TA BOY - 15001333300020210035800-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300020210035800-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de vulneración por cuanto los Procuradores Judiciales pueden abstenerse de llevar a cabo una conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, cuando el medio de control ha caducado / EXPEDICIÓN DE CONSTANCIA DE ASUNTO NO CONCILIABLE POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL POR PARTE DE LOS PROCURADORES JUDICIALES - No impide el acceso a la Administración de Justicia. Pues bien, conforme a las pruebas allegadas al informativo, la Sala no advierte que con la decisión emitida por la Procuraduría 68 judicial I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN. En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. consagra que el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad en aquellas demandas en las que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En ese sentido, colige la Sala que el actor JAIRO ALBERTO DELGADO presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en orden a cumplir el requisito previamente plasmado, atendiendo igualmente las pretensiones formuladas en su solicitud de conciliación. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto
Reglamentario 1069 de 2015, consagra que no es pasible de conciliación extrajudicial, entre otros, “los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”; precepto del cual se colige que los Procuradores Judiciales al momento de abordar el estudio de admisión de las solicitudes de conciliación que le son presentadas, tienen la facultad de emitir la respectiva constancia en la que se plasme que el asunto no es pasible de conciliación ante la configuración de la caducidad del medio de control, a la luz de los parámetros fijados para el efecto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. y el parágrafo citado. Con todo, y contrario a lo manifestado por el actor en su escrito tutelar, la emisión de una constancia en la que se certifica por parte de la Procuradora Judicial que en el asunto se avizora el fenómeno jurídico de la caducidad, no puede entenderse como una traba al acceso de la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que el requisito exigido por estatuto contencioso administrativo de cara a la presentación de la demanda se encuentra relacionado con “el trámite de la conciliación extrajudicial”, conforme a lo previsto en el ya citado artículo 161 del C.P.A.C.A. el cual se acreditará con la respectiva constancia emitida por el Agente del Ministerio Público. Y en segunda medida, por cuanto, tal y como lo indica el actor y la titular de la Procuraduría accionada en sus intervenciones procesales, corresponde al juez
de instancia imponer bien el rechazo de la demanda – Artículo 169 del C.P.A.C.A-o declarar la excepción según el casoArtículo 180 y 187 del C.P.A.C.A.-, ante la ocurrencia y verificación de la caducidad del medio de control respectivo una vez revisados los elementos de convicción allegados al plenario. Dicho esto, la Sala entiende que la constancia emitida por la Procuraduría accionada en la que se exponen la ocurrencia de la caducidad de las pretensiones anulatorias invocadas por el actor en su solicitud de conciliación extrajudicial, se ajusta a la función dispuesta en el precepto ya citado a cargo del Ministerio Público. Debe tenerse2 presente que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del citado Decreto 1069 de 2015, “Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”, lo que implica el deber del Procurador competente de emitir la respectiva constancia en aquellos casos en los que el asunto no sea conciliable, siendo uno de ellos, el evento en el que se advierta la caducidad del medio de control. En otras palabras, el hecho de que la Procuraduría accionada hubiese emitido la respectiva constancia consignando que
el asunto no era susceptible de conciliación, no implica de manera alguna que no se hubiese dado trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el actor o menos aún, que el señor DELGADO BELTRÁN no pueda presentar ante la jurisdicción contenciosa su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocando los pedimentos formulados en la solicitud; escenario judicial en el que en todo caso, deberá estudiarse si se resuelve o no la declaratoria de caducidad. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el actuar desplegado por la PROCURADURÍA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, vulnere o amenace los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia del actor, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo presentada.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Tunja, doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN
ACCIONADO: PROCURADURÍA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS RADICACIÓN No: 15001 3333 000 2021 00358-003
I-ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo constitucional presentada por
el señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN contra la PROCURADURÍA 68
JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS IIANTECEDENTES 2.1 De la acción constitucional y su admisión
2.1.1.- En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN presentó solicitud de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso en contra de la PROCURADURÍA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS; lo anterior, con fundamento en los supuestos fácticos que a continuación se relacionan: (i) El actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial la cual le correspondió por reparto a la PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVO
(ii) La entidad lo notificó de la decisión en la que se declaró que el asunto presentado no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad. (iii) Revisadas las normas aplicables al caso, se evidencia que no es competencia del conciliador declarar la caducidad de la acción pues esto corresponde al juez natural. 2.1.2.- En la solicitud tutelar, además de la protección del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitó que se4 ordene a la Procuraduría accionada que de trámite inmediato a su solicitud de conciliación. 2.1.3.- Admisión de la solicitud tutelar Mediante auto de 29 de abril de
2021, el Despacho dispuso admitir la solicitud de tutela impetrada. Así mismo, ordenó se notificara a la accionada la admisión de la acción, para que diesen contestación de la misma.
2.2.- Contestación de la solicitud tutelar. - 2.2.1.- Procuraduría 68 Judicial I para asuntos Administrativos de Tunja. La abogada Maritza Ortega Pinto, Procuradora 68 Judicial I Administrativa de Tunja, dio contestación a la acción de tutela, en los siguientes términos: 2.2.1.1.- Inicialmente, se refirió al trámite impartido a la solicitud de conciliación presentada por el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO en la que convocó al INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ- ITBOY, precisando, de una parte, que se advirtió en el SIGDEA que el actor había realizado dos radicaciones de solicitud de conciliación sobre el mismo asunto, a saber: una el 7 de diciembre de 2020 que por error él no culminó, lo cual impidió la asignación de radicado, y otra el 4 de marzo de 2021; razón por la cual se unieron los dos trámites en uno solo, -bajo el entendido que obedecían a la misma solicitud de conciliación- , en el SIGDEA E-2021-117027 de 4 de marzo de 2021, por corresponder al más antiguo, esto es a la primera fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y a partir de la cual se entendieron
suspendidos los términos para acudir a la jurisdicción. Señaló que, en auto de 9 de marzo de 2021, además de asociar los dos trámites bajo un solo radicado, se dispuso inadmitir la solicitud de conciliación, por cuanto el escrito no reunía los requisitos del literal f) artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto5 1069 de 2015 y con el propósito de que el convocante precisara la fecha de notificación del acto cuyos efectos pretendía conciliar – Resolución No. NR115469-12102 de 22 de septiembre de 2020 expedida por el ITBOYoficina de tránsito de Moniquirá, a efectos de establecer si se configuraba alguna de las causales previstas para declarar el asunto como no conciliable, decisión que fue notificada al correo electrónico suministrado por el convocante el 10 de marzo de 2021. El 16 de marzo de 2021 el convocante allegó pdf del correo electrónico por el cual el ITBOY le notifica el acto administrativo con fecha 13 de octubre de 2020. Finalmente, mediante auto de 17 de marzo de 2021, el Despacho, al encontrar que la fecha de notificación del acto administrativo fue el 13 de octubre de 2020, el término de 4 meses previsto en el literal d) del artículo 164 del C.P.A.C.A. venció el 14 de febrero de 2021, dio aplicación al parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015 que enlista entre otros asuntos no susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa “los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” y se procedió a expedir la respectiva constancia, consignando en la misma que “con
susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa “los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado” y se procedió a expedir la respectiva constancia, consignando en la misma que “con la expedición de la constancia la parte convocante puede acudir a la jurisdicción garantizando de esta manera su derecho de acceso a la administración de justicia”, la cual fue notificada al actor vía correo electrónico en esa misma calenda. 2.2.1.2.- Luego, en los fundamentos de la contestación, la Procuradora 68 Judicial I para asuntos administrativos señala que existe ausencia de vulneración de derechos fundamentales, pues procedió a declarar el asunto como no conciliable a partir de la normativa que regula el trámite de conciliación extrajudicial, sin que de manera alguna pueda afirmarse que la Delegada se abrogara facultades o competencias propias de los jueces de la República a quienes corresponde definir la oportunidad del ejercicio del medio de control.6 Aunado a lo anterior, reiteró que, conforme a lo descrito en auto de 17 de marzo, el hecho de declarar el asunto como no susceptible de conciliación al encontrar configurada una de las causales previstas en el parágrafo 1 artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 2015, no cercena, impide o limita a l usuario su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues desde el 17 de marzo se encuentra habilitado para ejercer su derecho de acción pues con dicha constancia acredita que agotó el requisito de procedibilidad, siendo la expedición
de la constancia respectiva una de las maneras de entenderse agotado el requisito de procedibilidad. Finalmente, adujo que tampoco se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso, en el entendido que en la trazabilidad de la solicitud se cumplieron los términos consagrados en el Decreto 1069 de 2015, las decisiones se encuentran motivadas y debidamente notificadas. 2.2.2. Procuraduría General de la Nación La entidad, igualmente, presentó escrito de contestación de la solicitud tutelar, señalando que no se considera que se haya vulnerado los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso administrativo del accionante por cuanto de una parte, conforme al informe presentado por la Procuradora 68 Judicial 1 para asuntos administrativos, el accionante se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción y puede acreditar que cumplió con el requisito de procedibilidad, por lo que no hay ningún impedimento para que acceda a la administración de justicia respecto del caso bajo examen. Así mismo, señala que no se vulnera o amenaza el derecho fundamental al debido proceso, pues como refirió la Procuradora a cargo del trámite de conciliación solicitado por accionante, se cumplieron los términos consagrados en el Decreto 1069 de 2015, las decisiones se encuentran debidamente motivadas y conforme al ordenamiento jurídico y de cada una de ellas fueron notificadas y enviada copia a través del correo electrónico suministrado.7 Finalmente, luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas dentro del
trámite de conciliación prejudicial, precisó que la declaratoria por parte de la Procuradora 68 Judicial I del asunto como no conciliable, no cercena, impide o limita al accionante su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia pues desde el 17 de marzo de 2021, calenda en la que se le notificó e hizo entrega al accionante de la constancia No. 0019 se habilitó al actor para ejercer su derecho de acción, teniendo en cuenta que con la misma acredita que agotó el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, solicita se niegue el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor.
III-CONSIDERACIONES
3.1Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión No. 6 de esta corporación, establecer si hay o no vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN por parte de la PROCURADURÍA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVO DE TUNJA, por haber emitido constancia en la que indica que el asunto sometido a conciliación extrajudicial por parte del actor no era pasible de conciliación por configurarse la caducidad de la acción. 3.2.- De lo probado en el proceso Conforme a las pruebas obrantes en el informativo, se tiene por acreditado lo siguiente: - El 4 de marzo de 2021 el señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN radicó solicitud de conciliación extrajudicial correspondiéndole por reparto a la8
PROCURADURÍA 68 JUDICIAL II PARA SUNTO ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, bajo radicado No. E-2021-117027. (fl. 1 Expediente conciliación extrajudicialSami) - El 9 de marzo de 2021, la PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, emite auto en el que asocia los trámites generados en la plataforma SIDGEA bajo los radicados No. E-2021-117027 de 4 de marzo de 2021 y E-2021-116747 de 7 de marzo de 2021, para continuar únicamente bajo el radicado E-2021-117027 de 4 de marzo de 2021 precisando que no existe trámite anterior a esa fecha radicado por el abogado JAIRO ALBERTO DELGADO
BELTRÁN.
Así mismo, en la aludida decisión se dispuso inadmitir la solicitud de conciliación presentada por el actor a efectos de que allegara la notificación de la Resolución No. R115469-12102 de 22 de septiembre de 2020 expedida por el ITBOY. Esta decisión se notificó al convocante vía correo electrónico el 10 de marzo de 2021. (fl. 40-46 Expediente conciliación extrajudicialSamai) Finalmente, mediante auto de 17 de marzo de 2021, la procuraduría accionada resolvió declarar que el asunto de la referencia no era susceptible de conciliación por haber operado el fenómeno de la caducidad y expedir la respectiva constancia. En la mencionada decisión se plasmó como inciso final de la parte
motiva, lo siguiente: “Finalmente, es pertinente resaltar que con la expedición de la constancia la parte convocante puede acudir a la jurisdicción, garantizando de esta manera su derecho de acceso a la administración de justicia” Esta decisión, junto con la constancia de la misma fecha – constancia 0019-, fueron notificadas al interesado el 17 de marzo de 2021. (fl. 50-59 Expediente conciliación extrajudicialSamai) 3.3. El derecho fundamental al debido proceso9 El artículo 29 Superior consagra una cláusula general en virtud de la cual el derecho fundamental al debido proceso, se erige como un derecho fundamental aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En términos generales, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia1. Así mismo ha señalado que el respeto a este derecho fundamental supone que todas las autoridades judiciales y administrativas, dentro del ámbito de sus competencias, deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de
un derecho o la imposición de una sanción.2 3.4. Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia Conforme a lo dispuesto en el artículo 229 Superior, el Derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, se enmarca en los siguientes contornos, a saber: Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. La Corte constitucional, ha sostenido que el mismo se entiende como “la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de
1 Sentencia C-980 de 2010. 2 Consultar, entre otras, las sentencias T-073 de 1997, T-746 de 2005 y C-1189 de 2005.10 los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.3 Así, ha considerado la Corte Constitucional que este derecho erige como medular en el estado social de derecho, en tanto permite que los individuos discutan sus controversias ante las autoridades judiciales y lograr así la protección y
efectividad de sus garantías.4 En ese sentido, la Corporación ha señalado que el aludido derecho cuenta con un contenido múltiple, dentro del cual se identifican las siguientes categorías5: (i) Aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.
La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones 6; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional7. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas 8; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido
3 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras. 4 Sentencia T-799 DE 2011. 5 Óp. cit. Pág. 13-14. 6 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. 7 Ver por ejemplo la sentencia C-157/98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder
6 Corte Constitucional, Sentencias T-597de 1992; SU-067de 1993; T-451/93; T-268/96, entre otras. 7 Ver por ejemplo la sentencia C-157/98 , en la cual la Corte encontró que no se vulneraba el derecho a acceder a la justicia al exigir que la interposición de la acción de cumplimiento se hiciera ante los Tribunales Administrativos, pues la ley establecía un mecanismo para facilitar el acceso en aquellos sitios donde no hubiera Tribunales. Dijo entonces la Corte: “No se vulnera el derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal.” 8 Corte Constitucional, Sentencias T-399 de 1993; C-544 de 1993; T-416 de 1994; T-502 de 1997, entre otras11 proceso9; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias 10; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos11. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.
Aunado a lo anterior, la Corporación ha resaltado el vínculo estrecho entre este derecho y el debido proceso, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de
de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.
Aunado a lo anterior, la Corporación ha resaltado el vínculo estrecho entre este derecho y el debido proceso, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia, por lo que el acceso a la administración de justicia se integra o hace parte del núcleo esencial del debido proceso.12 3.5. Caso concreto Pues bien, conforme a las pruebas allegadas al informativo, la Sala no advierte que con la decisión emitida por la Procuraduría 68 judicial I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor JAIRO ALBERTO
DELGADO BELTRAN.
En efecto, el artículo 161 del C.P.A.C.A. consagra que el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad en aquellas demandas en las que se formulen pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En ese sentido, colige la Sala que el actor JAIRO ALBERTO DELGADO presentó la solicitud de conciliación extrajudicial en orden a cumplir el requisito
9 Corte Constitucional, Sentencias T-046 de 1993; C-093 de 1993; C-301 de 1993; C-544 de 1933; T-268 de 1996; C-742 de 1999, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras.
10 Corte Constitucional, Sentencias SU-067 de 1993; T-275 de 1994; T-416 de 1994; T-502 de 1997; C-652 de 1997; C-742 de 1999, entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-522 de 1994; C-037 de 1996; y C-071 de 1999, entre otras. 12 T-268 de 1996.12 previamente plasmado, atendiendo igualmente las pretensiones formuladas en su solicitud de conciliación. Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Reglamentario 1069 de 2015 13, consagra que no es pasible de conciliación extrajudicial, entre otros, “los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”; precepto del cual se colige que los Procuradores Judiciales al momento de abordar el estudio de admisión de las solicitudes de conciliación que le son presentadas, tienen la facultad de emitir la respectiva constancia en la que se plasme que el asunto no es pasible de conciliación ante la configuración de la caducidad del medio de control, a la luz de los parámetros fijados para el efecto en el artículo 164 del C.P.A.C.A. y el parágrafo citado. Con todo, y contrario a lo manifestado por el actor en su escrito tutelar, la emisión de una constancia en la que se certifica por parte de la Procuradora Judicial que en el asunto se avizora el fenómeno jurídico de la caducidad, no
puede entenderse como una traba al acceso de la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta, de una parte, que el requisito exigido por estatuto contencioso administrativo de cara a la presentación de la demanda se encuentra relacionado con “el trámite de la conciliación extrajudicial”, conforme a lo previsto en el ya citado artículo 161 del C.P.A.C.A. el cual se acreditará con la respectiva constancia emitida por el Agente del Ministerio Público. Y en segunda medida, por cuanto, tal y como lo indica el actor y la titular de la Procuraduría accionada en sus intervenciones procesales, corresponde al juez de instancia imponer bien el rechazo de la demanda – Artículo 169 del C.P.A.C.A-o declarar la excepción según el casoArtículo 180 y 187 del C.P.A.C.A.-, ante la ocurrencia y verificación de la caducidad del medio de control respectivo una vez revisados los elementos de convicción allegados al plenario.
13 “Por el cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”13 Dicho esto, la Sala entiende que la constancia emitida por la Procuraduría accionada en la que se exponen la ocurrencia de la caducidad de las pretensiones anulatorias invocadas por el actor en su solicitud de conciliación extrajudicial, se ajusta a la función dispuesta en el precepto ya citado a cargo del Ministerio Público. Debe tenerse presente que, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6 del citado Decreto 1069 de 2015, “ Cuando se presente una
solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”, lo que implica el deber del Procurador competente de emitir la respectiva constancia en aquellos casos en los que el asunto no sea conciliable, siendo uno de ellos, el evento en el que se advierta la caducidad del medio de control. En otras palabras, el hecho de que la Procuraduría accionada hubiese emitido la respectiva constancia consignando que el asunto no era susceptible de conciliación, no implica de manera alguna que no se hubiese dado trámite a la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por el actor o menos aún, que el señor DELGADO BELTRÁN no pueda presentar ante la jurisdicción contenciosa su demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocando los pedimentos formulados en la solicitud; escenario judicial en el que en todo caso, deberá estudiarse si se resuelve o no la declaratoria de caducidad. En ese orden de ideas, no encuentra la Sala que el actuar desplegado por la PROCURADURÍA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, vulnere o amenace los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia del actor, razón por la cual se denegará la solicitud de amparo presentada.14
4. DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO. - Negar la Solicitud de amparo presentada por el señor JAIRO
de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, FALLA
PRIMERO. - Negar la Solicitud de amparo presentada por el señor JAIRO ALBERTO DELGADO BELTRÁN en contra de la PROCURADURIA 68 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE TUNJA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS
Magistrado
LUIS ERENESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
FABIO IVAN AFANADOR GARCÍA
Magistrado
HOJA DE FIRMAS15
ACCION DE TUTELA
2021-00358-00