TA BOY - 150013333-003-2018-00090-01-(22-03-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333-003-2018-00090-01-(22-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [1] DERECHO COLECTIVO A LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO / Naturaleza jurídica y alcance / Marco normativo. La Constitución Política en su artículo 82 establece en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 precisó: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos …”. (Negrilla fuera de texto) Ahora bien, sobre la conceptualización del espacio público, el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 dispone: “Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos
espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, (…) las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos de amoblamiento urbano en todas sus expresiones (…) y en general, todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.” (Negrillas fuera del texto original).
DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE / Naturaleza jurídica y alcance.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha tratado el alcance conceptual del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, relacionándolo con la precaución frente a las tragedias o calamidades que pudiere sufrir la comunidad por obra de la naturaleza o por la mano del hombre. Aunque el referido derecho se relacione con la seguridad, no lo hace de forma general sino específicamente en atención a los eventos fatales. La afectación de derechos fundamentales como la vida y la integridad personal pueden resultar lesionados por la falta de prevención de los efectos previsibles que traen consigo los fenómenos naturales. En relación con la definición del derecho a la seguridad y prevención de desastres, se refiere al derecho que tienen los miembros de una comunidad a que el Estado cumpla con su deber de asegurar su
seguridad, frente a la inminencia de un daño, peligro, amenaza, una calamidad conexa, o a la alteración grave de las condiciones de vida en un área geográfica determinada. Esta garantía constitucional tiende a evitar toda clase de desastres originados por la naturaleza o por el hecho del hombre, así mismo, permite que las autoridades reaccionen previo a la materialización de los riesgos y amenazas sobre los derechos y bienes jurídicos protegidos por la Constitución Política, como son, la vida y la integridad personal. El derecho a la seguridad y prevención de desastres es una carga que se impone al Estado, quien debe propender por el orden público dentro de los instrumentos que tiene a su cargo a fin de garantizar la tranquilidad en la comunidad. Para dicho fin, se requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [2] ACCIÓN POPULAR / Principio de congruencia y facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita / Facultad del juez popular para pronunciarse sobre otros derechos colectivos que el accionante no haya indicado como vulnerados. El principio de congruencia está definido como la armonía o consonancia de la sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda. Dicho principio implica que la decisión de segunda instancia debe estar íntimamente ligada con el objeto de la impugnación. Sin embargo, con el fin de
sentencia en relación con la situación fáctica y las pretensiones expuestas en la demanda. Dicho principio implica que la decisión de segunda instancia debe estar íntimamente ligada con el objeto de la impugnación. Sin embargo, con el fin de garantizar las máximas constitucionales, con relación a los derechos colectivos de la comunidad, la aplicación de tal principio en materia de acciones populares es más flexible, permitiendo que la consideración judicial sea más compleja y completa que la solicitada por las partes. Resulta relevante hacer referencia a la sentencia del 5 de junio de 2018, por medio de la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencialmente en torno a la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares, en el sentido de indicar que el juez popular puede pronunciarse respecto de derechos colectivos que no fueron invocados en la demanda. Al respecto, dicha Corporación señaló: "Los jueces se encuentran limitados por la forma en que se planteó la controversia a través de la demanda y sus contestaciones y más exactamente por la forma en que se fijó el litigio. Sin embargo, es posible que los jueces a la hora de decidir analicen aspectos no planteados por las partes que decidan más allá de lo pedido, eventos en los cuales se está frente a las figuras de los fallos extra y ultra petita, respectivamente, decisiones que, en principio, se encuentran prohibidas salvo las excepciones fijadas por la ley y la jurisprudencia (...) jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de que el juez popular profiera fallos ultra y extra petita...
Sin embargo, la Sala considera que esta es la oportunidad pertinente para precisar dicha postura en el sentido de establecer que el juez de la acción popular puede pronunciarse sobre derechos colectivos que no han sigo invocados en la demanda como vulnerados o amenazados. ACCIÓN POPULAR / Principio de congruencia y facultad del juez popular para proferir fallos ultra y extra petita / Modifica y adiciona fallo de primera instancia / Utiliza facultades extra y ultra petita para decretar como decisiones definitivas las medidas cautelares adoptadas en fallo de primera instancia. (…) Bajo este contexto, la Sala considera que respecto al COLSILROD San Antonio sí es viable modificar y adicionar la sentencia apelada con miras a ordenar al municipio de Tunja para que, además de realizar estudio de vulnerabilidad sísmica, realice estudios geotécnicos, estudio de suelos, estudios hidrogeológicos, estudio geológico, diseño hidráulico, así mismo, proceda, si aún no lo ha hecho, a la demolición de la estructura del tanque y haga el seguimiento periódico a las fisuras y redes hidrosanitarias y de acueducto para la estabilidad del terreno. Adicional a lo anterior, destáquese que el informe pericial del 19 de noviembre de 2018 indicó que los referidos estudios “deben ejecutarse bajo norma Sismo Resistente de 2010 (NSR-10, - realizar estudio de suelos (pruebas de laboratorio) para determinar la capacidad portante del terreno”, entonces, su realización debe acompañar el estudio de sismo resistencia ya ordenado. No sobra acotar que dichos estudios propenden por la protección del núcleo esencial de los derechos colectivos invocados; así por ejemplo, del derecho a la seguridad y prevención de
acompañar el estudio de sismo resistencia ya ordenado. No sobra acotar que dichos estudios propenden por la protección del núcleo esencial de los derechos colectivos invocados; así por ejemplo, del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente requiere que las entidades estatales cumplan a cabalidad todas las responsabilidades que se encuentran a su cargo, las acciones, operaciones y medidas tendientes a garantizar la seguridad, la vida, la integridad de las personas, utilizando los medios que se encuentren a su alcance a fin de evitar la concreción de riesgos previsibles lo cual se logra con los estudios adicionales ordenados (…) Adicional a lo anterior, la Sala no pasa por alto la importancia de garantizar dichos derechos colectivos frente a bienes de uso públicoFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [3] utilizados con miras a lograr el derecho a la educación en condiciones dignas, lo cual comporta su prestación en condiciones de accesibilidad material para su goce (…) Ahora, frente al concepto del Ministerio Público de adaptar las medidas cautelares como órdenes de protección permanente, la Corporación dirá que, en aplicación a la facultad extra petita y ultra petita de que goza el juez de la acción popular, y sin los límites que impone en principio de la no reformatio in pejus en el presente caso, se modificará el ordinal sexto de la parte resolutiva en tal sentido, en aras de proteger el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados (…) Por consiguiente, la Sala modificará y adicionará el fallo apelado, puesto que es dable atender las recomendaciones dadas en los informes periciales del 19 de
en aras de proteger el núcleo esencial de los derechos colectivos invocados (…) Por consiguiente, la Sala modificará y adicionará el fallo apelado, puesto que es dable atender las recomendaciones dadas en los informes periciales del 19 de noviembre de 2018 y julio de 2019, frente a los peligros y riesgos advertidos en el COLSILROD San Antonio como lo planteó el recurrente. Además, se modificará el fallo en el sentido de disponer como orden de protección permanente las medidas cautelares decretadas en el fallo de primera instancia. Tomando en consideración que se adicionará órdenes, la Sala dispone la modificación de los plazos de cumplimiento.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCIA
ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA
VINCULADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR - ICBF RADICACIÓN: 150013333-003-2018-00090-01 =================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, que accedióFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01
Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [4] parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (fls. 1-7) Yesid Figueroa García promovió demanda dentro del medio de control de acción popular, con el ánimo de que se protejan los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad pública, la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d), g), l) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, los cuales han sido vulnerados por el municipio de Tunja, en razón a sus omisiones en la intervención, recuperación, reparaciones y mantenimientos en las instalaciones e infraestructura de la sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja (en adelante COLSILROD San Antonio), dados los daños generados por un episodio de ola invernal ocurrido el 5 de abril de 2018. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se acojan las siguientes órdenes de protección a cargo del municipio de Tunja y en favor de los derechos colectivos transgredidos, a saber: - Ejecutar plena y totalmente las obras de intervención,
anterior, solicitó que se acojan las siguientes órdenes de protección a cargo del municipio de Tunja y en favor de los derechos colectivos transgredidos, a saber: - Ejecutar plena y totalmente las obras de intervención, reparación, adecuación y mantenimiento del COLSILROD San Antonio. - Realizar un estudio de sismo-resistencia al COLSILROD San Antonio, y determinar y ejecutar las obras e intervenciones que se deben llevar a cabo para cumplir la norma técnica NSR-10. - Ordenar mantenimiento preventivo al COLSILROD San Antonio, previa inspección técnica que determine las acciones necesarias para ello. - Conformar un comité de verificación del cumplimiento del proveído Por último, pidió condenar en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas conforme al artículo 38 de la Ley 472 de 1998, y artículos 365 y 366 del CGP. Para efectos de lo anterior, el actor relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes: La sede de básica primaria y prescolar del COLSILROD San Antonio ubicada en la calle 12 con carrera 4 del barrio San Antonio en Tunja sufrió graves afectaciones en su infraestructura en hechos ocurridos el 5 de abril de 2018, con ocasión de la ola invernal suscitada enFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [5] dicha época; tales afectaciones se reflejaron en los salones ubicados frente a la calle 12, respecto a sus cubiertas y paredes que quedaron agrietadas, lo que generó lesiones en estudiantes que se encontraban en el lugar. Las afectaciones también se presentaron en otras cubiertas en riesgo de colapso, y
ubicados frente a la calle 12, respecto a sus cubiertas y paredes que quedaron agrietadas, lo que generó lesiones en estudiantes que se encontraban en el lugar. Las afectaciones también se presentaron en otras cubiertas en riesgo de colapso, y artesanalmente sujetadas, en pisos, techos y muros agrietados, daños en el jardín infantil cercano a esa sede, culatas sin amarres, fisuras en muros, afectaciones en drenajes de las cubiertas, y afectaciones en los muros del bloque central. El inmueble afectado no cuenta con las normas sismo–resistentes. La situación de amenaza es de conocimiento del municipio de Tunja, en tanto que su Secretaría de Infraestructura hizo la valoración respectiva el 7 de abril de ese año, y que en respuesta al requerimiento previo elevado ante ese ente, le indicaron que en relación a dichos daños determinó un presupuesto para la intervención respectiva, que las obras requeridas ya fueron contratadas, sin embargo, desconocía si se ejecutaron en debida forma, por tanto, no existe certeza si se superó efectivamente el riesgo en que se hallaba la comunidad educativa, en aras de garantizarle su permanencia en una infraestructura segura y confiable técnicamente. Por último, aclaró que los daños tienen su origen años atrás al 5 de abril de 2018, no obstante, el ente accionado no atendió tal situación y omitió sus deberes constitucionales y legales para garantizarle a la comunidad el acceso a una infraestructura
educativa segura y adecuada. I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 369-382) En sentencia del 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: Amparar los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de construcciones que garanticen la calidad de vida de la comunidad, consagrados en los literales d, g, I, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, amenazados o vulnerados por el Municipio de Tunja y el ICBF, éste último con exclusión del derecho consagrado en el literal d) de la norma mencionada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Tunja realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: A.- En el término no superior a dos (2) meses contados a partirFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01
Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [6] de la ejecutoria de esta providencia, reubique transitoriamente a la comunidad educativa que desarrolla labores de enseñanza
y aprendizaje en la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, a unas instalaciones que brinden las condiciones de seguridad requeridas para esa actividad, hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con la norma NSR-10, o la que esté vigente. momento de su ejecución. B.- Adicionalmente, se ordena al Municipio de Tunja, que en el plazo no superior a seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que conforman la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con la Norma de Sismo-Resistencia NSR-10, con el fin de que dentro de los dos años siguientes se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral.
TERCERO: ORDENAR al ICBF realizar las siguientes actuaciones a fin de hacer cesar amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos amparados: A.- En el plazo no superior a cuatro (4) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las intervenciones recomendadas por los profesionales de la UDGRD del Departamento de Boyacá para el Hogar Infantil San Antonio ubicado en el Br. San Antonio de Tunja, relacionadas con la instalación de cintas antideslizantes en los pasos de las escaleras de todo el Hogar Infantil, el cambio de una teja en la zona de lavandería, adecuar la evacuación y manejo de las aguas de escorrentía, incluida la construcción de filtros
instalación de cintas antideslizantes en los pasos de las escaleras de todo el Hogar Infantil, el cambio de una teja en la zona de lavandería, adecuar la evacuación y manejo de las aguas de escorrentía, incluida la construcción de filtros perimetrales que evacuen las aguas al alcantarillado. B.- Adicionalmente, se ordena al ICBF que dentro del plazo de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a realizar el estudio de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones que conforman el Hogar Infantil San Antonio ubicado en el Br. San Antonio de Tunja, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997 en concordancia con la Norma de Sismo-Resistencia NSR-10, con el fin de que dentro de los dos (2) años siguientes se ejecuten las obras de intervención y reforzamiento que dicho estudio recomiende, incluida la intervención de los elementos no estructurales como el cerramiento perimetral.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por el actor popular, el alcalde del municipio de Tunja o su delegado, los Secretarios de Infraestructura y de Educación del Municipio de Tunja, el Director Regional Boyacá del ICBF o su delegado, el Delegado de la Defensoría del Pueblo, y la Procuraduría Delegada ante este despacho. Quienes tendrá la obligación de rendir un informe cada cuatro (4) meses, contados a partir de
la ejecutoria de esta sentencia, respecto de las actuaciones adelantadas tendientes al cumplimiento del presente fallo.
SEXTO: Mantener la medida cautelar decretada para la Sede San Antonio del Colegio Silvino Rodríguez de Tunja, bajo las siguientes precisiones, las cuales deberán ser materializadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de laFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01
Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [7] presente providencia por parte del Alcalde Municipal de Tunja y del Secretario de Infraestructura de Tunja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva, así: A.- Ampliar la Prohibición de uso de salones del bloque de dos niveles para todo el bloque tanto primer y segundo nivel, incluso para actividad de almacenaje de materiales. B.- Complementar la medida relacionada con el muro perimetral para que, en los puntos de mayor riesgo de colapso hacia el exterior e interior, se hinquen postes de madera de grosor y altura suficientes al lado inmediato del muro que presente desplome, de tal forma que sirvan de soporte para sostenerlo mientras se ejecuta la obra definitiva que establezca el estudio de vulnerabilidad sísmica, que se ordena en la presente providencia. C.- Instalar vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en general pueda acceder al bloque de dos niveles, el cerramiento perimetral que amenaza colapso por
desplome, y el tanque semienterrado obsoleto. D.- Drenar las canales con el fin de que el agua lluvia o de escorrentía pueda correr libremente por dichas conducciones. E.- Instruir a la Unidad Municipal de Gestión del Riesgo y Desastres con el fin de que se realice una nueva charla de socialización a la comunidad educativa, sobre la prevención y la necesidad de no acceder a estos sitios que están amenazando con riesgo latente, relacionados con las presentes órdenes cautelares provisionales, y realice seguimiento periódico a efecto de que se dé pleno cumplimiento. F.- Rendir un nuevo informe dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del plazo concedido en esta oportunidad, sobre el cumplimiento de la medida cautelar con las precisiones aquí expuestas.
SÉPTIMO: En los términos consagrados en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada Municipio de Tunja e ICBF en proporción equivalente al 60% y 40% respectivamente, en favor del actor popular, de conformidad con las razones y parámetros indicados en la parte motiva de esta decisión.” Para arribar a esa determinación, el a-quo circunscribió los problemas jurídicos; luego, una vez ilustró el alcance de los derechos colectivos invocados y realizó el análisis probatorio, consideró que existe amenaza de los derechos colectivos invocados, por parte del municipio demandado y el ICBF.
Ello, si se tiene en cuenta que, en el informe pericial elaborado por
derechos colectivos invocados y realizó el análisis probatorio, consideró que existe amenaza de los derechos colectivos invocados, por parte del municipio demandado y el ICBF. Ello, si se tiene en cuenta que, en el informe pericial elaborado por profesionales de la UDGRD-Boyacá, se puso de presente que la edificación en la que funciona el COLSILROD San Antonio presentaba diversas fallas y averías que ponían en riesgo a la comunidad educativa y transeúntes de su parte posterior, ante elFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [8] riesgo de colapso o volteo del muro de cerramiento perimetral, al interior o exterior del inmueble. Elucidó que, si bien dicho colegio es un bien fiscal, no lo es menos que, ante las condiciones descritas se vislumbra amenaza al espacio público circundante, en particular, en los andenes por los que circulan transeúntes. En consecuencia, era dable colegir la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público del literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. De otra parte, concluyó que el COLSILROD San Antonio y el Hogar Infantil San Antonio carecían de estudios de vulnerabilidad sísmica de que trata el artículo 54 la Ley 400 de 1997, al cumplir los requisitos para su realización, a saber: - que la edificación se encuentre ubicada en zona de riesgo de sismicidad alta o intermedia, pues el municipio de Tunja está ubicado en una zona de riesgo sísmico intermedio, de acuerdo con el Mapa de Zonificación Sísmica de Colombia;
- que la edificación se encuentre ubicada en zona de riesgo de sismicidad alta o intermedia, pues el municipio de Tunja está ubicado en una zona de riesgo sísmico intermedio, de acuerdo con el Mapa de Zonificación Sísmica de Colombia; - que la edificación sea de las clasificadas como indispensables o de atención a la comunidad, condición de la cual aquellas instituciones también gozaría conforme con el numeral 15 del artículo 4 ibidem, en consonancia con el numeral A.2.5.12 de la NSR-10, y, - que la edificación a la que se le deba realizar el estudio de sismicidad sea preexistente a la expedición de la norma, pues conforme con el aludido informe pericial se acreditó que las edificaciones del COLSILROD San Antonio, como del Hogar Infantil San Antonio del ICBF fueron construidas en su mayoría hace más de 25 años, y anterior a la Ley 400 de 1997.
Dicho estudio se torna obligatorio y necesario, en atención a las conclusiones esbozadas en el informe pericial que daban cuenta de los daños existentes en el COLSILROD San Antonio, conformado por tres bloques, en particular: i) fallas estructurales que ameritan acciones puntuales, con el fin de impedir que los usuarios corran riesgos, en especial, al bloque de dos niveles que tiene uso restringido, ii) el muro del cerramiento perimetral que se encuentra en la parte posterior de la Institución está en avanzado estado de deterioro y riesgo de volteo, por ende, debe demolerse, iii) un tanque semienterrado obsoleto con deterioro de su estructura, iv) una batería de baños construida con posterioridad a la vigencia de la Norma NSR-10, que no siguió el parámetro del nivel de construcción 3 que corresponde a establecimientos educativos, v)
una batería de baños construida con posterioridad a la vigencia de la Norma NSR-10, que no siguió el parámetro del nivel de construcción 3 que corresponde a establecimientos educativos, v) culatas no confinadas que genera riesgo de volteo, y, vi) mantenimiento a las canales. Concluyó que no era posible seguir usando el COLSILROD San Antonio, hasta tanto no se realicen los estudios de vulnerabilidad sísmica ordenados en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en concordancia con lo estipulado en la norma NSR-10. Además, ese informe pericial dio recomendaciones para elFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 003-2018-00090-01 Yesid Figueroa García Vs. Municipio de Tunja [9] mejoramiento de la estructura del Hogar Infantil Jardín San Antonio relacionados con: i) instalación de cintas antideslizantes en los pasos de las escaleras de todo el lugar, ii) el cambio de una teja en la zona de lavandería, y iii) la construcción de filtros perimetrales y mejorar el manejo del agua de escorrentía. Por consiguiente, a juicio del a-quo, y ante la falta de estudios de vulnerabilidad sísmica, se infringieron los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así mismo, a la seguridad y salubridad públicas, y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales g), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Arguyó finalmente que, con el fin de salvaguardar los derechos
la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrados en los literales g), m) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Arguyó finalmente que, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos objeto del amparo, era necesario mantener la medida cautelar preventiva decretada en audiencia de pruebas realizada el 18 de octubre de 2019, hasta tanto cobre firmeza la sentencia que dirime el proceso con las precisiones puntualizadas en la parte resolutiva1. I.3. RECURSO DE APELACIÓN. (fls. 391-402) La parte actora solicitó modificar y adicionar el numeral segundo, literal A) del fallo de primer grado en el sentido de que, además de lo dispuesto, el municipio de Tunja lleve a cabo la demolición del cerramiento perimetral, y de la estructura del tanque del COLSILROD San Antonio y, un seguimiento periódico de las fisuras a través de un fisurómetro, hacer un seguimiento periódico de las redes hidrosanitarias y de acueducto para hacer verificación de alguna irregularidad que estabilice el terreno. Así mismo, modificar y adicionar el numeral segundo, literal B) en el sentido de que, además de lo dispuesto por el a – quo, el ente territorial realice estudios geotécnico, de suelos, hidrogeológicos, recargas hidráulicas (cunetas canales), geotécnicos, geológicos, y 1 Tal medida consistió en prohibir el uso de los dos salones que se encuentran deshabilitados, llevar a cabo una señalización de esos salones o en esa infraestructura de dos niveles, instalar
una vallas metálicas a efecto de impedir que los niños y la comunidad educativa en gene
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