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TA BOY - 1500133330002014022100-(29-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 1500133330002014022100-(29-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POS FALLO DEL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 192

DEL C.P.A.C.A. - La sentencia es el punto de partida para llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes / COMITÉ DE CONCILIACIÓN - Debe presentar una fórmula acatando los parámetros fijados en la sentencia que se dicte y no discutir o abrir un nuevo debate en la audiencia de conciliación post fallo sobre un asunto que ya había sido debatido y dirimido en dicha providencia / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN POS FALLO DEL INCISO 4º DEL ARTÍCULO 192 DEL C.P.A.C.A - El comité de conciliación de la entidad debe presentar una fórmula acatando los parámetros fijados en la sentencia que se dicte y no discutir o abrir un nuevo debate sobre un asunto que ya había sido debatido y dirimido en dicha providencia / COMITÉ DE CONCILIACIÓN - Deberá decidir sobre la procedencia de la conciliación “con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y control vigentes”, dentro de las cuales obviamente han de incluirse las disposiciones contenidas en las sentencias judiciales que propenden por la tutela de los derechos consagrados en la Ley / DERECHOS CIERTOS E INDISCUTIBLES - Protección.

En el presente caso se observa que la parte demandada propone dicha nulidad contra el auto aprobatorio de la conciliación del 28 de octubre de 2015, alegando que se le vulneró

el derecho de defensa a la UGPP y contradicción al aprobarse un acuerdo conciliatorio fuera de los parámetros establecidos por el Comité de Conciliación de la entidad. Al examinar este planteamiento el despacho observa que efectivamente mediante sentencia del 15 de mayo de 2015 la Sala de Decisión No. 2 de éste Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 31 de enero de 2007, al considerar que no opera la prescripción trienal. Que en desarrollo de la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4o del artículo 192 del C.P.A.C.A., la parte actora aceptó íntegramente la fórmula de conciliación propuesta por la UGPP a través del Comité de Conciliación de la entidad, esto es, el reconocimiento de la prestación y sus efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2011. Que este Tribunal en auto del 28 de octubre de 2015, del cual se predica la nulidad, resolvió aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con la precisión de que carece de efectos la manifestación hecha por la demandada sobre la prescripción. En dicha providencia se consideró:“ (...) En cuanto, a que “el acuerdo no sea violatorio de la ley, es decir, que verse sobre materias conciliables”, se tiene que aunque la propuesta de conciliación admitida por el apoderado sustituto de la demandante menoscaba los derechos ciertos e indiscutibles de la señora Rosalba Celis Roa, la misma no será tenida en cuenta por éste

Tribunal, pues el aceptar la efectividad de la pensión gracia de acuerdo a los lineamientos expuestos por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, esto es, desde el 3 de abril de 2011 (tres años atrás a partir de la fecha de radicación de la demanda como consecuencia de la prescripción trienal), transgrede los parámetros fijados en la sentencia del 15 de mayo de 2015, en cuanto ordenó su pago a partir del 31 de mayo de 2007, fecha de adquisición del status pensional. (...) Por lo expuesto, es deber del juez o conciliador velar para que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles y no se renuncie a los mínimos establecidos en las normas laborales y al derecho a la seguridad social, para obtener así la satisfacción del derecho reclamado por el accionante. En ese orden de ideas y asumiendo que la sentencia es el punto de partida para llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes, en tanto se probó que la demandante es beneficiaría de la pensión gracia Y que las mesadas pensiónales no están afectadas por la prescripción, era obligación del Comité de Conciliación y Defensa de la UGPP aprobar la fórmula de arreglo sin entrar a desconocer los efectos fiscales de la prestación reconocida, en tanto, se repite, estos son ciertos e irrenunciables, por ende inconciliables, por lo que este aspecto la propuesta de conciliación no será tenida en cuenta por esta Corporación . (Negrilla y subrayado fuera del texto). En ese orden, considera el despacho que no

existe vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso y contradicción, pues tal y como se expuso en la providencia objeto de nulidad, la sentencia es el puntode partida para llegar a un acuerdo conciliatorio entre las partes. En efecto, el Comité de Conciliación de la UGPP estaba obligado a presentar una fórmula de acuerdo acatando los parámetros fijados en la sentencia del 15 de mayo de 2015 y no discutir o abrir un nuevo debate en la audiencia de conciliación post fallo (inc 4 o artículo 192 C.P.A.C.A) sobre un asunto que ya había sido debatido y dirimido por éste Tribunal en dicha providencia, como lo es la prescripción de las mesadas pensiónales. Si por parte de esta Corporación se hubiere aprobado el acuerdo en los términos definidos por dicho comité, que se repite no podían revivir lo debatido sobre los efectos fiscales de la pensión, se transgrederían los derechos ciertos e irrenunciables de la señora Rosalba Celis Roa y su mínimo de garantías laborales y prestacionales protegidos por nuestro ordenamiento Constitucional, los cuales deben ser salvaguardados por el juez en todo momento por mandato del artículo 53 de la C.P., en concordancia con el artículo 103 del C.P.A.C.A, que obliga la justicia contenciosa administrativa hacer efectivos los derechos reconocidos en la Constitución y en la Ley. En éste sentido, no puede argumentarse que esa protección constituye para el caso la violación del debido proceso, el cual, por el contrario

no fue observado por el Comité de Conciliación de la UGPP al estudiar y proponer una fórmula de arreglo que desconoce los parámetros fijados en sentencia del 15 de mayo de 2015 en cuanto los efectos fiscales del reconocimiento. En efecto, conforme lo dispone el inciso 2o del artículo 16 del Decreto 1716 de 2009, el Comité de Conciliación deberá decidir sobre la procedencia de la conciliación “con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y control vigentes”, dentro de las cuales obviamente han de incluirse las disposiciones contenidas en las sentencias judiciales que propenden por la tutela de los derechos consagrados en la Ley.

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