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TA BOY - 15001333170120110004401-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333170120110004401-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

OPOSICIÓN A LA ENTREGA - Requisitos / OPOSICIÓN A LA ENTREGA - En este trámite no es posible discutir la propiedad del inmueble. De conformidad con lo anterior y atendiendo que en el sub lite, se pretende la restitución de un inmueble del cual una entidad estatal predica su propiedad, y respecto del que se suscribió un contrato de arrendamiento con el Departamento de Boyacá, no queda duda, que el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora resulta importante señalar que el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, estableció que en relación con los aspectos no regulados en esa norma adjetiva se seguirían los preceptos del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En la medida que el trámite del de la oposición a la entrega de un inmueble arrendado por una Entidad de Derecho Público, no se encuentra regulado en el CPACA, debe acudirse a las normas del Código General del Proceso que regulan la materia. Atendiendo lo anterior, el recurso de alzada formulado resulta procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 9 o del artículo 321 del C.G.P., que prevé: “Artículo 321 C.G.P. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: “ (...) “9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano. " Ahora el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012 -CGPestablece que el auto que rechace la oposición a la diligencia

la entrega de bienes y el que la rechace de plano. " Ahora el artículo 35 de la Ley 1564 de 2012 -CGPestablece que el auto que rechace la oposición a la diligencia de entrega o decida sobre ella corresponde a dictarlos a las Sala de decisión, entonces esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra el auto de 10 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Judicial de Tunja, mediante el cual rechazó la oposición a la entrega de bien arrendado presentada por Jhonatan Alexander Mateus Garavito. De los requisitos de la oposición a la entrega de un bien arrendado y la imposibilidad de discutir la titularidad del bien al interior del trámite de restitución del bien. En auto de 28 de febrero de 2018, la Sección Tercera dentro del proceso radicado 76001-23-33-008-2017-01147-02(61503) con ponencia de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, estudió dos aspectos, que resulta importante traer a colación para desatar el recurso de apelación formulado por el opositor contra el auto de 10 de octubre de 2019, a saber, los requisitos para que proceda la oposición y el relativo a la posibilidad de discutir la propiedad del bien al interior del trámite de restitución o entrega de inmueble, a saber, en esa ocasión el Alto Tribunal sostuvo lo siguiente: Frente a los requisitos de la oposición, dijo: “ 3. Requisitos de la oposición a la entrega El artículo 309 del C.G.P. dispone: (…) Con fundamento en

los numerales del artículo 309 del C.G.P. que se acaban de transcribir, se concluye que el opositor a la entrega debe reunir dos presupuestos: i) no haber sido parte del proceso y por ello, no estar vinculado por la respectiva sentencia y ii) detentar la posesión o la tenencia del bien objeto de la entrega. En cuanto al primer requisito, se entiende que no puede presentar oposición quien ya fue parte del proceso en el que se le ordenó la entrega; es decir que, el opositor debe tener calidad de tercero, dado que, en caso contrario, se trata de una parte vencida en juicio, la cual está obligada por la sentencia o laudo que se ejecuta. En cuanto al segundo requisito, el mismo se funda en la situación fáctica en que se encuentra el tercero, ajeno al proceso en el que se profirió la sentencia o el laudo, el cual se ve enfrentado a la diligencia de entrega de un bien que tiene en su poder; es decir que la oposición debe provenir de un tercero que detenta el “corpus” objeto de la entrena, dado que, precisamente, ve amenazada la ocupación que tiene del bien, habiendo sido ajeno al proceso en el cual se impuso la referida obligación de entrega. De la misma norma se desprende que el opositor puede exhibir la propiedad del bien, pero la condición de propietario no es requerida para oponerse a la entrega.” - Subraya fuera del textoAhora en relación con la discusión sobre la propiedad del bien al interior del trámite de entrega del bien, en ese auto se indicó: “En este análisis debe advertirse que la diligencia de entrega (...) no se puede confundir con una instancia definitoria de la propiedad de un bien inmueble por parte de un tercero, dado que esa diligencia hace parte o sucede a continuación del proceso ordinario o del proceso arbitraly

que la diligencia de entrega (...) no se puede confundir con una instancia definitoria de la propiedad de un bien inmueble por parte de un tercero, dado que esa diligencia hace parte o sucede a continuación del proceso ordinario o del proceso arbitraly por tanto, tiene que adelantarse dentro del marco del título ejecutivo el cual comprende las decisiones adoptadas en la respectiva sentencia o laudo arbitral. Vale la pena agregar que el tercero puede invocar la propiedad sobre el bien,empero si el título que exhibe se presta a controversia, no es pertinente abrir un debate definitorio de la propiedad del inmueble dentro del proceso ejecutivo, dado que quebraría el principio de la congruencia de la decisión.” -Negrilla fuera del texto. Conforme a lo expuesto queda claro que en el trámite de la entrega de un bien no resulta procedente ni congruente debatir la titularidad de la propiedad, como lo anota el auto en cita, pues ello es ajeno a la ejecución de la orden contenida en una sentencia o en laudo, según sea el caso.

BIENES FISCALES - Ante la imposibilidad de adquirir por usucapión, quien lo tiene en su poder no puede alegar ostentar la calidad de tenedor o poseedor, para oponerse a su entrega. En sentencia de 10 de noviembre de 2010, la Sección del Consejo de Estado, analizó las características de los bienes fiscales de la siguiente manera: (…) En conclusión, los particulares no pueden adquirir por prescripción adquisitiva o usucapión el dominio de los bienes que pertenecen a las entidades del Estado, sin importar que se trate de bienes de uso público o bienes fiscales, de manera que el derecho alegado en este sentido siempre será inexistente.” NOTA DE RELATORÍA: Para ver la providencia completa descárguela.

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