TA BOY - 1500133310132013028401-(22-11-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133310132013028401-(22-11-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN POPULAR - Es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de indemnización de perjuicios / ACCIÓN POPULAR Y ACCIÓN DE GRUPODiferencias / ACCIÓN DE GRUPO - Es la procedente para reparar el daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo.
En conclusión, las acciones de grupo pretenden reparar el daño ocasionado a los derechos subjetivos de un número plural de personas que establece la ley para ser consideradas como un grupo, en la medida en que todas ellas fueron afectadas por un evento lesivo común, que amerita un tratamiento procesal unitario. La determinación de la responsabilidad es entonces tramitada conjuntamente, pero las reparaciones concretas son en principio individualizadas, puesto que se ampara el daño subjetivo de cada miembro del grupo. Recapitulando se tiene entonces que tanto la acción de grupo ha sido estatuida para obtener la reparación del daño causado a un número plural de personas (C.P. art. 88), que superan las limitaciones de los esquemas procesales puramente individualistas para la protección de los derechos. Sin embargo, se distinguen de las acciones populares en algunos aspectos, a saber: > En su finalidad: La acción popular tiene un propósito esencialmente preventivo, mientras que la acción de grupo cumple una función reparadora o indemnizatoria, por lo que la primera no requiere que exista un daño sobre el interés protegido, mientras que la segunda opera una vez ocurrido el daño, ya que precisamente pretende reparar dicho perjuicio. > En los derechos o intereses protegidos. Al tiempo que la acción popular ampara
esencialmente derechos e intereses colectivos, la acción de grupo recae sobre la afectación de todo tipo de derechos e intereses, sean éstos colectivos o individuales, ya que ella es un instrumento procesal colectivo, que busca reparar los daños producidos a individuos específicos. Precisamente por ello la sentencia C-1062 de 2000 condicionó la constitucionalidad del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, en la medida en que dicha disposición restringía el objeto de protección de las acciones de grupo, a que los daños por indemnizar derivaran “de la vulneración de derechos e intereses colectivos”. La Corte declaró exequible esa disposición, pero en el entendido “de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. Dijo entonces la mencionada sentencia: “Como se ha dejado sentado, la naturaleza de la acción de clase o de grupo es esencialmente indemnizatoria de los perjuicios provenientes de la afectación de un interés subjetivo, causados a un número plural de personas por un daño que se identifica en el hecho vulnerante y en el responsable. De restringir el ejercicio de esa acción a una determinada categoría de derechos, se produciría una restricción consecuencial de los alcances resarcitorios que con ellas se pretenden lograr, con abierto desconocimiento del propósito de la norma superior al establecer que “[también regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas]”. (…)Considera
el actor en su impugnación que si bien la acción popular no está determinada para reparar daños a particulares, bien puede la Corporación pronunciarse sobre la obligación que le asiste a la administración de indemnizar los daños causados a las viviendas que resultaron afectadas por el tránsito de vehículos pesados por vías ya referidas. Sobre el particular resulta de vital importancia aclarar que respecto de las indemnizaciones solicitadas por vía de acción popular, el Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2006. C.P., Camilo Arciniegas Andrade. Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01472-01., preciso: “En las acciones populares es posible obtener el pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, pero sólo a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, es decir, que en tratándose de particulares no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna. Las acciones de grupo se ejercen exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios individuales. Es deber del juez proferir sentencia de mérito, para lo cual adecuará la petición a la decisión que corresponda. Con los anteriores presupuestos, la Sala anota que si bien la acción popular no es el instrumento idóneo para reclamar una indemnización de perjuicios, sí debe pronunciarsesobre la pretensión de reubicación de las viviendas de los actores, pues de encontrarse probada la alegada vulneración del derecho colectivo a la seguridad y la prevención de
desastres previsibles técnicamente, la protección de estos derechos colectivos encuadra perfectamente en las finalidades de la acción popular, una de las cuales es, entre otras, hacer cesar el peligro sobre el derecho amenazado. (Negrilla y subrayado fuera del texto). Así la cosas, y atendiendo lo expuesto para la Sala en el asunto que se examina no hay lugar a reconocer y pagar indemnización alguna por las presuntas perjuicios ocasionados a las viviendas ubicadas en inmediaciones de la carrera 3a este entre la diagonal 27 y calle 30, carrera 4a este entre la diagonal 27, entre calle 28, calle 28 entre carreras 3a y 4a este del barrio el Dorado de la ciudad de Tunja, en tanto dicho reconocimiento únicamente opera frente a la entidad pública siempre y cuando los derechos e intereses colectivos estén a su cargo y no sea culpable de su infracción, circunstancia esta que no se presenta en el sub lite. Abundando en razones para negar la indemnización de perjuicios solicitada, para la Sala queda claro la presente acción popular no era el mecanismo idóneo para solicitar el resarcimiento del daño causado a las viviendas ubicadas en inmediaciones de las vías objeto de recuperación, en tanto el mecanismo idóneo para su reconocimiento era la acción de grupo, pues como se adujo en líneas anteriores lo que se pretende a través de dicha acción no es más que la reparación de los daños producidos a individuos específicos.