TA BOY - 15001333300020190059300-(17-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300020190059300-(17-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO ACCIÓN POPULAR / Integración del contradictorio / Facultad oficiosa.
Es claro que el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis , no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (artículo 28 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. ACCIÓN POPULAR / Integración del contradictorio / Facultad oficiosa. En virtud de lo preceptuado y de la documentación obrante, el despacho considera necesario decretar de oficio la vinculación de BTS CONCESIONES S.A.S, por encontrarse una relación jurídica contractual con CSS CONSTRUCTORES S.A, debidamente autorizada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, consistente en el Contrato de Concesión No. 377 de 2002, que en atención a la litis planteada, respecto a la protección de derechos colectivos y en el caso de accederse a las pretensiones de la acción y de ordenarse la implementación de la señalización víal, serán dichas entidades
quienes de acuerdo al marco de sus competencias deberán disponer de la infraestructura normativa necesaria (señales de tránsito, paraderos entre otros aspectos), para efectos del adecuado funcionamiento del servicio requerido.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.
Tunja, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de reposición , interpuesto 1, por el representante legal judicial de CSS
DEMANDANTE: DANIEL FERNANDO JIMÉNEZ CADENA y OTROS
DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI
VINCULADOS: MUNICIPIO DE TUNJASECRETARÍA DE TRÁNSITO Y
TRANSPORTE – CCS CONSTRUCTORES S.A.
REFERENCIA: 150013333000-2019-00593-00
MEDIO DE CONTROL: POPULAR
ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN y ORDENA
VINCULACIÓN
1 El 18 /08//2021 – Anotación Nº 68 – SamaiAcción Popular Rad. No. 150012333000-2019-00593-00 Resuelve Recurso 2 CONSTRUCTORES S.A contra el numeral 5 de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2021. DEL RECURSO PRESENTADO Señala el representante legal judicial que en el numeral 5 de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2021, se tuvo por no aportadas las pruebas
de agosto de 2021. DEL RECURSO PRESENTADO Señala el representante legal judicial que en el numeral 5 de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2021, se tuvo por no aportadas las pruebas documentales anunciadas en la contestación de la demanda que presentó el 18 de marzo del mismo año, pues, afirma que por un error involuntario adjuntó al correo electrónico correspondiente un archivo en PDF equivocado, que no era la versión final del memorial, al punto que ni siquiera tiene firma, en lugar de adjuntar la versión definitiva, firmada y con los tres documentos anunciados como anexos. Argumentó el recurrente que, la versión definitiva del referido memorial, que está firmada y lleva adjuntos los mencionados documentos, diligenciada a través del Sistema de Gestión Documental de CSS Constructores S.A., no permite alterar los documentos tramitados por intermedio suyo, y en lo que se observa la fecha y hora de creación, el destinatario, el remitente y el asunto, información que el memorial trae en su parte superior derecha y que es exactamente igual a la que por un desafortunado error (Sic) radicó en el Tribunal, la cual, insiste, no era la última versión del documento. Finaliza solicitando reponer el numeral recurrido y tener por presentadas oportunamente las referidas evidencias, las cuales únicamente no fueron aportadas al proceso durante el término de traslado para contestar demanda por un error involuntario, mas no porque no existieran, se desconocieran, no se tuvieran o no se pretendiera hacerlas valer como fundamento de las excepciones opuestas a la demanda.
CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que los recursos son medios de impugnación de las decisiones judiciales, que tienen un carácter reglado. Por lo tanto, la ley procesal establece de forma taxativa las decisiones contra las que proceden y el procedimiento de cada uno. Así las cosas, se destaca que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo norma legal en contrario, preceptuó que el recurso de reposición procede contra los autos que “no sean susceptibles de apelación o de súplica”. Ahora bien, el trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998, que frente al tema de los recursos establece: “ARTICULO 36. RECURSO DE REPOSICIÓN. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil. ARTICULO 37. RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidadAcción Popular Rad. No. 150012333000-2019-00593-00 Resuelve Recurso 3 señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el
recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Conforme con las normas en cita y artículo 36 de la Ley 472 de 1998, las decisiones proferidas en el curso de una acción popular, son susceptibles únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación. Análisis que concuerda con la postura recientemente reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, entre otros, en autos del 19 de diciembre de 2019 y del 10 de febrero de 2021, en los que, se insiste que el legislador expresamente señaló que contra los autos dictados durante el trámite de las acciones populares únicamente procede el recurso de reposición, pues se trata de una norma de carácter especial que impide acudir a la remisión que establece el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, en lo que respecta a los medios de impugnación ordinarios consagrados en el CPACA y que es asumida por esta Corporación2. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el despacho, es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto, por el representante legal judicial de CSS CONSTRUCTORES S.A contra el numeral 5 de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2021. Del análisis del recurso de reposición Verificado nuevamente el expediente electrónico y los argumentos planteados en el recurso de reposición, encuentra el Despacho que efectivamente cuando
del auto del 13 de agosto de 2021. Del análisis del recurso de reposición Verificado nuevamente el expediente electrónico y los argumentos planteados en el recurso de reposición, encuentra el Despacho que efectivamente cuando el representante legal judicial de CSS CONSTRUCTORES S.A, descorrió la demanda, allegó contestación sin los documentos enunciados en el escrito, como el mismo extremo en litis acepta y que se corrobora con la constancia secretarial. De igual manera llama la atención del Despacho la argumentación aludida en el recurso respecto a que el documento allegado como contestación no era el documento final, pues partiendo de tal premisa, nos encontraríamos frente a la no contestación por parte de la accionada CSS CONSTRUCTORES S.A; sin embargo, de la interpretación integral del mecanismo de impugnación se valida que la parte pasiva si contestó la demanda pero por error involuntario no allego el archivo con los documentos mencionados en el escrito como pruebas, correspondientes a: i) Certificado de existencia y representación legal de CSS
2 Ver entre otras decisiones del TABRad: 15238333300320210000401 Fecha: 26-02-21Rad: 15238333300320210000101 Fecha: 05-03-21 y Rad: 15001333300520200017501 Fecha: 10-03-21Acción Popular Rad. No. 150012333000-2019-00593-00 Resuelve Recurso 4 Constructores S.A; ii) oficio 20205000320081 del 22 de octubre del 2020, suscrito
por el vicepresidente ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura y con el cual autorizó la cesión del contrato número 377 del 15 de julio del 2002 y iii) cesión del referido contrato suscrita el 30 de octubre del 2020. Al respecto y por tratarse de una acción de naturaleza pública donde se propende la protección de los derechos colectivos, se aceptará la excusa manifestada por el representante legal judicial en espera que en próximas oportunidades procesales asuma los deberes y cargas al tenor del artículo 78 del CGP siendo diligente y cuidadoso en el envío de la documentación, por lo tanto, se repondrá parcialmente el auto del 13 de agosto de 2021, que dispuso el decreto probatorio, respecto, únicamente del numeral quinto de la parte resolutiva. Concordante con el anterior análisis y pese a que en el escrito de contestación CSS CONSTRUCTORES S.A, no solicita vinculación de BTS CONCESIONES S.A.S, limitándose a proponer el medio exceptivo de “falta de legitimación en la causa” que en los procesos como el de la referencia, solo será resuelta con la decisión de fondo, no pasa por alto el Despacho, la documentación hasta ahora allegada y en especial la cesión de contrato de concesión N° 0377 del 15 de julio de 2002, entre CSS Constructores en calidad de concesionario y BTS Concesiones SAS, en calidad de cesionario, debidamente autorizado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. Conforme a la situación avizorada, es del caso atender lo dispuesto en la Ley
472 de 1998 que prescribe en el Inciso final del artículo 18, que: "(…) La demanda deberá dirigirse contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado." (Resalta el Despacho). En ese sentido, de la norma antes transcrita, es claro que el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez popular la obligación de que, ante la verificación de la existencia de otro presunto responsable en la violación o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, correspondería a aquél la integración efectiva del respectivo extremo pasivo de la litis, no sólo con el propósito de garantizar el derecho de defensa (artículo 28 C.P.) y el debido proceso (artículo 29 C.P.) de las personas que intervienen en el debate judicial, sino, además, de todas aquellas que pudieran verse cobijadas por los efectos de la decisión judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido: "Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados estas personas [se refiere a terceros con interés legítimo para actuar], sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente, porque la decisión que se tome al interior del proceso les puede ser adversa,Acción Popular
Rad. No. 150012333000-2019-00593-00 Resuelve Recurso 5 es menester su participación en aquél y es deber del juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, en el caso de las acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 antes citado, el juez de primera instancia tiene el deber de efectuar dicha vinculación."3 (Negrita fuera de texto). En virtud de lo preceptuado y de la documentación obrante, el despacho considera necesario decretar de oficio la vinculación de BTS CONCESIONES S.A.S, por encontrarse una relación jurídica contractual con CSS CONSTRUCTORES S.A, debidamente autorizada por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, consistente en el Contrato de Concesión No. 377 de 2002, que en atención a la litis planteada, respecto a la protección de derechos colectivos y en el caso de accederse a las pretensiones de la acción y de ordenarse la implementación de la señalización víal , serán dichas entidades quienes de acuerdo al marco de sus competencias deberán disponer de la infraestructura normativa necesaria (señales de tránsito, paraderos entre otros aspectos), para efectos del adecuado funcionamiento del servicio requerido. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REPONER parcialmente el auto del 13 de agosto de 2021, que dispuso el decreto probatorio, respecto únicamente del numeral quinto de la parte resolutiva, conforme a las consideraciones expuestas en la presente decisión, el
cual quedará así: “QUINTO: Con el valor probatorio que le pueda corresponder, se tendrá como prueba los documento allegados con el escrito de contestación de la demanda (anotación Nº 68Samai), por parte del consorcio vinculado”.
SEGUNDO: VINCULAR de oficio al presente medio de control de acción popular, a la sociedad BTS CONCESIONES S.A.S, demanda que originalmente fue instaurada por DANIEL FERNANDO JIMÉNEZ CADENA y Otros, en contra de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI, conforme a las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: NOTIFÍCAR personalmente del contenido de esta providencia al representante legal, o quien haga sus veces de la Sociedad BTS CONCESIONES S.A.S. Para el cumplimiento de la notificación indicada en este numeral, se requiere al representante legal judicial de CSS CONSTRUCTORES S.A, para que en un lapso no mayor a diez (10) días, allegue con destino a este proceso, la dirección de notificaciones judiciales de la sociedad vinculada, toda vez que fue el extremo en litis que aporto la documentación de cesión de la concesión.
Una vez allegada la información requerida y para efectos de la notificación personal, dese aplicación a lo preceptuado en el artículo 200 del CPACA, en concordancia con el artículo 291 del CGP, es decir, mediante el envío de un mensaje de datos dirigido a su buzón electrónico para notificaciones judiciales,
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de octubre de 2006, exp. AP 2960, C.P. Alier E. Hernández
Enríquez.Acción Popular Rad. No. 150012333000-2019-00593-00 Resuelve Recurso 6 acompañado de copia de este auto y de la remisión de copia de la demanda, sus anexos o su subsanación, toda vez que la vinculación fue ordenada de oficio.
CUARTO: Córrase traslado de la demanda, a la S ociedad BTS CONCESIONES S.A.S, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 472/98, por el término de diez (10) días, para que conteste la demanda.
QUINTO: INFÓRMESE a los sujetos procesales la ubicación web del expediente electrónico y, de ser necesario, habilítese su acceso a través del correo electrónico para recibir notificaciones que señalen para tal fin. Por Secretaría, realícense las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta orden, dejando constancia en el expediente electrónico.
SEXTO: PONER EN CONOCIMIENTO de las partes que el buzón de correo electrónico en el que se recibirán los memoriales que se envíen con destino al presente proceso será única y exclusivamente el siguiente:
correspondenciatadmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.