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TA BOY - 15001333170620120001901-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333170620120001901-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Elementos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del C.C.A., que consagra la acción de reparación directa y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar el resarcimiento del daño, cuando su causa sea una acción, una omisión o una operación administrativa, entre otras hipótesis. Del precepto constitucional en cita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales, a saber: i) el daño antijurídico y iii) la imputación, es decir, que el resultado lesivo le sea atribuible al Estado, como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes.

DAÑO ANTIJURIDICONoción.

El daño ha sido definido por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo como “la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona”. Por su parte, doctrina autorizada ha definido el daño como “la alteración negativa de un estado de cosas existente” y como la “aminoración patrimonial sufrida por la víctima”. Así, su configuración y acreditación probatoria permitirán continuar con el estudio de los demás elementos que estructuran el juicio de responsabilidad, en la

medida que resulta imposible atribuir daños inexistentes a las conductas activas u omisivas de los agentes estatales. Al respecto expuso el Consejo de Estado que “el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, como quiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.”. Luego, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración esencial del daño antijurídico y de su imputación a la administración; la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende irrazonable, sin depender de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración. A su vez, el daño adquirirá el carácter de antijurídico y en consecuencia será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

IMPUTACIÓN FÁCTICA – Noción /IMPUTACIÓN JURÍDICA – Noción.

Ahora, para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado, además del daño antijurídico debe llevarse a cabo un análisis de imputación fáctica y jurídica; en lo que refiere a la imputación fáctica, sostiene la jurisprudencia que con ella “se

determina, identifica e individualiza quién es reputado como autor del daño, bien sea porque le es atribuible por su acción en sentido estricto (v.gr. un disparo, un atropellamiento, etc.) o por la omisión (v.gr. el desconocimiento de la posición de garante). Por su parte, en la imputación jurídica “se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del serviciosimple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).” Así, la imputación jurídica es “un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios”, que fueren ocasionados a partir de su culpa -falla del servicio-, de la concreción de un riesgo excepcional, o de la causación de un daño anormal y grave que rompe el equilibrio de las cargas públicas -daño especial.- De igual forma, debe precisarse que es en la imputación fáctica donde cobra relevancia el estudio del nexo de causalidad, que permite atribuir el resultado lesivo a la conducta del agente estatal.2 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA -El título de imputación es la falla probada del servicio. La jurisprudencia actual del Consejo de Estado prevé que en asuntos de responsabilidad médica se aplica la regla general según la cual deben estar

acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria. En este punto resulta oportuno mencionar que el Consejo de Estado se ha referido al régimen de imputación aplicable en asuntos derivados de la actividad médica señalando lo siguiente: (…). De acuerdo con lo anterior, se advierte que no puede hablarse de un régimen de responsabilidad estatal específico que vincule al juez para el estudio de los casos puestos a su consideración, sin embargo, existe un parámetro que permite señalar que en los eventos relacionados con los servicios médicos, se viene utilizando por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el régimen subjetivo de responsabilidad, es decir, la falla probada del servicio, sin perjuicio que atendiendo las situaciones particulares pueda recurrirse al régimen de responsabilidad objetiva. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA – Muerte de menor luego de practicarle un procedimiento quirúrgico denominado para corrección de luxación congénita de cadera. Recordando que el daño consiste en “la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito” o la “alteración negativa a un interés protegido”, dirá la Sala que en esta instancia nada se discute en cuanto a la existencia del daño consistente en el deceso de la menor AA, el día 13 de marzo de 2010, cuando permanecía hospitalizada

en la ESE Hospital Universitario San Rafael. Es del caso mencionar que tal elemento de la responsabilidad del Estado se encuentra acreditado, al punto que no fue objeto de cuestionamiento alguno por parte de la recurrente en el trámite de la segunda instancia. (…). Con todo, dirá la Sala que el daño cuya reparación se invoca en este caso, consistente en el fallecimiento de la menor AA, fue registrado en la historia clínica en los siguientes términos: (…) De lo anterior, se ratifica que en este caso está plenamente acreditada la existencia de un daño antijurídico consistente en el deceso de la menor AA, quien había sido hospitalizada en la ESE Hospital San Rafael el día 18 de febrero de 2010 y previo a ello, 2 días antes de su ingreso a la citada ESE había sido dada de alta del ASORSALUD luego de practicarle un procedimiento quirúrgico denominado para corrección de luxación congénita de cadera. Establecido lo anterior, procederá la Sala a establecer si el daño antes reseñado resulta imputable fáctica y jurídicamente a ASORSALUD SM LTDA como determinó la sentencia recurrida, al concluir que en este caso la falla del servicio derivaba de una falta de oportunidad como frustración de la expectativa legítima de AA. Al efecto, la Sala procederá a reseñar los medios de prueba practicados en la primera instancia y que resultan relevantes para desatar el recurso de apelación presentado por Asorsalud. De acuerdo a los anteriores medios de prueba, la Sala advierte que la menor AA nació el día 22 de

septiembre de 2008 y el día 01 de febrero de 2010 sus padres la llevaron por consulta externa a ASORSALUD, habiéndose prescrito procedimiento quirúrgico consistente en “osteotomía para reducción abierta de la luxación congénita de cadera” por el diagnóstico de “luxación congénita de cadera unilateral”, procedimiento realizado de manera ambulatoria el día 16 de febrero de 2016. Del registro clínico diligenciado en Asorsalud se resalta: (…). Así mismo, resultó probado que la menor ingresó por el servicio de urgencias de la ESE Hospital San Rafael el día 18 de febrero siguiente, cuyo análisis fue: (…) Posteriormente, se presentó el deceso de la menor AA, suceso que data del 13 de marzo de 2010 cuando permanecía en la Unidad de Cuidado Pediátrico de la ESE Hospital San Rafael; de la historia clínica diligenciada en la ESE Hospital San Rafael se resaltan los siguientes aspectos: (…)3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA ACTIVIDAD MÉDICA - Pérdida de oportunidad de recuperar la salud /PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - El daño antijurídico consiste en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación En materia de pérdida de oportunidad tratándose de los casos en los cuales es discutida una falla en el servicio médico el Consejo de Estado ha referido que por virtud

del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los Estados signatarios han reconocido “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”; garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; siguiendo esa línea, el Consejo de Estado ha considerado que ese derecho social no solo debe ser interpretado como la posibilidad ‘formal’ de acceder a esa clase de servicios, sino que también debe garantizarse que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis ; traduciéndose lo anterior, en que las personas tienen derecho a que se les brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Es así que en tratándose de la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente; también existen casos en los cuales lo reprochado -a título de dañono es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, esto es, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que, en condiciones acordes con la lex artis , le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad. Por ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha previsto que “…en la pérdida de oportunidad, el daño antijurídico no deriva del hecho mismo de la lesión física, de la secuela fisiológica o la muerte, sino del hecho consistente en que se prive al paciente del suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación”. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos para que se configure.

suministro del tratamiento o cuidado disponible que mayor beneficio le pueda reportar o que traiga aparejadas las mayores posibilidades de recuperación”. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Elementos para que se configure. En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha precisado que para que se configure la pérdida de oportunidad, es necesario verificar la concurrencia de tres elementos: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; y iii ) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible para la víctima; para definir cada aspecto ha indicado: (…) PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - De recuperación de la niña AA derivada del hecho de no tomar las previsiones y precauciones necesarias para evitar riesgos a su salud luego de procedimiento quirúrgico realizado El A quo encontró probados tales requisitos y al respecto explicó que el primero se probó siendo evidente que no había certeza respecto al hecho que de haber sido hospitalizada la menor habría tenido una respuesta adecuada frente al agente causante de la falla multiorgánica y de que el suministro del tratamiento antibiótico apenas empezó la fiebre de AA le hubiese garantizado la recuperación; el segundo lo encontró probado al mencionar que en la Ese Hospital San Rafael existía UCI Pediátrica que daba certeza de la existencia de un tratamiento para el cuadro desencadenado en la menor AA; y el tercero al señalar que la posibilidad de sobrevivir

se extinguió para la niña cuando su post-operatorio no se atendió en hospitalización. (…) De acuerdo con el anterior análisis, para la Sala resulta acertada la conclusión del4 A quo al señalar que en este caso se presenta una pérdida de oportunidad de recuperación de la niña AA generada por ASORSALUD y derivada del hecho de no tomar las previsiones y precauciones necesarias para evitar riesgos a su salud luego del procedimiento quirúrgico realizado, las cuales han podido siquiera presumirse si se mantiene a la paciente AA en hospitalización o al menos en observación con posterioridad al procedimiento quirúrgico, pues se verifica que la orden de alta fue inmediata a la salida de la cirugía, tal como consta en el registro del procedimiento y de enfermería, de acuerdo con los cuales el procedimiento inició a las 8:15 am, finalizó a las 11:30 am del día 16 de febrero de 2016, y por enfermería a la hora de las 11:30 am “se envía paciente a radiología para toma de Rx de cadera…Dr Jiménez y Hernández valoran Rx dan de alta”; lo anterior, dejando de considerar que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional en notoria condición de debilidad sometida a un procedimiento quirúrgico que aun cuando no fuera considerado de notoria gravedad, si constituía, al menos a juicio de los galenos de la ESE Hospital San Rafael, una “cirugía mayor” tal como se reseñó en la historia clínica. Es de recordar que, en punto de la defectuosa prestación del servicio médico, el daño no siempre

consiste en la afectación física o de las condiciones de salud del paciente, las que en no pocos eventos ya resultan afectadas o en riesgo con ocasión de la patología que determina al paciente a acudir en procura de atención médica; en tales eventos, lo que se reprocha a título de daño no es la pérdida de la salud o eventualmente de la vida del afectado, sino la pérdida de la oportunidad de recuperación, es decir, que se prive al paciente del tratamiento idóneo que en condiciones acordes con la lex artis le hubiera generado una mayor probabilidad de éxito frente a su enfermedad. Consecuente con ello, los argumentos invocados en el recurso de apelación no están llamados a prosperar por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid= 150013331706201200019011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, veinticuatro (24) de junio de veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LEYDY VIVIANA PABÓN SUÁREZ Y OTROS

DEMANDADO: ASORSALUD S.M. LTDA Y HOSPITAL SAN RAFAEL DE

TUNJA ESE LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA S.A. COOPROSALUD RADICADO: 15001 33 31 706 2012 00019 - 01

SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15 00133317062012000190115001235

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de ASORSALUD S.M. LTDA. contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de ASORSALUD SM

LTDA.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda1

2. Por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

Reparación Directa, Saúl Ricardo López Rodríguez, Leidy Viviana Pabón Suárez, César Pabón, Rosalba Suárez, Edison Iván Pabón Suárez, María Benilda Rodríguez Tovar y Daniel Pabón Suárez, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a ASORSALUD S.M. Ltda. y Hospital San Rafael de Tunja E.S.E., por los perjuicios morales y materiales causados por una presunta omisión o negligencia en la atención

médica prestada a la menor AA2 hija de los señores SAUL RICARDO LÓPEZ RODRÍGUEZ y LEIDY VIVIANA PABÓN SUÁREZ, con ocasión de la muerte de la menor AA en hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2010.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a reparar a los accionantes así: “A.- A favor de SAUL RICARDO LOPEZ RODRIGUEZ, la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES.

B.- A favor de LEIDY VIVIANA PABON SUAREZ, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES C.- A favor de CESAR AUGUSTO PABON, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS

LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES.

D.- A favor de ROSALBA SUAREZ SUAREZ, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES E .- A favor de DANIEL AUGUSTO PABON SUAREZ, la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES F.- A favor de EDISSON IVAN PABON SUAREZ, la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES, O SU EQUIVALENTE POR DAÑOS MORALES.

G.- A favor de MARIA BENILDA RODRIGUEZ TOVAR, la suma de CIEN SALARIOS

MINIMOS LEGALES VIGENTES, POR DAÑOS MORALES.”

4. En los fundamentos fácticos de la demanda, se indicó que el día 22 de septiembre de 2008 nació la menor AA, hija de los señores SAUL RICARDO LOREZ RODRIGUEZ y LEIDY VIVIANA PABON SUAREZ, quienes para ese momento tenían 19 años de edad.

5. Que la menor nació con “luxación congénita de caderas”, el parto fue a las 41 semanas de embarazo, con peso de 2.600 gramos, 48 cm de talla, el

1 C1 fl. 13 2 Protección a la identidad: En el presente caso debe aclarase que por estar involucrada una menor de edad, quien para la fecha de los hechos tenía 17 meses de edad, la Sala ha decidido no hacer mención de su nombre como medida para garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra; en este sentido se tomarán medidas para impedir su identificación, remplazando el nombre por convenciones a las que se hará referencia en el relato de los supuestos fácticos del caso.6 parto fue sin complicaciones y fue el producto de la primera gestación de la madre.

5. Que el día 01 de febrero de 2010, la niña fue llevada a valoración con el Ortopedista Carlos Hernández para que fuera valorada la displasia que presentaba, quien les informó que debía fijarse fecha para realizarle una cirugía de corrección sin ordenar la práctica de exámenes propios de la patología presentada.

6. Que a la menor no se le practicaron exámenes pre operatorios, lo que genera una omisión por parte de los médicos intervinientes y por tanto la responsabilidad de ASORSALUD.

7. Que la menor AA ingresó a cirugía el 16 de febrero de 2010 -17 meses

genera una omisión por parte de los médicos intervinientes y por tanto la responsabilidad de ASORSALUD.

7. Que la menor AA ingresó a cirugía el 16 de febrero de 2010 -17 meses de edada las 7:00 am, momento en el cual el médico Carlos Hernández indicó a los padres de la niña que el procedimiento no conllevaba complicaciones de ninguna índole.

8. Que a la menor no se le realizó valoración médica general previa al procedimiento quirúrgico, ni se realizó una historia clínica completa de los datos de la menor; que tampoco se les explicó el tipo de anestesia a utilizar, ni se indicó que la niña debía estar en ayuno las horas previas a la cirugía y que para el momento de la “INDUCCIÓN al comienzo del acto quirúrgico” no se hizo en presencia de los padres en la sala de pre anestesia, presentándose una omisión por parte de la accionada, en la medida en que para los menores entre 7 meses y 14 años, tales procedimientos se deben hacer en presencia de sus padres.

9. Que, al concluir la cirugía, no hubo hospitalización, sino que la menor fue dada de alta sobre las 3 p.m. del mismo día del procedimiento, habiendo presentado "excesivo llanto" lo cual fue explicado por el personal médico como normal e inherente al procedimiento.

10. Que a la menor AA no se le brindaron los cuidados necesarios en el post –operatorio, lo cual califica como una negligencia que tuvo incidencia para que adquiriera una bacteria.

11. Que después de la cirugía, la menor AA presentó cuadro de desviación ocular, irritabilidad y convulsiones, lo que implica una irregularidad originada en el operatorio y post operatorio y que indica la existencia de una falla médica en el tratamiento prestado por ASORSALUD.

12. Que el 18 de febrero del mismo año la menor presentó llanto agudo e incomodidad en todo sentido, por lo que fue llevada de urgencias al Hospital San Rafael de Tunja ESE, donde fue internada en cuidados intensivos y cuya valoración arrojó como resultado “probable etiología bacteriana”.

13. Que la menor no pudo ser valorada en el área de cirugía de la E.S.E.

HOSPITAL SAN RAFAEL por la presencia del yeso lo que dificultó el diagnóstico preciso de la patología, lo que se califica en la demanda como una omisión por parte del Hospital San Rafael, pues debió retirarse dicho yeso para efectos de conservar la vida de la menor a través de un diagnóstico claro.7

14. Que el deceso de la menor se produjo “por bacteria presentada al momento de la cirugía y no advertida por el cuerpo médico interviniente, ya que no se hizo necropsia por el dolor que se causó a sus parientes …”. 2.2.- Sentencia de primera instancia3

15. Agotado el trámite procesal, el día 16 de marzo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo de Tunja dictó sentencia declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial a la empresa ASORSALUD S.M. LTDA, por el daño antijurídico causado a los demandantes por la pérdida de la

oportunidad de salvar la vida de su hija, nieta y sobrina AA, quien falleció el 13 de marzo de 2010 en las instalaciones del Hospital San Rafael de Tunja E.S.E. luego de que se le practicara un procedimiento de osteotomía en ASORSALUD S.M. LTDA el 16 de febrero de 2010 y se omitiera ordenar su hospitalización y por ende el cuidado asistencial idóneo para haber activado de manera temprana las alarmas de infección.

16. Así mismo, se declararon probadas las excepciones formuladas por la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA4 y por sustracción de materia, las de sus llamados en garantía, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y COOPERATIVA DE SERVICIOS PROFESIONALES DE SALUD Y DISTRIBUCIONES DE INSUMOS – COPROSALUD y las excepciones

propuestas por ASORSALUD SM. LTDA.

17. Como sustento de su decisión, la juez se refirió a los antecedentes del caso y planteó como problemas jurídicos los siguientes:  Si las demandadas y/o sus llamados en garantía son administrativa y extracontractualmente responsables del daño alegado por la parte actora, dada la muerte de la menor AA a consecuencia de una presunta falla médica en la prestación del servicio de salud.  Si la responsabilidad de ASORSALUD puede analizarse en la jurisdicción administrativa aun cuando ésta es una entidad de naturaleza privada.

18. Al analizar el caso concreto, el A quo señaló que el deceso de la menor

AA, fue consecuencia de una sepsis de origen primario pulmonar como se desprende de la historia clínica del Hospital San Rafael de Tunja y lo enuncia la demandante, circunstancia que a su juicio daba lugar a examinar el caso desde el punto de vista de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, descartando la posibilidad de resolver el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales toda vez que no se determinó que la muerte de la menor AA haya ocurrido por bacterias intrahospitalarias y por otro lado, tampoco se demostró que la infección haya sido causada por un agente presente en el cuerpo de la niña, antes de realizarse su procedimiento quirúrgico.

19. Luego de la reseña probatoria del caso, la juez encontró probado que la menor AA nació el 22 de septiembre 2008 y falleció el 13 de marzo de 2010, que acudió a consulta externa en ASORALUD el día 1° de febrero de 2010cuando contaba con 16 meses de edad-, y que el día 16 de febrero del mismo año en las instalaciones de dicha entidad, se le practicó

3 Fl. 905-939 Cuaderno principal 4 Las excepciones propuestas fueron: ____8 procedimiento quirúrgico de osteotomía para reducción abierta de la luxación congénita de cadera que sufría; que el día 18 de febrero de 2010 la menor ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Tunjados días después de practicado el procedimiento quirúrgico-, con un cuadro

febril asociado a sepsis de origen pulmonar y que falleció en la unidad de cuidado intensivo pediátrico el día 13 de marzo de la misma anualidad.

20. La juez tuvo como acreditada la existencia del daño invocado en la demanda, consistente en el fallecimiento de la menor AA el día 13 de marzo de 2010 y al realizar el juicio de imputación, señaló que al haber prestado el servicio de salud a la menor AA para la corrección de luxación congénita de cadera y los servicios derivados de la consulta por el servicio de urgencias y posterior hospitalización, a las demandadas les asistía el deber de hacerlo bajo los principios de calidad y eficiencia, por lo que la juez determinó que ante una falla, omisión o actuación contraria a la práctica médica o asistencial, las entidades demandadas estarían en la obligación de responder.

21. En relación con el nexo causal la juez señaló que la sola intervenciónactuación u omisiónde la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado o al particular que preste el servicio, los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño.

22. Frente a la atención recibida por la menor en ASORSALUD, el A quo señaló que el médico ortopedista Carlos Hernández, quien realizó el procedimiento quirúrgico, explicó que el diagnóstico de AA podía tratarse con otros mecanismos si se hubiese detectado antes de los 3 meses de edad

y que ya a los 16 meses, lo adecuado era la cirugía; seguidamente, la juez precisó que en lo que tiene que ver con los exámenes pre operatorios, no son completamente indispensables de acuerdo al protocolo de valoración pre-anestésica de Asorsalud.

23. El juzgado de primer grado señaló que la falla del servicio no se configura por el hecho de haber escogido practicar la cirugía en vez de otros métodos de corrección de la luxación y tampoco por no haber practicado paraclínicos; luego, analizó la práctica de la cirugía indicando que los motivos de hospitalización posteriores a la cirugía se relacionaron con la presencia de un organismo que le causaba picos febriles dada una sepsis de origen pulmonar y que en la historia clínica no se indicó que la hospitalización e internación en cuidados intensivos de la menor AA obedeciera directamente o se relacionara con la cirugía ortopédica, pues no se pudo establecer de dónde provino ese agente, por lo que el A quo concluyó que la falla médica invocada no devino del acto médico.

24. De otro lado, la juez señaló que luego de la cirugía, la paciente abandonó la clínica ASORSALUD en estado de aparente normalidad - dado que el procedimiento ambulatorio no tuvo complicaciones y los especialistas no consideraron que una hospitalización fuera necesaria-, precisando que no existe sustento probatorio para declarar la continuidad entre lo padecido en la intervención quirúrgica y los síntomas que motivaron la hospitalización en

la ESE Hospital San Rafael ; explicó que tampoco por vía de la prueba indiciaria se logró acreditar que la causa de la muerte de la menor fue una9 bacteria intrahospitalaria cuando se le practicó la cirugía en ASORSALUD, máxime cuando entre la alta de ASORSALUD y el ingreso al Hospital San Rafael de Tunja mediaron 2 días en los que la menor estuvo en su vivienda junto con varias personas, en un ambiente donde bien pudo haber adquirido la bacteria, y que tampoco obra medio de prueba que acredite que la occisa antes de la intervención ya se encontraba contagiada por el organismo que le causó la sepsis que la hizo ingresar por el servicio de urgencias y posteriormente ser hospitalizada hasta su deceso.

25. Luego, la juez determinó que, aunque el daño es atribuible a las IPS demandadas dadas las funciones que cumplen por la prestación de un servicio público, lo cierto es que el nexo causal por no haber escogido otros métodos de corrección, no haber practicado exámenes pre quirúrgicos y la presunta adquisición de una bacteria nosocomial no fue demostrado.

26. No obstante lo anterior, la juez precisó que es indiscutible que cuando las personas acuden al servicio de salud lo hacen en espera de la obtención de su recuperación y ponen en manos de profesionales su situación máxime cuando el diagnóstico de la patología no implica amenaza grave a la vida, pues el resultado de la prestación del precitado servicio no puede culminar con la muerte del paciente.

27. En este punto, el A quo señaló que la luxación congénita de cadera que

padecía AA no le iba a causar en su futuro más que cojera, que no se trataba de una enfermedad que ameritara poner su vida en riesgo, tal como manifestaron los profesionales de ASORSALUD, de manera que el deceso no era el acontecimiento lógico derivado de la enfermedad o del procedimiento para la corrección, pues los mismos galenos de ASORSALUD señalaron que la osteotomía es un procedimiento en el que ellos han logrado gran experticia incluso reducien

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