TA BOY - 150013333-00420150009501-(14-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333-00420150009501-(14-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional contra actos administrativos.
En este orden de ideas, en principio la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, salvo cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual se puede conceder la protección en forma transitoria además de la suspensión o inaplicación del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre su legalidad.
FACULTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO EN MATERIA AMBIENTAL - Se ejerce, sin perjuicio de la competencia de otras autoridades, a través de las Corporaciones Autónomas Regionales quienes pueden comisionar o hacerse acompañar de la Fuerza Pública para tal fin. En ese orden de ideas, el Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través de las Corporaciones Autónomas Regionales, que están habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la ley, las que no tienen carácter sancionatorio y se impondrán mediante acto administrativo motivado, y tienen un carácter transitorio mientras se adelanta el proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de la sanción si hay lugar a ella. También se puede concluir que las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrativas y de la Fuerza Pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin, de conformidad con el artículo 101 de la Ley 99 de 1993. Por otra parte, se debe resaltar que en los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se debe levantar un acta en la cual
debe resaltar que en los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se debe levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competente, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la medida preventiva, la cual debe ser legalizada a través de un acto administrativo en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas impuestas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO - Vulneración en procedimiento de cierre de mina por parte de la Policía Nacional y CORPOBOYACÁ, sin acto administrativo debidamente motivado, ni levantarse el acta en el lugar de los hechos en la cual deben constar los motivos que justificaron dicha medida provisional y la autoridad que la impuso. Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala considera que en el presente caso se le vulneró al actor el derecho fundamental al debido proceso, dentro de la diligencia que se realizó en varias minas de la vereda de Chiguata en el municipio de Iza, entre ellas la de propiedad del accionante, el 19 de noviembre de 2014, por parte de CORPOBOYACA con el acompañamiento de la Policía Nacional, con el fin de verificar el funcionamiento legal de las mismas. En efecto, está probado (f. 44, 105 a 111) que el 19 de noviembre del año pasado, la Policía Nacional realizó diligencia de acompañamiento por solicitud
de CORPOBOYACA, en la mina de propiedad del actor con el fin de verificar su funcionamiento legal, la que fue cerrada y suspendida por no tener licencia ambiental y Plan de Manejo. No obstante, la Sala echa de menos el acta que debió levantarse en el lugar de los hechos, en la cual deben constar los motivos que justificaron dicha medida provisional y la autoridad que la impuso; y el acto administrativo a través del cual se debía legalizar. Efectivamente, en el expediente no reposa el respectivo acto administrativo debidamente motivado, expedido por CORPOBOYACÁ como autoridad ambiental competente para ello, a través del cual se le permitiera al actor conocer las condiciones de las medidas preventivas impuestas a la mina de su propiedad, impidiéndole defenderse durante el adelantamiento del proceso administrativo, y desvirtuar la presunción de culpa o dolo previo a imponer una sanción definitiva, como quiera que las medidas preventivas no "...implican una posición absoluta o incontrovertible acerca delriesgo o afectación, como tampoco un reconocimiento anticipado acerca de la existencia del daño, ni una atribución definitiva de la responsabilidad", por el contrario tienen carácter transitorio "...y dan lugar al adelantamiento de un proceso administrativo a cuyo término se decide acerca de la imposición de una sanción ". Asimismo, al actor se le impidió también demandar ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el acto administrativo en el que se debió imponer la medida preventiva. En ese orden de ideas, la Sala confirmará el fallo proferido en primera instancia, ya que es el Estado el titular de
la potestad sancionatoria en materia ambiental, la que ejerce a través de las Corporaciones Autónomas Regionales, habilitadas para imponer y ejecutar las medidas preventivas consagradas en la ley, no teniendo dicha facultad la Policía Nacional, institución que podrá ejecutar las respectivas medidas preventivas siempre y cuando este comisionada para ello por la autoridad ambiental o actuar solo en el rol de acompañamiento por razones de orden público. Ahora bien, de acuerdo a las pruebas allegadas y de la lectura de las mismas, se aprecia que la Policía Nacional el 19 de noviembre de 2014, día en el que se cerró la mina del actor y se suspendieron sus actividades, prestó acompañamiento a funcionarios de CORPOBOYACÁ, siendo esta última la autoridad que adoptó la citada medida preventiva de manera irregular, es decir, sin levantar la respectiva acta ni expedir el correspondiente acto administrativo debidamente motivado, modificando de esta manera el carácter transitorio de las medidas preventivas, y en su lugar sancionar al actor de forma definitiva, sin previamente haber agotado el correspondiente procedimiento administrativo. Por lo expuesto se modificará el numeral 2o del fallo apelado, en el sentido de ordenar a CORPOBOYACÁ que deje sin valor y efecto la medida preventiva adoptada, el 19 de noviembre de 2014, con el acompañamiento de la Policía Nacional en la bocamina de propiedad del demandante, ubicada en la vereda Chiguata en el municipio de Iza.