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TA BOY - 15001333101220110011801-(23-11-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333101220110011801-(23-11-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD - Riesgos asegurables. Distinción en la cobertura de daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

Así, de acuerdo a la redacción de la norma y de los elementos que tiene implícita la misma, se puede establecer que, a pesar de formar parte del objeto del seguro la protección de los intereses de la víctima, la cual se constituye, en últimas, como beneficiaría del mismo, se limita la responsabilidad del asegurador a los perjuicios de índole patrimonial que cause el tomador del seguro, excluyendo de cualquier cobertura, por lo menos desde el punto de vista legal, los perjuicios de tipo extrapatrimonial que sufra la víctima (daño moral, en la vida de relación, alteración de las condiciones de existencia, fisiológico, etc.) con ocasión del actuar del asegurado. El Consejo de Estado, en sentencia de 10 de marzo de 2005, Exp. No. 66001-2331-000-1996-0327201(14245), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, explicó al respecto: “La circunstancia de su exclusión la ha justificado la doctrina en la redacción misma del art. 1127 del C. de Comercio, en tanto solo hizo referencia a “los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado ”, lo cual permite deducir que ni los daños morales ni los fisiológicos sufridos por los damnificados están como asegurables por la ley .” (Destaca la Sala). De suerte entonces que la modificación introducida por la Ley 45 de

1990, al cambiar el verbo sufrir por causar implica que los seguros únicamente cubren la indemnización de aquellos daños que el asegurado le genere a terceros, siempre y cuando sean del orden patrimonial; luego, en principio, cualquier agravio extrapatrimonial no es objeto de cobertura en este tipo de seguro salvo, desde luego, que sea objeto de expresa estipulación contractual.(…)De lo anterior se desprende que la expresión general de cobertura contenida en la póliza No. 1001922, no ampara la indemnización que a título de condena recayó en este proceso sobre la Empresa de Energía de Boyacá, como quiera que en las condiciones uniformes del seguro no se estipuló el cubrimiento general de todos los daños que tuviere que reparar la entidad; encontrándose únicamente como riesgo asegurado los perjuicios materiales o patrimoniales, excluyéndose, como está visto, los de raigambre extrapatrimonial , esto es, los daños producidos en el fuero interno de la víctima (morales).En otras palabras, la Previsora S.A., no se obligó a responder por todas y cada una de las indemnizaciones que debiera asumir su asegurada como consecuencia de una responsabilidad civil extracontractual, pues la misma, como está probado, hizo uso de la posibilidad de excluir algunas contingencias (en este caso los daños de orden extrapatrimonial ) tal y como lo prevé el artículo 1056 del estatuto mercantil, el cual le permite delimitar el riesgo que asume. (…) Recapitulando, por el contrato de seguro de responsabilidad tomado por la

demandada, y de conformidad con la normatividad que hoy nos rige, Ia aseguradora sólo está obligada a responder por los perjuicios patrimoniales que el asegurado le cause a la víctima; en consecuencia, el amparo básico del seguro de responsabilidad que aquí se estudia hace referencia exclusivamente al daño material, vale decir, a los perjuicios que afecten el conjunto de los valores económicos del afectado, desechando, por haber sido una estipulación de exclusión, los daños de naturaleza subjetiva. Ahora, si bien el numeral 16.2.2 del artículo 16 del Decreto No. 4828 de 2008, indicó los requisitos que deben cumplirlas pólizas que garantizan la responsabilidad extracontractual, disponiendo de forma expresa la cobertura de perjuicios extrapatrimoniales; tal disposición reglamentaria no le es aplicable al contrato de ciernes, dado que dicho acto jurídico, para el sub examine, fue celebrado con anterioridad a la expedición del decreto 4828 ejusdem, sin que pueda predicarse efectos retroactivos en la aplicación de esta norma. Corolario de lo anterior, evidencia la Sala que encuentra vocación de aceptación los cargos de alzada elevados por la aseguradora llamada en garantía, pues, como se explicó en precedencia, no está llamada la Previsora S.A., a soportar la condena impuesta en este proceso a la Empresa de Energía de Boyacá, ello en razón a que no fue una estipulación contractual el asumir el pago de perjuicios subjetivados. En tal medida, encuentra fundamento las excepciones propuestas por la aseguradora que

recurre, empero, única y exclusivamente las dirigidas a enerva el cubrimiento de los perjuicios de orden subjetivado solicitados en este proceso.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

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