TA BOY - 150013333 011 2015 00002 02-(26-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333 011 2015 00002 02-(26-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL / Naturaleza de la sentencia / PRESCRIPCIÓN / Conteo del término surge desde el momento en que la obligación se hace exigible / Exigibilidad surge desde el momento en que termina el vínculo contractual. La reclamación de los derechos laborales no puede quedar sujeta por término indefinido a la voluntad del interesado, es decir, que a pesar del carácter constitutivo de la sentencia que reconoce una relación laboral, es deber del trabajador solicitar los derechos derivados de la misma dentro de un término prudencial. Es importante aclarar que en casos como el presente, el efecto principal del fallo constitutivo es el reconocimiento de la relación laboral. Así entonces, el término prescriptivo se debe contar desde que la obligación se hace exigible; en este caso la exigibilidad no nace con la sentencia, sino desde el mismo momento en que se termina el vínculo contractual en atención al principio de primacía de realidad sobre las formalidades. Se advierte, que la solicitud por escrito tiene doble vocación de interrumpir la prescripción, y abrir la puerta a la jurisdicción con fines de constitución judicial de la relación laboral presuntamente encubierta. PRESCRIPCIÓN / Conteo del término cuando se trata de relaciones contractuales diferentes / Cada relación es independiente a menos que no medie solución de continuidad. Respecto del momento desde el cual debe iniciarse el cómputo del término de prescripción, tratándose de contratos de prestación de servicios diferentes, éste debe contarse a la finalización de cada contrato por tratarse de pretensiones
distintas; dicho de otra forma, el reconocimiento de cada contrato de trabajo debe ser tomado en principio como pretensión individual, y analizando cada situación contractual se habrá de determinar si existe o no una acumulación de pretensiones. La única situación que puede originar que el término prescriptivo para todos los contratos se cuente desde la finalización del último (cuando concurren varios) es que, entre ellos no medie solución de continuidad. DERECHOS PENSIONALES / Deber del juez de pronunciarse sobre aportes al SSSP / Aplicación del principio iura novit curia / Pretensión de reconocimiento de tiempos y pago de aportes al SSSP es imprescriptible / Pretensión de devolución de aportes pagados sí prescribe. La imprescriptibilidad de las acciones judiciales en materia pensional es un fenómeno que se constituye como la excepción a la regla general, tratamiento exceptivo que encuentra justificación por la naturaleza del derecho, su finalidad humanística y los alcances vitalicios del mismo. (…) la Sala considera necesario aclarar que para efectos de determinar si la acción judicial es prescriptible o no, el fallador debe considerar la forma como se ha estructurado la demanda, a la luz de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo introductorio, pues es significativo encontrar si lo pretendido es la declaratoria de existencia de una relación laboral para que la respectiva administradora de pensiones tenga en cuenta los tiempos de servicio y así mismo se ordene el pago de los aportes correspondientes, o si lo buscado es la devolución de las sumas que debió sufragar la parte activa por su afiliación a la seguridad social. En el primer caso,
sin duda, la acción judicial se torna imprescriptible, no así la pretensión de devolución de lo pagado, pues este punto ya deja de tener esa relación inescindible o necesaria con la seguridad social, para convertirse en una controversia típicamente patrimonial. (…) el Consejo de Estado, en la sentencia deunificación tantas veces aludida, también precisó que el juez contenciosoadministrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, pues si bien la justicia contencioso administrativa es rogada, las autoridades estatales, con fundamento en el artículo 48 Superior y para privilegiar el principio de iura novit curia, tienen la obligación de adoptar medidas tendientes a la protección de la vida en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social, por cuanto, sería mayor el menoscabo para la persona cuando llegare a acceder a un derecho pensional (sea por vejez o invalidez) con un monto que no reconoce la fuerza laboral que entregó a su empleador, frente a los demás que sí obtuvieron todos los beneficios a los que se tiene derecho en un contrato de trabajo. En dicho pronunciamiento, igualmente se precisó que, la imprescriptibilidad de que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no
influye en el derecho pensional como tal, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / Configuración de sus elementos. No hay discusión de que las actividades desarrolladas por la demandante revisten las características propias de empleo de carácter permanente y en tal razón, le es aplicable el principio de "la primacía de la realidad sobre formalidades", por cuanto, ejerció actividades como maestra al servicio del municipio demandado por algo más de seis (6) años, las cuales cumplió de manera subordinada por la naturaleza misma del ejercicio docente, sujeta a los reglamentos propios del magisterio, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Por lo tanto, es dable concluir que, en el presente caso, se originó una relación laboral distinguida por su permanencia y continuidad en la prestación de los servicios y la correspondiente subordinación. EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / Prescripción de acreencias laborales no implica prescripción de aportes a pensión. Según se indicó en el acto demandado, la reclamación ante la administración de la existencia de la relación laboral se presentó el 7 de abril de 2014, situación que, como lo indicó el a quo, superó el término con que se contaba para ello, esto es, por fuera de los tres años señalados como el término de la prescripción extintiva,
teniendo en cuenta la fecha de finalización de los contratos enlistados en los consecutivos 1, 7, 9 y 15 (30 de noviembre de 1991, 31 de octubre de 1998, 30 de junio de 1999 y 30 de noviembre de 2002), debido a la interrupción contractual que ocurrió frente a cada uno de ellos. Por consiguiente, como lo prescribió el a quo, no era procedente conceder los emolumentos derivados de la relación laboral y solicitados con la demanda, por cuanto no se reclamaron oportunamente. Sin embargo, en atención a la existencia del vínculo laboral entre la demandante y el municipio demandado, la prescripción extintiva no es dable extenderla frente a los aportes para pensión, tal como se indicó en la sentencia de unificación de 2016 aludida (…) Por lo tanto, y contrario a lo manifestado por el apelante, se reitera, el hecho de que esté concernido el derecho pensional, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que por su naturaleza es imprescriptible, la prescripción no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal, por lo que su estudio debía ser objeto de pronunciamiento.EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL / Tiempo trabajado como maestra por OPS debe ser computado para efectos pensionales / Aportes deben realizarse por los períodos de los contratos celebrados / Existió solución de continuidad. Al revisar detalladamente las órdenes impuestas en el fallo de primera instancia, la Sala modificará el numeral cuarto, en el sentido de especificar con mayor
precisión las fechas de ejecución de las OPS, debido a la interrupción que se presentó en algunos de los contratos, la cual será excluida de reconocimiento, pues tal como lo previno el municipio en la apelación y como se ilustró en la tabla precedida, sí existió solución de continuidad, en la medida que, la docente no estuvo vinculada hasta el último día del año escolar de 1998, al tiempo que, para el año 1999 estuvo desvinculada desde el 1 de julio hasta el 30 de septiembre. De manera que, tal como se explicó en precedencia, el municipio demandado deberá tomar, durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 1991 a 30 de noviembre de 1991; del 10 de febrero de 1997 al 31 de octubre de 1998, del 1 de febrero de 1999 al 30 de junio de 1999 y del 1 de octubre de 1999 al 30 de noviembre de 2002, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía. En el mismo
sentido, se declarará que el tiempo laborado por la demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Otanche, se debe computar para efectos pensionales. Si bien, en la parte motiva de la decisión fue establecido, debido a la pretensión que en tal sentido se elevó, lo cierto es que, no quedó señalado en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, siendo procedente ordenarlo de manera expresa.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIASMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NUBIA EDITH PEÑA AMÉZQUITA DEMANDADO: MUNICIPIO DE OTANCHE RADICACIÓN: 150013333 011 2015 00002 02 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que accedió
parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1 DEMANDA. (Fls. 2-12) Nubia Edith Peña Amézquita, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Otanche, con el ánimo de obtener la nulidad del oficio No SG210.06-28 de 21 de julio de 2014, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral con el municipio durante el tiempo que se desempeñó como docente, contratada bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas.
En consecuencia, pidió que se declare que existió una relación laboral entre las partes dentro de los siguientes periodos 01/02/91 alFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [2] 30/11/91, del 10/02/97 al 30/04/97, del 01/05/97 al 31/07/1997, del 01/08/97 al 30/11/97, del 01/02/98 al 30/04/98, del 01/05/98 al 31/07/98, del 01/08/98 al 31/10/98, del 01/02/99 al 30/04/99, del 01/05/99 al 30/06/99, del 01/10/99 al 30/11/99, del 01/02/2000
al 30/11/2000, del 01/02/2001 al 31/04/2001, del 01/05/2001 al 30/11/2001, del 01/02/2002 al 30/04/2002, del 01/05/2002 al 30/11/2002. Así mismo, que el tiempo de servicio laborado bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (en adelante OPS) durante los periodos referidos sea computado para efectos pensionales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales que en igualdad de condiciones reconocía a los empleados públicos docentes, como: auxilio de cesantía, intereses sobre la cesantía, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización, calzado y vestido de labor, así como la indemnización consagrada en la ley 244 de 1995. Igualmente, se reconozca, liquide y paguen las cotizaciones con destino al sistema de seguridad en pensiones. Se reintegren los dineros que hubiesen sido descontados al salario devengado por concepto de retención en la fuente. Se ordene el pago de la indexación sobre las sumas adeudadas, se reconozcan intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 192 del CPACA y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 ibidem. Para efectos de lo anterior, la demandante relató cómo HECHOS
RELEVANTES, los siguientes: Laboró al servicio del municipio de Otanche como docente a través de OPS durante los periodos reseñados en precedencia, ejerció sus funciones bajo órdenes y dirección de las autoridades educativas de la entidad demandada, en idéntico calendario y jornada laboral que los docentes que laboran en actividad estatal y cuya vinculación fue mediante acto legal y reglamentario. En tal razón, solicitó al municipio accionado el reconocimiento de la relación laboral, así como el pago de las prestaciones sociales causadas, la cual fue resuelta de manera negativa. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó: Artículos 4, 25, 48 y 53 de la Constitución. Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la ley 115 de 1194 y decreto 3135 de 1968.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [3] Indicó que las labores desarrolladas por la demandante eran las mismas que las de los docentes de planta, al punto que se configuran los tres elementos de la relación laboral. La celebración de las OPS tenía como objeto evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la existencia de una verdadera relación laboral. La cual, una vez declarada judicialmente, impone el pago de prestaciones sociales, aunado a que, el tiempo laborado bajo la referida modalidad debe computarse para efectos pensionales.
I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls. 70-74) En sentencia del 24 de agosto de 2016, el Juzgado Once Administrativo de Tunja resolvió: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales solicitadas en la demanda correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados entre el primero de febrero y 30 de noviembre 2011 y del 10 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2002. SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial del oficio No SG210.06-28 del 21 de julio de 2014, suscrito por el secretario de Gobierno del municipio de Otanche. TERCERO.- Declarar que entre el municipio de Otanche y la señora Nubia Edith Peña Amézquita existió una relación laboral dentro del lapso comprendido entre el 01/02/91 al 30/11/91, del 10/02/97 al 30/04/97, del 01/05/97 al 31/07/1997, del 01/08/97 al 30/11/97, del 01/02/98 al 30/04/98, del 01/05/98 al 31/07/98, del 01/08/98 al 31/10/98, del 01/02/99 al 30/04/99, del 01/05/99 al 30/06/99, del 01/10/99 al
30/11/99, del 01/02/2000 al 30/11/2000, del 01/02/2001 al 31/04/2001, del 01/05/2001 al 30/11/2001, del 01/02/2002 al 30/04/2002, del 01/05/2002 al 30/11/2002. CUARTO.- A título de reparación del daño ordenar al municipio de Otanche a liquidar y girar al fondo de pensiones al cual está afiliada la demandante, el valor de la cotización que le correspondía como empleador sobre el valor total mensual que se pactaba en cada contrato y con el porcentaje indicado por la ley 100 de 1993 causados en los contratos ejecutados del primero de febrero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 y el 10 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2002. QUINTO.- Condénese en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 de 2011. Liquídense y sígase el trámite que corresponda. SEXTO.- En los términos del numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003, fíjese a cargo de la parte vencida como agencias enFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [4] derecho la suma del 1% del valor de las pretensiones de la demanda.”
En orden a establecer el fenómeno de la prescripción extintiva, precisó que aquellas OPS que tuvieron vigencia del 1 de febrero al 30 de noviembre de 1991 debía contarse de manera independiente respecto de los demás contratos, por cuanto transcurrieron más de 6 años, entre este y el siguiente, que data de 1997. Entre tanto, los contratos suscritos entre el 10 de febrero de 1997 al 1 de mayo de 2002, se debía contar desde que finalizó el último de estos, 30 de noviembre de 2002. Pues si bien, transcurrieron más de 15 días, al tratarse de una OPS docente, la mayoría de las interrupciones, por término mayor a 15 días, obedecieron a periodos de vacaciones o terminación del año lectivo. De manera que, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa, 16 de junio de 2014, estaban prescritos los derechos laborales derivados de las OPS celebradas y que comprenden los emolumentos y prestaciones que le hubieran correspondido a título de indemnización. No obstante, consideró importante establecer la existencia de la relación laboral para efectos pensionales. Así, conforme con el material probatorio allegado, concluyó que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, para el desarrollo de la labor docente, quedaban desvirtuados al hallarse subyacente en su desarrollo una verdadera relación laboral, por configurarse los elementos propios de esta. En consecuencia, conforme con la información rendida tanto por el secretario de Gobierno y la tesorería municipal, solo se probaron los reportes de los pagos cancelados a la demandante a título de honorarios y “salario básico”. En tal razón, al no haberse acreditado el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en
reportes de los pagos cancelados a la demandante a título de honorarios y “salario básico”. En tal razón, al no haberse acreditado el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, que son imprescriptibles y de los cuales depende el derecho pensional, el municipio debía consignar en el fondo de pensiones el valor de la cotización que le correspondía como empleador sobre el valor total mensual que se pactaba en cada contrato y con el porcentaje indicado por la Ley 100 de 1993, el cual, sería compensado con lo consignado por la demandante como contratista independiente, sumado a que, el tiempo laborado se computaría para efectos pensionales. Negó la solicitud de reintegro de los dineros descontados por retención en la fuente, pues no se podían desconocer las normas tributarias que regían para la fecha, además que dicha discusión debía plantearse ante la DIAN, que no fue vinculada al proceso.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [5]
I.3. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación para que esta sea revocada. Concretamente, insistió en que, pese a que se declaró la prescripción del derecho, era llamativo que como consecuencia de dicha declaración los derechos derivados no guardaran correspondencia con la decisión. Así, conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al declararse la prescripción de la acción, ello llevaba implícito la prescripción de la totalidad de derechos a la reclamación, entre otros, la nulidad total del oficio demandado. Al punto que, tanto
Constitucional, al declararse la prescripción de la acción, ello llevaba implícito la prescripción de la totalidad de derechos a la reclamación, entre otros, la nulidad total del oficio demandado. Al punto que, tanto dicho acto administrativo como los contratos de prestación de servicios debían conservar su validez, pues nunca fueron objeto de demanda. Sostuvo que la prescripción extintiva de la acción se presenta integralmente, afectando en un todo las pretensiones incoadas, sin embargo, el a quo estableció una prescripción parcial para los valores solicitados, pero resucita a la vida jurídica el acto demandado, estando el derecho a reclamarlo extinto, al tiempo que establece la existencia de un vínculo laboral ya prescrito. En cuanto tiene que ver con el reconocimiento de los aportes a pensión, alegó que se dispuso sobre una pretensión prescrita, para el contrato ejecutado del 1 de febrero a noviembre de 1991, una sanción con normas posteriores a la época de los hechos -ley 100 de 1993afectando los principios de seguridad jurídica, es decir, que carece de fundamento jurídico, ya que la ley 100 fue expedida con posterioridad a la época de la ejecución de dicho contrato. En cuanto tiene que ver con los contratos ejecutados del 10 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2002, sostuvo que cada uno presenta fecha de inicio y de terminación diferente, así como por diferentes periodos, características de temporalidad en el servicio,
con diferencias superiores a 15 días, uno y tres meses, operando la solución de continuidad. Caso en el cual, el Juez se fundamenta en indicios con los que afirma que los periodos entre una y otra OPS corresponden a periodos de vacaciones estudiantiles. Finalmente, en cuanto tiene que ver con la condena en costas, indicó que no se valoró que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión, que aun sabiendo que la acción estaba prescrita se presentó la demanda, es decir, la actuación que se torna temeraria y, finalmente, que se accedió parcialmente a las pretensiones. Razón por la que, se debe revocar la condena en costas impuesta.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [6] I.4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Por medio de auto de 3 de febrero de 2017, se corrió traslado a los extremos procesales para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión, decisión notificada al día siguiente. Así las cosas, el término otorgado venció el 10 de febrero de 1997. Al examinar el expediente se observa que las partes se pronunciaron en oportunidad, al tiempo que, el agente del Ministerio Público presentó concepto. 4.2. Parte demandante: Solicitó se confirme la decisión de primera instancia, insistiendo en que la entidad demandada desconoció la
relación legal laboral que emerge de la prestación del servicio de la demandante. 4.3. Parte demandada: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, sosteniendo que se deben negar las pretensiones de la demanda debido a que la acción se encuentra prescrita.
I.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que, acorde al artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un derecho irrenunciable, por lo que no podría considerarse que las sumas de dinero correspondientes a los aportes para la pensión se pueden extinguir por la prescripción, máxime si la obligación de efectuar los aportes con esta finalidad corresponde al empleador. Por lo tanto, y como no se estableció que la demandada haya efectuado los aportes a la seguridad social en pensiones durante el tiempo en que la demandante prestó sus servicios, los pagos ordenados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico; ii) la relación de los hechos probados y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01
Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [7] II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Si bien declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones salariales y
JURÍDICO. 1.1. Tesis del juez de primera instancia. Si bien declaró probada la excepción de prescripción extintiva de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales solicitadas, correspondientes a los contratos de prestación de servicios celebrados y ejecutados entre el 1 de febrero y 30 de noviembre 1991 y del 10 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 2002, declaró la nulidad parcial del acto demandado, ante la existencia de una relación laboral entre las partes por el lapso referido. En consecuencia, ordenó liquidar y girar el pago de los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, al considerar que son imprescriptibles y de los cuales dependía el derecho pensional de la actora. 1.2. Tesis de la apelación. En desacuerdo con lo decidido por el a quo , la parte demandada discrepó en cuanto a que, si bien se declaró la prescripción de la acción, ello abarcaba la totalidad de las pretensiones y derechos reclamados, es decir, que la prescripción extintiva de la acción se presenta integralmente, afectando en un todo las pretensiones incoadas, como el reconocimiento de los aportes a pensión. Pidió que se debe revocar la condena en costas impuesta. 1.3. Planteamiento del problema jurídico. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las pretensiones de reconocimiento y pago de prestaciones salariales y sociales relacionadas con la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre las formalidades" , durante el tiempo que la demandante permaneció vinculada como docente contratista,
y sociales relacionadas con la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, en aplicación del principio de "primacía de la realidad sobre las formalidades" , durante el tiempo que la demandante permaneció vinculada como docente contratista, dicha declaratoria también debió extenderse a los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones. De igual manera corresponde determinar si era procedente imponer condena en costas en contra de la parte pasiva.
II.2.- LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
En el expediente se encuentran probadas las siguientes afirmaciones sobre los hechos:FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [8] -- Según se indicó en el acto acusado1, el 7 de abril de 2014, a través de apoderado, la señora Peña Amézquita solicitó al municipio de Otanche, entre otras, el reconocimiento y el pago de la indemnización de las prestaciones sociales que en igualdad de condiciones reconocía a los empleados públicos docentes, tales como: auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, auxilio de transporte, prima de alimentación, auxilio de movilización, calzado y vestido de labor. Así como efectuar el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de OPS, como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, por los siguientes periodos: 01/02/91 al 30/11/91, del 10/02/97 al 30/04/97, del 01/05/97 al 31/07/1997, del 01/08/97 al
partes, por los siguientes periodos: 01/02/91 al 30/11/91, del 10/02/97 al 30/04/97, del 01/05/97 al 31/07/1997, del 01/08/97 al 30/11/97, del 01/02/98 al 30/04/98, del 01/05/98 al 31/07/98, del 01/08/98 al 31/10/98, del 01/02/99 al 30/04/99, del 01/05/99 al 30/06/99, del 01/10/99 al 30/11/99, del 01/02/2000 al 30/11/2000, del 01/02/2001 al 31/04/2001, del 01/05/2001 al 30/11/2001, del 01/02/2002 al 30/04/2002, del 01/05/2002 al 30/11/2002. -- El 21 de julio de 2014, a través del oficio No SG210.06-28 2, el Secretario de Gobierno del municipio de Otanche negó el reconocimiento de la relación laboral pretendida y, por ende, consideró que no tenía derecho al pago prestación social alguna. Allí también se precisó que no se había encontrado documento que refiriera al pago de pensiones y cesantías. -- Conforme con los contratos de prestación de servicios que fueron allegados con la demanda, entre la señora Nubia Edith Peña Amézquita y el municipio de Otanche se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios, para desempeñar el cargo de
docente, durante los siguientes periodos3: Fecha de Inicio Fecha final 1 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 10 de febrero de 1997 30 de abril de 1997 1 de mayo de 1997 31 de julio de 1997 1 de agosto de 1997 30 de noviembre de 1997 1 de febrero de 1998 30 de abril de 1998 1 de mayo de 1998 31 de julio de 1998 1 de agosto de 1998 31 de octubre de 1998 1 de febrero de 1999 30 de abril de 1999 1 Folio 20-21. 2 Folios 20-21. 3 Folios 24-50.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 2015-00002 -01 Nubia Edith Peña Amézquita Vs. municipio de Otanche [9] 1 de mayo de 1999 30 de junio de 1999 1 de octubre de 1999 30 de noviembre de 1999 1 de febrero de 2000 30 de noviembre de 2000 1 de febrero de 2001 30 de abril de 2001 1 de mayo de 2001 30 de noviembre de 2001 1 de febrero de 2002 30 de junio de 2002 1 de mayo de 2002 30 de noviembre de 2002 -- Finalmente, a folios 215 a 226, reposa constancia de pago de los honorarios correspondient
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