TA BOY - 150013333000520130011901-(25-06-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333000520130011901-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRE-PENSIONADO - Marco legal y jurisprudencial / PRE-PENSIONADO - Este concepto en el contexto legal, no atina al reconocimiento de pago salarial alguno sino estrictamente a la protección de la estabilidad laboral para las personas que se encuentran próximas a obtener el derecho a la pensión / FACTOR PRE-PENSIÓN - No puede ser tenido en cuenta como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación por cuanto no se encuentra sustento legal que permita definir su naturaleza y si tal pago fue una contraprestación directa del servicio.
La parte demandante manifestó inconformidad por cuanto no fue incluida en la liquidación de la pensión el factor pre-pensión. La figura del pre-pensionado surge como un retén social que establece la Ley 790 de 2002, que se creó un régimen de transición para evitar la desvinculación de los servidores estatales en razón de la proximidad de la adquisición del derecho a la pensión. En el marco de protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse, el legislador promulgó la Ley 790 de 2002, "por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República" El objeto de esta ley fue renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con el fin de asegurar el cumplimiento de los fines del Estado bajo unos parámetros de sostenibilidad financiera. Para tal efecto, ordenó la fusión y la liquidación de distintas entidades en el contexto de lo que se denominó el Programa de Renovación
de la Administración Pública (PRAD), disponiendo, al mismo tiempo, medidas de protección a favor de personas que por sus condiciones particulares podían resultar especialmente afectadas por la desvinculación. En este sentido, el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 creó a favor de las personas próximas a pensionarse, un régimen de transición que pretendía evitar su desvinculación dada la proximidad de la adquisición del derecho, bajo el entendido de que las personas que en menos de tres (3) años adquirieran el derecho a pensionarse, configuraron una confianza legítima en que serían pensionadas a la luz del régimen al cual estaban vinculadas. En la Sentencia T-326 de 2014 precisó la Corte Constitucional: "...El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los prepensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Esto debido a que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacción de los derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se verían gravemente interferidos por el retiro del empleo público. Por ende, no debe confundirse la estabilidad laboral de los prepensionados con la figura del retén social, para concluir erróneamente que la mencionada estabilidad solo es aplicable en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública....". De lo expuesto se infiere que el concepto de pre-pensionado, en el contexto legal, no atina al reconocimiento de pago salarial
alguno sino estrictamente a la protección de la estabilidad laboral para las personas que se encuentran próximas a obtener el derecho a la pensión. En este caso, la denominación del pago en discusión como pre-pensión no tiene ninguna relación con el concepto antes explicado y no existe en el plenario acto alguno que permita determinar el origen de tal emolumento. No obstante, al precisar el entendimiento de los factores que han de tenerse en cuenta para liquidar la pensión de los empleados regidos por la Ley 33 de 1985, consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación, como quedó trascrito, que deben incluirse los factores que constituyen salario sin perjuicio de la denominación que se le dé para lo cual se apoyó en el siguiente concepto que se trae a este caso: (…) Tal como queda expuesto, dado que el actor se encontraba en el régimen de transición, como fue aceptado por la demandada, tenía derecho a que en la liquidación pensional se incluyeran los factores que fueron ordenados en la sentencia apelada, en términos de la interpretación que el Consejo de Estado hizo en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 frente a los factores base de liquidación pensional y que corresponden al régimen pensional dispuesto en la Ley 33 de 1985. Ahora, en el último año de servicios comprendido del 28 de diciembre de 2001 y el 21 de diciembrede 2002 según certificado visto a folios 28 a 30, el actor devengó durante los meses de febrero a diciembre de 2002 un pago mensual denominado PRE-PENSION. En este
proceso se ha probado que la suma denominada "PRE-PENSION" fue pagada mensualmente, sin embargo, no se encuentra sustento legal que permita definir su naturaleza. Según se expresa en la certificación que obra a folio 151 el acá demandante sostuvo con la empleadora una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, de forma que sus emolumentos laborales, podían regirse por una convención colectiva, pero lo cierto es que tal acuerdo laboral tampoco fue aportado al plenario y ello impide determinar si tal pago fue una contraprestación directa del servicio.