, consistentes en realizar disposición y acumulación inadecuada de rumen en predios contiguos a la planta de sacrificio de animales, generando olores desagradables, moscos y otros vectores, así como deterioro al ambiente, contaminación del aire, el suelo y demás recursos naturales renovables, la realización de quemas a cielo abierto de los decomisos generados en la planta de sacrificio de ganado, ocasionando afectación al
recurso aire, y la disposición por infiltración de las aguas residuales industriales, los cuales se evidenciaron y se generaron por la inoperancia de la planta de tratamiento de aguas y por la incineración de los decomisos a cielo abierto. Conforme a ello, existían razones más que suficientes para la expedición de la Resolución No. 1189 de 25 de noviembre de 2008. (…) No obstante lo anterior, se reitera que en el presente asunto, la autoridad ambiental actuó con el debido sustento probatorio en aras de cumplir con su obligación legal y constitucional de preservar el medio ambiente, pruebas que dentro del proceso administrativo no fueron atacadas por la entidad demandante y por el contrario se enuncian una serie de actividades que demuestran que si existió afectación ambiental, para lo cual valga decir, si en gracia de discusión, cesan las acciones u omisiones que generan el daño, esto no impide la continuación del proceso sancionatorio. Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar la gradualidad de la multa impuesta mediante Resolución No. 01189 del 25 de noviembre de 2008, lo que ha dicho del apelante, no existe la fundamentación debida frente a la proporcionalidad de la sanción pecuniaria impuesta al municipio de Paipa. En el mencionado acto administrativo, Corpoboyacá dispuso sancionar al acá demandante con una multa de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $18.460.000, para lo cual expuso en la parte motiva de la Resolución No. 01189 del 25 de noviembrede 2008, lo siguiente: (…) Como se advierte de la lectura de las normas en cita, la
autoridad ambiental tenía la facultad de imponer multa de acuerdo el Decreto 1594 de 1984 hasta por una cuantía de 10.000 salarios diarios mínimos legales vigentes, que para el año 2008, fecha de la imposición de la sanción ascendía a la suma de $ 153.630.000 y al tenor del artículo 85 de la Ley 99 de 1993, tenía un límite de multa diaria hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, es decir $138.450.000, sin que en ambas disposiciones se exigiera elementos diferentes a la motivación de la decisión. Se encuentra entonces que en el presente caso, Corpoboyacá cumplió con los requisitos exigidos por la norma, esto por cuanto explicó en el acto administrativo enjuiciado las razones que lo llevaron a imponer la sanción, encontrando debidamente acreditado dentro del expediente que el ente territorial transgredió determinadas normas que protegen los recursos naturales y el medio ambiente, básicamente los Decreto 2811 de 1974, 1541 de 1978 y 948 de 1995, aunado a ello, está demostrado en el expediente que se realizaron varios requerimientos al municipio infractor, sin que se haya superado las situaciones que generaron el daño ambiental. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos expuestos por el demandante, en cuanto a la exigencia de prueba científica que determine la dimensión del daño causado, siendo que, para la Sala es claro que la sanción de multa atribuida al municipio de Paipa, cumplió con los elementos impuestos por el Decreto 1594 de 1984 y la Ley 99 de 1993, en consecuencia, no prospera el cargo del actor.