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TA BOY - 150013333 001 2022 00051 01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333 001 2022 00051 01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01

José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [1] ACCIÓN DE TUTELA / Temeridad en la acción. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se configura cuando se presenta la misma acción de tutela por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado. Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos para tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse: i) Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud; ii) Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia y iii) Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud ACCIÓN DE TUTELA / Excepciones a la triple identidad derivada de la temeridad. “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad

ACCIÓN DE TUTELA / Excepciones a la triple identidad derivada de la temeridad. “(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / Marco normativo aplicable / Noción jurisprudencial. La cosa juzgada ha sido definida en el Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso. Así, el artículo 303 establecen que “(…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C774 de 2001 y T-249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una “(…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / Genera amparo a los fallos de tutela /

sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / Genera amparo a los fallos de tutela / En el marco de una tutela se exceptúan los hechos nuevos. Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. No obstante, la referida Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, “los hechos nuevos”. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. De manera que, una de lasFALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [2] excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo. ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / Marco Normativo Aplicable La Ley 65 de 1993, en su artículo 104 1, señaló que los servicios de sanidad podrían ser prestados directamente por el personal de planta de los establecimientos penitenciarios o por contratos que se celebren con entidades

/ Marco Normativo Aplicable La Ley 65 de 1993, en su artículo 104 1, señaló que los servicios de sanidad podrían ser prestados directamente por el personal de planta de los establecimientos penitenciarios o por contratos que se celebren con entidades públicas o privadas. Por su parte, el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 consagró que la población reclusa del país debía ser afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual, el Gobierno Nacional debía determinar los mecanismos de prestación adecuada de los servicios. En desarrollo de lo anterior, fue expedido el Decreto 2496 de 2012, instrumento que finalmente reguló la prestación de servicio de salud a la población privada de la libertad a cargo del INPEC (…) en atención a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, se introdujo un cambio en la forma de la prestación de servicios en salud a PPL ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / Creación y función de la USPEC. El Gobierno Nacional decidió escindir algunas funciones del INPEC, y crear la USPEC, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo cual expidió el Decreto 4150 de 2011, entidad cuyo objetivo principal, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 ibídem, es “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. El artículo 5º

servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. El artículo 5º de la norma en comento consagra las funciones a cargo de la USPEC, dentro de las que se encuentran, entre otras, “Desarrollar e implementar planes, programas, y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de servicios Penitenciarios y CARCELARIOS –SPCal instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.” (Numeral 2), “ realizar, directamente o contratar con terceros las funciones de supervisión, interventorías, auditorías y en general, el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas públicoprivadas, o de concesión o cualquier tipo de contrato que suscriba” (numeral 8) y “Diseñar e implementar sistemas de seguimiento, monitoreo y evaluación de los planes, programas y proyectos con el cumplimiento de la misión institucional” (…) Adicional a las enlistadas, tal como ya fue expuesto, el derogado Decreto 2496 de 2012 dispuso en su artículo 2 que correspondía a la USPEC, en el marco de las funciones señaladas en Decreto 4150 de 2011, la asignación de la entidad o entidades promotoras del Servicio de Salud que afiliará a la PPL al régimen subsidiado. ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / Fondo nacional de salud (PPL) como cuenta especial de la nación. la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de

ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / Fondo nacional de salud (PPL) como cuenta especial de la nación. la expedición del Decreto 2245 de 2015 por parte del Ministerio de Justicia y de Derecho, se adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reguló lo relacionado con la prestación de servicios de salud a la PPL bajo custodia del INPEC. Allí se estableció que el Fondo Nacional de Salud de PPL es una cuenta especial de laFALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [3] Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos serán manejados por una fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tenga más del 90% de capital, contratada por la USPEC. ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / FIDUCENTRAL y USPEC suscriben contrato de fiducia mercantil para la prestación de servicios de la PPL. Actualmente, desde el 1 de julio de 2021, el referido Consorcio dejó de ser el vocero y administrador del Fondo Nacional de Salud de las PPL, por cuanto, con ocasión de la Resolución No 000238 de junio de 2021 cuyo objeto fue el de “celebrar un contrato de fiducia mercantil de administración y pagos de los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del

fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC” a FIDUCARIA CENTRAL S.A (…) y un plazo de ejecución de trece (13) meses.”; FIDUCENTRAL y la USPEC suscribieron Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, para la prestación de servicios de la salud a la PPL. (…)“Los recursos del Fondo Nacional de salud de las personas privadas de la libertad que administrará la sociedad fiduciaria deberán destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios en todas sus fases, para la atención a la PPL a cargo del INPEC, en los términos de la ley 1709 de 2014 y de conformidad con el esquema de operativización que se establezca, para la implementación del modelo de atención en salud contenido en la resolución 3595 de 2016, el manual técnico administrativo y las instrucciones que imparta la USPEC, en el marco de las decisiones del Consejo Directivo del Fondo Nacional de salud de las personas privadas de la libertad”. ATENCIÓN EN SALUD PARA LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE TUTELA / No hay lugar a ningún incumplimiento al momento de presentar la tutela / Se confirma la decisión de primera instancia amparando los derechos vulnerados. La Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela se dio como

consecuencia de un hecho nuevo que dio la posibilidad al accionante de presentar una nueva acción. Como se observa, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela, NO se configura una actuación temeraria. En efecto, el actor pone a consideración del juez constitucional lo que constituye un hecho nuevo para acudir a la acción de tutela por segunda vez (…) le corresponde ahora a la Sala ocuparse de estudiar si, aunque no se estructuró la actuación temeraria ante el ejercicio sucesivo de la acción de tutela, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, concluyendo que, en este caso, es aplicable la excepción a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho nuevo conformado por la expedición del concepto del especialista del área de odontología que señala la improcedencia de la confección de la prótesis que reclama el accionante. Así, el debilitamiento de la cosa juzgada, en este caso, se produce ante esta nueva circunstancia puesta de presente por el actor, la cual opera de manera extraordinaria, ya que esta no fue previamente analizada por el juez en la primera acción, por cuanto, el interno no lo conocía y no tenía manera de haberlo conocido la Corte Constitucional consideró que la situación del paciente comprometía los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud y a la integridad personal del recluso y, por ello, expresamente ordenó la

entrega de la prótesis dental. Allí se consideró, entre otras, que si bien el padecimiento del accionante no era aquellos que amenazara su vida, lo cierto era que éste sí comporta una grave afectación de su derecho a la dignidad humana, en tanto la ausencia de las piezas dentales dificulta no solamente el desarrollo de laFALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [4] función de masticación, sino también su capacidad para relacionarse con el mundo exterior, para utilizar las expresiones faciales como mecanismo de comunicación y para desarrollar su individualidad en condiciones dignas. (…) Finalmente, con relación a la competencia que le asiste a la Fiduciaria para dar cumplimiento al fallo, de acuerdo el tema de la representación de los patrimonios autónomos, analizado en precedencia, no hay duda de que, es la referida sociedad fiduciaria quien debe dar cumplimiento al fallo de tutela, desde el marco de sus competencias. Ya que, al celebrarse el contrato de fiducia mercantil y, consecuentemente, conformarse el patrimonio autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD, aunque este constituye en receptor de los derechos y obligaciones legal y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario, en cumplimiento del contrato de fiducia, no es persona natural ni jurídica, por lo cual, debe actuar por conducto del fiduciario. De manera que, la Fiduciaria actúa como vocera y administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD. (…) Bajo tales consideraciones, se confirmará la

fiduciario. De manera que, la Fiduciaria actúa como vocera y administradora fiduciaria de los recursos del Patrimonio Autónomo FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD. (…) Bajo tales consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia al advertir que se vulneran los derechos a la salud y a la dignidad humana del señor José Manuel Viña Gamboa, sin que se encuentre configurado un hecho superado, temeridad o cosa juzgada. Sin embargo, se modificará, únicamente, el numeral segundo, para precisar la condición en que actúa la Fiduciaria en el presente proceso.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL VIÑA GAMBOA

ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y

MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA

SEGURIDAD DE COMBITA (en adelante CPAMSEB),

UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y

CARCELARIOS (en adelante USPEC) y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. (en adelante FIDUCIARIA) RADICADO: 150013333 001 2022 00051 01FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [5] La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria contra el fallo de tutela del 16 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana. Al respecto, la Sala confirmará la decisión recurrida.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

El señor José Manuel Viña Gamboa, en nombre propio, promovió acción de amparo constitucional a fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y la dignidad humana. Afirmó sobre los hechos, que le hace falta un diente, razón por la que fue valorado por el área de odontología, sin que se autorizara la elaboración de una prótesis, debido a que se trata de un solo diente. Dicha situación ha generado afectaciones a su salud, en la medida que, su ausencia genera inestabilidad y desgaste en los otros dientes. Solicitó que, en caso de no ordenarse la elaboración de la prótesis, se disponga un implante.

I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, a través del fallo de fecha 16 de marzo de 2022, amparó los derechos a la salud y a la dignidad humana de la siguiente manera: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor JOSÉ MANUEL VIÑA GAMBOA, identificado con la T.D. 9603, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y

PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL

BARNE” – CPAMSEB, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FONDO PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC que, dentro del ámbito de su competencia conforme al modelo de salud que rige a las personas privadas de la libertad, en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, y con observancia de las medidas de bioseguridad requeridas frente a la crisis sanitaria global, adelanten las gestiones administrativas necesarias para que al accionante, señor JOSÉ MANUEL VIÑA GAMBOA,FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [6] identificado con la T.D. 9603, le sea suministrada una prótesis

dental diseñada conforme a las piezas dentales que le hacen falta, o, si el profesional en salud lo considera pertinente, se le dé otro tipo de tratamiento en rehabilitación oral que le ayude al actor a superar su problema de falta de piezas dentales.” Ante la discusión de la estructuración de la figura de cosa juzgada, consideró que existen dos circunstancias nuevas que rompen con la identidad de causa de los dos procesos: i) la situación de la pandemia del COVID 19 que en ese momento sirvió al Juzgado para negar el amparo solicitado por el actor y ii) el concepto médico del profesional en salud; los cuales tienen la magnitud de romper con la identidad fáctica. En cuanto al fondo del asunto planteado, sostuvo que, si bien, el profesional en rehabilitación oral consideró que la ausencia de las piezas dentales no comprometía la función masticatoria y no había lugar a fabricar y suministrar la prótesis dental, sin desconocer el referido concepto, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la afectación que presenta el actor no sólo se debe ver desde una perspectiva funcional derivada de las dificultades de la masticación, sino también, desde las afectaciones psicológicas y sociales que se pueden presentar con dichos problemas orales, las cuales se relacionan con derechos como el de la salud y la misma dignidad humana. Por lo tanto, asumir que la obtención de la prótesis dental es una cosa meramente estética, sería mirar el problema de una manera sesgada, desconociendo las afectaciones que puede tener este padecimiento en el accionante, en sus relaciones sociales y en su bienestar psicológico, cuestiones conectadas con el derecho a la dignidad humana. Razón por la que consideró como viable el amparo solicitado.

tener este padecimiento en el accionante, en sus relaciones sociales y en su bienestar psicológico, cuestiones conectadas con el derecho a la dignidad humana. Razón por la que consideró como viable el amparo solicitado. Así, señaló que las entidades accionadas eran las encargadas de garantizar la protección ordenada, debido a las funciones asignadas conforme al modelo de atención en salud que rige a las personas privadas de la libertad (en adelante PPL). En tal sentido, precisó que, la USPEC no se podía exonerar de sus responsabilidades con la sola firma del contrato de fiducia mercantil, ya que, dentro del marco de sus competencias, debe realizar todas las gestiones necesarias para que le sean prestados los servicios autorizados al demandante. Por su parte, la FIDUCENTRAL S.A., con ocasión al objeto del Contrato de Fiducia Mercantil No. 200 de 2021, es la encargada de la administración y pago de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL, destinados a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud de la PPL a cargo del INPEC; es decir, en su condición de administradora y vocera de los recursos del referido Fondo.FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [7]

I.3. IMPUGNACIÓN.

La Fiduciaria, en condición de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las PPL, solicitó: i) negar la

acción constitucional, ante la inexistencia de la vulneración del derecho fundamental de la salud; ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que llevó a cabo, dentro de sus competencias, las gestiones necesarias con el fin de que el accionante fuera valorado y/o en su defecto, iii) desvincular a la Sociedad Fiduciaria aclarando que esta actúa como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL. De acuerdo con ello, indicó que, conforme con el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Salud de las PPL (en adelante FondoSPPL) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual está constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. Para la administración de dichos recursos, fue establecido que serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual, el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil, siendo adjudicado a Fiduciaria, quien administra los recursos del FondoSPPL a partir del 1 de julio de 2021. Al efecto precisó que, es una entidad de servicios financieros que tiene por objeto social la celebración y ejecución de todos los actos, contratos y operaciones propias de la actitud fiduciaria con sujeción a los requisitos, restricciones y limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. De manera que, el patrimonio constituido por Fiduciaria para la administración de los recursos del FondoSPPL se denomina

limitaciones impuestas por las leyes aplicables a las entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. De manera que, el patrimonio constituido por Fiduciaria para la administración de los recursos del FondoSPPL se denomina

FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD.

Siendo ello así, se incurrió en un yerro al imponer directamente órdenes a la Fiduciaria, teniendo en cuenta que esta funge como entidad de servicios financieros que estaría llamada a comparecer exclusivamente como vocera del patrimonio autónomo, quien cuenta con capacidad para ser parte como lo establece el numeral 2° del artículo 53 del Código General del Proceso, en concordancia con el Decreto Ley 2555 de 2010. De este modo, el llamado a comparecer dentro del presente proceso es el referido patrimonio autónomo. De otra parte, alegó la configuración de la temeridad o de cosa juzgada en relación con la tutela NUR 150013333014202000118. Igualmente, discrepó del hecho de que la juez de instancia no haya tenido en cuenta el concepto médico del rehabilitador oral, ya que es el profesional idóneo, debido a sus conocimientos, experiencia y experticia, para ordenar el tratamiento requerido por el accionante y no el juez constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 17FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [8] de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. Luego, no es viable que, en razón a las consideraciones esgrimidas por el juez, siendo estas una mera apreciación sin respaldo médico, se conceda un tratamiento que ya fue desestimado por el rehabilitador oral.

razón a las consideraciones esgrimidas por el juez, siendo estas una mera apreciación sin respaldo médico, se conceda un tratamiento que ya fue desestimado por el rehabilitador oral. Sostuvo que, al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL cuya vocera es Fiduciaria Central S.A. no se le han delegado funciones relacionadas frente a la entrega de prótesis o tratamientos médicos, ya que, son el INPEC y la CPAMSEB, quienes deben realizar las gestiones de solicitud de autorizaciones, asignación de cita y traslado dentro o fuera del establecimiento penitenciario, pues tienen acceso a la plataforma CRM MILLENIUM – Call Center, que genera las autorizaciones en salud al interior del establecimiento, para que, sin necesidad de requerir al patrimonio pueda realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de estas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Así, el 1 de enero de 2022 expidió una autorización para consulta por especialista en rehabilitación oral a nombre del accionante. Luego, ha dispuesto, desde el marco de su competencia, con las obligaciones asignadas. Circunstancia que, además, avizora la configuración de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del a quo.

En síntesis, sostuvo que, si bien, el profesional en rehabilitación oral

indicó que, al no haber compromiso con la función masticatoria, no había lugar a seguir con el proceso de fabricar y suministrar la prótesis dental, la afectación que presenta el actor no sólo se debe ver desde una perspectiva funcional derivada de las dificultades de la masticación, sino también, desde las afectaciones psicológicas y sociales y que se relacionan con derechos como el de la salud y la misma dignidad humana. Estimó que las entidades accionadas eran las encargadas de garantizar la protección ordenada; la Fiduciaria en su condición de administradora y vocera de los recursos del referido Fondo. 1.2. Tesis del impugnante.FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [9] Inconforme con dicho criterio, la Fiduciaria solicitó negar la acción constitucional, ante la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales; declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se desvincule o corrija que la vinculación de la sociedad fiduciaria se realizó como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, siendo este último, el encargado de dar cumplimiento a las órdenes de tutela. Alegó la configuración de la temeridad o de cosa juzgada en relación con la tutela NUR 150013333014202000118 y discrepó de la conducta de la Juez al no haber tenido en cuenta el concepto médico del

rehabilitador oral. 1.3. Problemas Jurídicos y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala de Decisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos:  Si se dan los presupuestos de la figura de temeridad y cosa juzgada en relación con la tutela que cursó en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja NUR 150013333014202000118.  Si las autoridades accionadas vulneran el derecho a la salud del señor José Manuel Viña Gamboa.  El juez constitucional puede apartarse del criterio médico con concepto desfavorable al procedimiento solicitado por el accionante, para en su lugar, librar ordenes tendientes a proteger el derecho a la salud.  En caso afirmativo, corresponde determinar sí, de acuerdo con los presupuestos de la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta se configura en el presente caso.  De resultar negativo el anterior supuesto, del hecho superado, se analizará, conforme al actual modelo de atención en salud de la PPL, cual es la autoridad encargada de dar cumplimento a las ordenes tendientes a garantizar el derecho protegido; si el patrimonio autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud constituido con ocasión de la suscripción del contrato de fiducia mercantil para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad o a la Fiduciaria en su condición de vocera y administradora del referido patrimonio.

La Sala confirmará la decisión de amparar los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana del accionante, con la finalidad de impedir su violación, sin que ello se traduzca en la sustitución del criterio y conocimiento del especialista. No dará razón a la configuración de las figuras de la temeridad, cosa juzgada y hecho superado. Finalmente, precisará la condición en que actúa la Fiduciaria en el presente caso.FALLO 2ª INSTANCIA ACCION DE TUTELA: 150013333 001 2022 00051 01 José Manuel Viña Gamboa Vs. CPAMSEB y otros. [10] Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ii) La cosa juzgada constitucional, iii) Actual modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad en Colombia, iv) Naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos, para finalmente, v) abordar el caso concreto.

II.2. LA TEM

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