🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 1500133330001120150012101-(13-08-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 1500133330001120150012101-(13-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - La visita cada siete días es un mínimo al que tienen derechos todos los internos, y en situaciones particulares, aquellos podrán gozar de beneficios judiciales o administrativos a que haya lugar.

La controversia planteada en el presente asunto surge a causa de la tutela promovida por el señor Esper Martínez Chacón, quien afirma que el EPAMSCASCO le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la unidad familiar, como quiera que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución No. 04866 de 12 de diciembre de 2014, no le permiten recibir visitas cada siete (7) días conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 y por espacio de ocho (8) horas. La entidad demandada afirmó que la Resolución No. 04866 de 2014 se ajusta a las exigencias de la Ley 1709 de 2014, toda vez que la misma otorgó facultades al INPEC para regular las frecuencia y modalidades de las visitas, en la medida en que cada establecimiento de reclusión es diferente y tiene su propio reglamento, razones por la cuales considera que debido a las especiales condiciones del personal recluido en el EPAMSCASCO, no es posible que se reciban visitas cada 7 días calendario. En el sub lite, la Sala encontró como hechos probados los siguientes: (…).Frente a los hechos anteriormente narrados, la Sala hará

un análisis sucinto en relación con las normas que cobijan actualmente el régimen de visitas de los internos, pues, del examen conjunto de las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que la Resolución No. 004866 de 2014, expedida por el Director Nacional del INPEC, pretermitió el artículo 73 inciso 1 de la Ley 1709 de 2014, al interpretar erróneamente que la disposición de aquella norma estaba dirigida a beneficiar a los establecimientos carcelarios mediante una facultad dispositiva. Para la Sala es claro que el análisis realizado por el A quo respecto al inciso 1 del artículo 73 de la Ley 1409 de 2014 tiene absoluta coherencia en el entendido que allí se establece que "Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicable", es decir, los internos tiene derecho mínimo a una visita cada siente (7) días. Dicha acepción no puede comportar beneficio para las autoridades que evidentemente están en situación de superioridad frente a los reclusos, más allá del significado lingüístico de la palabra "podrán", el cual quedó perfectamente aclarado por el A quo, la interpretación sobre una norma con las características de la Ley 1409 de 2014 debe ir más allá de cualquier acepción idiomática, es decir, debe comportar razonamientos fundados en los derechos humanos. Dicha norma, respecto de la cual se busca mejorar las circunstancias de vida de las personas privadas de la libertad en Colombia, no puede disponer apreciaciones a

favor de la parte más fuerte, que para el caso, se refiere a los Establecimientos Carcelarios, contrario a ello, es deber de los operadores judiciales interpretar esta clase de disposiciones a favor de quienes, por sus condiciones particulares, están sometidos a una serie de restricciones sobre sus derechos fundamentales. Por lo anterior, mal haría esta Sala en emitir pronunciamientos acordes con lo argumentado por la entidad accionada, pues, si bien los reclusos al momento de adquirir esta condición deben soportar cargas inherentes a su situación, esto no es óbice para que, mediante interpretaciones y/o elucubraciones incoherentes, las autoridades penitenciarias tengan la potestad de imponer nuevas cargas que en la realidad material de la norma, nunca se estipularon. Ahora bien, queda claro que el inciso primero del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 dispuso un beneficio para los internos, es decir, tienen derecho a recibir una visita cada siete (7) días. La misma norma estableció dicha prerrogativa sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables, lo que indica, que la visita cada siete (7) días es un mínimo al que tienen derechos todos los internos, y en situaciones particulares, aquellos podrán gozar de beneficios judiciales o administrativos a que haya lugar. La norma no estableció en ninguno de sus incisos la facultad de las autoridades carcelarias de reducir el número de visitas, empero, sí aclaró que esta posibilidad se puede aumentar en el entendido que se permite un número mayor de

visitas a las establecidas en el inciso primero . Así mismo, el artículo 73 ibídem dispuso en su inciso 5, que "el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en quese lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec )". Lo anterior tiene un sentido histórico para la Sala, pues, el texto original de la Ley 65 de 1993 había establecido en su artículo 112 que: (…)"Los sindicados tienen derecho a recibir visitas, autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares v amigos serán reguladas en el reglamento general." En efecto, la norma derogada estableció de manera general el régimen de visitas de los internos, y dejaba toda la reglamentación a la discrecionalidad de los establecimientos carcelarios, sin embargo, la modificación respecto de los dos incisos anteriores iba encaminada a restringir dicha discrecionalidad, que posteriormente se limitó en el sentido de disponer un mínimo respecto del cual los internos tienen derecho a una visita cada siete (7) días. Por lo anterior, la facultad de reglamentar el horario, las condiciones, la

frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas, ya no es absoluta y plena como lo disponía el texto original de la Ley 65 de 1993, es decir, actualmente dicha facultad encuentra un límite taxativo y expreso en el inciso primero del artículo 73 la Ley 1409 de 2014. En el mismo sentido, dirá la Sala que el Acuerdo 011 de 2006 estableció únicamente parámetros generales respecto del régimen de visitas de los internos, señalando que "los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación"; como se indicó anteriormente, el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 entró a regular específicamente el tema de las visitas en cuanto a su periodicidad, por tanto, no le es dable a la entidad accionada sugerir que el Acuerdo 011 de 2006 le otorgaba plena autonomía para reglamentar y modificar temas específicos sobre los derechos de los internos, pues lo que no se puede desconocer es que en un Estado Social de Derecho las normas deben ser progresivas en cuanto al respeto y la garantía de los derechos fundamentales de las personas.

RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - Los establecimientos carcelarios no pueden extralimitar las disposiciones normativas y sobrepasar aquellos mínimos inquebrantables que estableció la Ley 1709 de 2014

respecto al régimen de visitas de los reclusos / RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - Inaplicación de Resolución proferida por el INPEC que restringe las visitas a los internos transgrediendo lo dispuesto en el artículo 73 inciso 1 de la Ley 1709 de 2014 / RÉGIMEN DE VISITAS EN LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS - Los problemas de hacinamiento, de infraestructura, de seguridad, la falta de diligencia y organización dentro de los centros carcelarios no pueden reflejarse en la restricción a los derechos de los internos.

Así, es evidente que el objeto del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014 era claramente establecer un mínimo respecto al régimen de visitas y a favor de los internos de todas las cárceles del país. Así las cosas, la Sala concluye que el legislador en su tarea de crear las normas le otorga la facultad a las entidades estatales de reglamentar las disposiciones normativas y de aplicar en estricto sentido la Ley, así mismo, es dable deducir que la construcción de las normas no permite intrínsecamente el desconocimiento de dichos preceptos al momento de realizar las respectivas reglamentaciones. Por tanto, los establecimientos carcelarios no pueden extralimitar las disposiciones normativas y sobrepasar aquellos mínimos inquebrantables que estableció la Ley 1709 de 2014 respecto al régimen de visitas de los reclusos. Queda demostrado

que con la modificación del reglamento interno se está vulnerando el derecho al actor y a los demás reclusos del EPAMSCASCO, en el sentido que la Resolución 004866 de2014 estableció un máximo de tres (3) visitas cada cinco semanas, desconociendo los beneficios dispuestos en la norma, respecto de la cual, los reclusos tienen derecho a recibir una visita cada siete (7) días calendario. Así mismo, quedó demostrado que el accionante recibió, para los meses de enero a junio de 2015, entre dos y tres visitas como máximo. Por lo anterior, es claro que la Resolución 004866 de 2014 transgredió lo dispuesto en el artículo 73 inciso 1 de la Ley 1709 de 2014, situación que permite a esta Sala confirmar la providencia de primera instancia respecto a la inaplicación del artículo 3 de la Resolución 004866 de 2014. Ahora bien, frente a los argumentos del Director del EPAMSCASCO, en los cuales señala que la modificación al reglamento interno se dio debido a la necesidad del establecimiento carcelario, a los problemas de hacinamiento, de infraestructura y de seguridad, dirá la Sala que, como se mencionó en las consideraciones, la falta de diligencia y organización dentro de los centros carcelarios no pueden reflejarse en la restricción a los derechos de los internos. Es preciso destacar que ninguna persona que se encuentre privada de la libertad debe poner a disposición sus derechos fundamentales con miras a que los Centros Carcelarios logren adecuar sus deficiencias y brindar un precario servicio de atención y seguridad. En otras palabras, los

problemas de infraestructura, hacinamiento y seguridad al interior de los centros penitenciarios, no son cargas que deben soportar los internos, contrario a ello, estas son obligaciones y garantías que deben brindar las autoridades. Así mismo, los problemas de hacinamiento no pueden justificar la restricción del derecho a la unión familiar, contrario a ello, se deben garantizar plenamente mediante la organización y la coordinación de los horarios que se manejen. Al respecto, el hacinamiento en las cárceles es un problema social que le compete al Estado, y no por ello, pueden las autoridades restringir derechos de manera desmesurada únicamente con el fin de omitir sus funciones y obligaciones que seguridad. Igualmente, la necesidad de los centros carcelarios no puede primar sobre las necesidades de los presos, quienes, por disposición de las normas internacionales sobre derechos humanos, deben recibir un trato humano, es decir, el reconocimiento de la dignidad como persona con independencia de las condiciones personales o su situación jurídica, ésta garantía es el fundamento del desarrollo y tutela internacional de los derechos humanos. Además, el ejercicio de la función pública tiene límites expresos que protegen los derechos humanos como atributos inherentes a la dignidad humana. Si en virtud de las desobediencias de los presos se procedió a modificar el reglamento interno del centro carcelario, el propósito de las mismas era obtener beneficios que no habían sido reconocidos, por tanto, es incoherente que la modificación del reglamento haya operado en virtud de unas desobediencias, y que ello, al mismo tiempo, haya concluido en la restricción de los derechos fundamentales como la unión familiar. Pues, lo anterior permitiría concluir que los reclusos no tienen derecho a manifestarse, so pena de encontrar aún más restringidos los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - Efectos inter comunis del fallo para garantizar el derecho a

los reclusos no tienen derecho a manifestarse, so pena de encontrar aún más restringidos los derechos fundamentales.

ACCIÓN DE TUTELA - Efectos inter comunis del fallo para garantizar el derecho a la igualdad de todos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita afectados por la misma situación de hecho o de derecho en cuanto al régimen legal de visitas modificado por Resolución del INPEC que se inaplica / EFECTOS INTER COMUNIS DE FALLO DE TUTELAInaplicación para todos los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Combita, de Resolución expedida por el INPEC, que modifica el régimen de visitas establecido en la Ley 1709 de 2014.

Finalmente, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de todos los internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad, esta decisión tendrá efectos inter comunis , con el fin de cobijar situaciones jurídicas similares, así como para garantizar una respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se encuentran en la misma situación fáctica del accionante, en particular sobre la aplicación del artículo 73 de la Ley 1709 de 2014, referente al régimen de visitas. Sobre los efectos inter comunis, la Corte Constitucionalha indicado que: "De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Corporación puede modular los efectos de sus sentencias en materia de tutela otorgando

efectos "inter comunis" a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, esta Sala ha establecido que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto, la Corte ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de tutela o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha establecido esta Corporación que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes y que la naturaleza y razón de ser de la acción de amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que (i) estas personas se encuentren en condiciones comunes, similares o análogas a las de quienes sí hicieron uso de ella y (ii) cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes." (subrayado y negrilla fuera de texto).

En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado así: "Si bien por disposición del numeral 2o del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes, también lo es que existen circunstancias que permiten ampliar el margen de protección a quienes no fueron parte, con el único fin de garantizar los derechos fundamentales de aquellos, por encontrarse en idéntica situación fáctica y jurídica. Así, cuando el juez constitucional advierta que la acción u omisión vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes también afecta garantías principales de otras personas que no solicitaron el amparo, pero que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros, le está permitido extender la tutela a éstos, con miras a garantizar el derecho a Ia igualdad. "En este sentido, los beneficios de la decisión se extenderán a todos aquellos que ostentan la calidad de internos del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos constitucionales y garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este sentido, es necesario reiterar que los efectos inter comunis se adoptan con el fin de proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. Considerando lo anterior,

como quiera que el señor Esper Martínez Chacón solicitó la protección los derechos fundamentales a la igualdad y unión familiar de él y de sus "compañeros de reclusión", y que los efectos del artículo 3 del Decreto 004866 de 2014 se aplicaron de manera general para todos los internos del EPAMSCASCO, la Sala en la parte resolutiva de esta sentencia otorgará efectos inter comunis a la presente decisión.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...