TA BOY - 15001333300020130014500-(15-05-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300020130014500-(15-05-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD PROCESAL - Demanda contra persona fallecida.
Ahora, cuando se formula una demanda contra una persona fallecida, el proceso no cumple con su finalidad y está viciado de nulidad, debido a que, sólo quien es sujeto de derechos y obligaciones, es decir, quien goza de existencia legal, tiene capacidad para ser parte. Sobre el particular, dirá la Sala que, de acuerdo con los artículos 90 y siguientes del Código Civil, la existencia legal de la persona principia al nacer y termina con la muerte; en otras palabras, desde ese primer momento -el nacimiento-, es dotada de personalidad jurídica y en esa medida, tienen capacidad de goce y es sujeto con aptitud para ser titular de derechos hasta el fin de su existencia, esto es, su deceso. En el derecho procesal tiene especial relevancia la capacidad jurídica de las personas que comparecen al proceso, en tanto, sólo quien es sujeto de derechos y obligaciones puede actuar en él. El Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena. Radicación número: 25000-23-26000-1997-05033-01(20420). C.P. Enrique Gil Botero. Actor: Gabriel Barrios Castelar, demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en sentencia de 25 de septiembre de 2013, sobre el tema, dilucidó: "(...) la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis, a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2" ley 80 de 1993), para ser parte de
Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2" ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. (...)".( Resaltado fuera de texto original). Indiscutiblemente, la capacidad para ser parte está vinculada con la existencia legal, de manera que quien fallece no es sujeto de derechos y obligaciones y en consecuencia, no puede ser parte en un proceso. Sin embargo, su patrimonio no desaparece con la muerte sino que se trasmite a sus herederos, quienes en voces del articulo 1155 Ibídem, representan la persona del de cujus en sus derechos y obligaciones. Entonces, si un derecho de carácter patrimonial del que era titular la persona fallecida, quiere ser discutido por un tercero, deberá formular la demanda contra sus herederos conocidos o desconocidos. De lo contrario, estaríamos en presencia de
una flagrante vulneración al derecho al debido proceso y de defensa al privarlos de la oportunidad de ser oídos, hacer valer sus razones, argumentos de defensa, contradecir y objetar las pruebas, así como de ejercitar los recursos que le otorga la ley. De lo anterior, deviene claro que, demandar y adelantar el proceso contra una persona fallecida, sin la representación de sus herederos, vicia el proceso con la nulidad contemplada en el numeral 8o del artículo 133 del CGP, que dispone: (…)Descendiendo al caso que convoca el presente estudio, encuentra la Sala que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2013, según el Acta Individual de Reparto que obra a folio 439 y que, el señor Juan de Jesús Escobar González, parte demandada, falleció el día 02 de diciembre de 2012, de acuerdo con el Registro Civil de Defunción también visible a folio
724. De lo anterior, es claro que la demanda se presentó luego de su deceso, es decir, que se impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra una persona que carece de capacidad para ser parte del proceso, al no ser sujeto de derechos y obligaciones. (…) Lo anterior permite inferir que el presente proceso está viciado con nulidad desde el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, de acuerdo con el numeral 8o del artículo 133 del CGP, en tanto, se repite, se demandó una persona que se encontraba fallecida para la fecha de presentación de la demanda (22 de febrero de
2013, fl. 439), el de cujus fue por un Curador Ad Litem (fl. 527) y a sus herederos nunca se les notificó el auto admisorio de la demanda. En consecuencia, si este Tribunal pasara por alto la referida irregularidad procesal, perderían vigencia el orden jurídico justo,puesto que la Señora María del Carmen Perilla de Escobar no ha tenido oportunidad de presentar sus razones de defensa, contestar la demanda, excepcionar, solicitar y controvertir las pruebas, así como impugnar las decisiones que resulten contrarias a sus intereses, comoquiera que es ella quien, a la fecha, y según los certificados allegados por la UGPP, está disfrutando de la prestación social cuya legalidad se demanda en este proceso. Estas razones, impiden además, el saneamiento de la nulidad al tenor del artículo 136 del CGP. (…) En consecuencia, se impone declararla nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de marzo de 2013 (fl. 441), inclusive, con base en la causal 8 o de nulidad prevista en el artículo 133 del CGP, de forma que se vincule y notifique personalmente la demanda a quienes legalmente deben comparecer al proceso.