TA BOY - 150013333001 201500204 01-(31-07-2008)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333001 201500204 01-(31-07-2008)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
1 AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - Aplicación en nombramiento de Decano de Facultad por acto unilateral del rector ante irregularidades de terna que le fue enviada para el efecto por el Consejo de Facultad /ENCARGO - El artículo 24 de la Ley 909 de 2004 que lo regula es aplicable a los entes universitarios en forma supletoria ante vacíos de la Ley 30 de 1992. Es claro que la demandada – UPTC - goza de un régimen especial, regulado por la Ley 30 de 1992, en tanto que, su naturaleza jurídica corresponde a un ente autónomo universitario, y, por tanto, goza de la prerrogativa contenida en el artículo 69 Constitucional, según la cual está facultada para auto-dirigirse y auto-regularse, sin la intromisión de poderes externos, siempre bajo los parámetros fijados por la Constitución y la ley (sic). Entonces, en virtud de dicha prerrogativa de la que goza la demandada, la ley la faculta para expedir sus propias normas y adoptar sus propias determinaciones en aspectos administrativos y otros, siendo el que centra la atención de la Sala, la designación de un decano de facultad. Quedó probado en el expediente que, contrario a lo considerado por el apelante, el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si estaba vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015, vista a folio 23, se aceptó la renuncia presentada por el docente Leonel Antonio Vega Pérez
como decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, y se encargó a partir del 27 de enero de 2015 a la hoy demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en dicho cargo.Entonces, para la Sala no es de recibo el argumento de apelación relacionado con que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC no estaba vacante por cuanto la demandada estaba designada en encargo (sic), pues, por el contrario, dicho cargo SI estaba vacante, pues estaba provisto mediante encargo hecho a la hoy demandante, y debe tenerse en cuenta que la figura del encargo es una modalidad de provisión temporal del empleo , que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular, y por tanto no goza de la garantía de inamovilidad en el empleo. Por lo anterior, no es cierto que el Rector de la UPTC, con la expedición del acto demandado - Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 - hubiera desconocido el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, que regula lo concerniente a la situación administrativa del encargo, más aún cuando, dicha normativa general es aplicable a los entes universitarios autónomos, de manera supletoria, en caso de presentarse vacíos en su normatividad, que para este asunto es la Ley 30 de 1992. Ahora bien, como segundo argumento de apelación, tenemos que la parte actora consideró que no había justificación para que el Rector de la UPTC al expedir el
acto demandado hubiera dado aplicación al artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012 (sic), norma que señala los requisitos para ser decano de una facultad, y en el parágrafo, contempla la posibilidad de nombrar como decano a un docente que no cumple tales requisitos, en el evento en que la Facultad no disponga de docentes que si los cumpla. Encuentra la Sala que este argumento de apelación tampoco tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el Rector de la UPTC mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015 no designó como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales a un docente que no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 15 ibídem, sino que por el contrario designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, quien, si cumplía los requisitos para ser designado Decano de facultad en propiedad, pues así lo certificó en varias ocasiones la Universidad, como puede verse en las pruebas que a continuación se relacionan: (…) .De las pruebas anteriormente referidas se concluye que no es cierto el alegato expuesto por la apelante, relacionado con que el Rector tergiversó (sic) el contenido y alcance del artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, pues contrario a ello designó como decano a una persona que cumplía a cabalidad los requisitos exigidos para el desempeño del cargo, conforme las normas
especiales que rigen la materia. Cosa distinta, y en este punto ya se entraría a resolver el ultimo motivo de inconformidad de la apelación, es que la designación2 del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, hecha mediante la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, se basó en una decisión unilateral del Rector, en ejercicio de la potestad conferida en el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 de 2012 y, por tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, la terna adoptada por el Consejo de Facultad, conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2015, no tuvo ninguna incidencia en la misma; afirmación que se hace a partir del análisis jurídico y probatorio que a continuación se expone. (…). El Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, mediante el cual modificó el artículo 13 del Acuerdo 067 de 2005, expedidos por el Consejo Superior de la UPTC, estableció el proceso de escogencia de un Decano de Facultad, indicando que será nombrado por el Rector, de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de dos (2) años. Terna que sería adoptada por el Consejo de Facultad y presentada al Rector dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, o de la solicitud de conformación de la misma, por parte del Rector de la Universidad (sic).Por su parte el Parágrafo
2º ibídem, establece que, si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro del término previsto, se faculta al rector de la Universidad para designar al Decano” (sic). Entonces, como se afirmó en precedencia, quedó probado en el expediente que el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales quedó vacante a partir del 27 de enero de 2015, teniendo en cuenta que mediante la Resolución No. 0427 del 26 del mismo mes y año se aceptó la renuncia presentada por el decano y se hizo un encargo a la hoy demandante, a partir de dicha fecha. Conforme a la norma antes referida correspondía al Consejo de Facultad presentar al Rector la terna para la escogencia del nuevo decano de la facultad de Derecho y Ciencias Sociales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, esto es, si la vacancia se presentó el 27 de enero de 2015, los diez días hábiles siguientes se contarían a partir del 28 de enero hasta el 10 de febrero de
2015. Quedó probado en el expediente que mediante oficio No. SCFD-024 del 9 de febrero de 2015, radicado en la oficina de Rectoría en la misma fecha, algunos miembros del Consejo de Facultad presentaron la terna para designar al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, la cual fue conforme al acta No. 004 del 9 de febrero de 2014. Sin embargo, también quedó probado que dicha terna no tuvo ninguna incidencia en la decisión de Rector para la elección del Decano de Facultad,
teniendo en cuenta que, al día siguiente - 10 de febrero de 2015, el Rector mediante oficio No. R-019 se dirigió a los docentes que suscribieron el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015 y realizó algunas observaciones, así: (…).Por lo anterior, es posible concluir que, contrario a lo considerado por la apelante, el Rector no dio ninguna validez a la terna adoptada por algunos miembros del Consejo de Facultad, y que obra en el acta de la sesión extraordinaria No. 004 del 9 de febrero de 2015, pues justamente fue él quien hizo observaciones y evidenció las irregularidades que se cometieron en la misma, como el hecho de haber ternado como Decano de Facultad a algunos docentes que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo No. 067 de 2005, aun cuando se tenía pleno conocimiento, que la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales si contaba con docentes que los cumplían, y también el hecho de que el Consejo de Facultad se hubiera reunido sin la presencia de la hoy demandante, en su calidad de Decana encargada. Así mismo, quedo probado que, estando más que superado el término de los 10 días de que trata la norma para la presentación de la terna al rector para la designación del Decano de Facultad, el Vicerrector de la UPTC, en ejercicio de una delegación que hiciere el Rector, mediante oficio No. VA – 34 del 4 de marzo de 2015 solicitó al Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales que se reuniera en pleno a fin de elaborar y enviar a la Rectoría una terna para la respectiva designación, teniendo en cuenta que se hacía necesario hacerlo y que hasta el momento no se había recibido una terna que cumpliera las condiciones del artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 (sic). En respuesta al oficio referido mediante oficio SCFD-066 del 6 de marzo de 2015 el Secretario Consejo de Facultad de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales3 informó al Vicerrector Académico de la UPTC, que en sesión 07 del 5 de marzo de 2015 se decidió que no era posible elaborar y enviar una nueva terna porque el Consejo de Facultad ya había elaborado una, acto que se presumía autentico y legal (sic), por lo que solicitó se nombrara en el menor tiempo posible Decano en propiedad de la Facultad. Por lo anterior, el Rector de la UPTC, junto con el Vicerrector Académico (e) y la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, expidieron el acto demandado en el presente asunto, Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se designó al Doctor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Código 0185, Grado 15, de la planta de personal de la UPTC por el término de dos años, y se dio por terminado el encargo hecho a la Doctora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA en el mismo cargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 15 de julio de 2021
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECONOLÓGICA DE COLOMBIA - UPTC RADICACIÓN: 150013333001 201500204 01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negaron las pretensiones.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA. En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el artículo 138 del CPACA, la señora LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, instauró demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual4 se hizo la designación del decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, código 0185, grado 15 de la planta de personal de la UPTC, por el término de dos años, y se dio por terminado el encargo hecho a la aquí demandante en el
mismo cargo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad, conformar la terna de aspirantes con el lleno de los requisitos para optar al cargo de decano en propiedad – Art. 15 del Acuerdo No. 067 de 2005 (sic). Así mismo solicitó que se condenara a la UPTC al reconocimiento y pago de perjuicios de orden material y moral causados a la demandante, y de todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir en su calidad de Decana, con efectividad a la fecha de la comunicación de terminación del nombramiento, hasta cuando sea designado un decano con el lleno de los requisitos, incluyendo los aumentos y/o beneficios decretados con posterioridad a la declaratoria de terminación del nombramiento. Solicitó además la condena en costas y agencias en derecho de la demandada (sic). Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujó que mediante Resolución No. 1085 del 16 de febrero de 2004 ingresó a trabajar a la UPTC, en donde fue ascendiendo, hasta que mediante resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015 es encargada como Decana de la Facultad de Derecho. Aduce que de forma inusual (sic) el Consejo De Facultad de la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC la convocó a un conclave extraordinario cuyo objeto era determinar y enviar terna de elegibles para que el rector nombrara decano en propiedad por el término de dos años. Posteriormente, sin su presencia, el 9 de febrero de 2015, los integrantes del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la UPTC se reunieron para
propiedad por el término de dos años. Posteriormente, sin su presencia, el 9 de febrero de 2015, los integrantes del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho de la UPTC se reunieron para deliberar extraordinariamente y expidieron el acta No. 004 de 2015 mediante la cual ternaron a los profesores para que el rector nombrara el decano en propiedad. Por lo anterior, la demandante mediante oficio del 10 de febrero de 2015 comunicó al rector las irregularidades (sic) de la convocatoria y de la determinación adoptada mediante acta No. 004 del 2015.5 Refiere que mediante oficio VA-34, la Vicerrectoría Académica instó al Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho para que elaborara una nueva terna para el cargo de Decano en propiedad. Y en respuesta a este, el Consejo de Facultad respondió que no era posible elaborar nueva terna, teniendo en cuenta que mediante acta 04 del 2015 lo hizo, siendo un acto que goza de presunción de autenticidad y legalidad (sic). Adujo que mediante comunicados CDP Y AP 076 y CPDYAP 074 la Secretaría Técnica del Comité de Personal Docente y de Asignación de Puntaje de la UPTC señala que en la facultad de Derecho si existen docentes escalafonados que cumplen los requisitos del artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005 para ser nombrados en el cargo de Decano en propiedad, entre ellos, la hoy demandante, a quien finalmente nombraron y otro.
Refiere que mediante oficio No. R-019 del 10 de febrero de 2015 el rector y vicerrector académico de la UPTC le informaron a algunos de los integrantes del Consejo de Facultad de la Escuela de Derecho que todos los ternados debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 15 del Acuerdo 067 de 2005, evidenciando que dos de los ternados no cumplían requisitos, así mismo se advirtió que en la reunión no se contó con la presencia de la decana encargada, hoy demandante, quien preside el Consejo de Facultad, por lo que solicito a los integrantes del Consejo que remitieran terna acorde a las normas de la Universidad (sic). Mediante Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, el rector y vicerrector académico encargado, designaron como decano en propiedad por el término de dos años al Dr. Luis Bernardo Díaz Gamboa y dieron por terminado el encargo a la hoy demandante, Dra. LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA. Adujo que el perjuicio adicional fue el retiro sin justificación de los módulos de maestría de derechos humanos que venía dictando, y el retiro como directora de varias tesis de maestría (fl. 2-15). 2.2. LA SENTENCIA APELADA. Corresponde a la providencia proferida el 21 de junio de 2019, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el a quo, luego de plantear el marco normativo de la Autonomía Universitaria y sobre el procedimiento para la escogencia del6 Decano y los requisitos para ejercer dicho cargo en la UPTC, procedió a resolver
Para arribar a dicha decisión, el a quo, luego de plantear el marco normativo de la Autonomía Universitaria y sobre el procedimiento para la escogencia del6 Decano y los requisitos para ejercer dicho cargo en la UPTC, procedió a resolver los cargos formulados por la libelista, específicamente en cuanto a las presuntas irregularidades del procedimiento para la elección de la terna de candidatos a ocupar el cargo de Decano en la Facultad de Derecho y ciencias sociales de la UPTC, y que consistieron en que en la sesión en la que se escogió la terna no estaba presente la decana encargada – hoy demandante, y en la terna se postularon a dos docentes que no cumplían requisitos para ser decano, cuando la facultad si contaba con profesores que los cumplían, entre ellas la demandante, y por tanto, el Rector no estaba facultado para designar directamente al decano conforme lo establece el parágrafo 2º del artículo 13 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012. Consideró el Juez de instancia que la Resolución demandada no estuvo viciada de nulidad, teniendo en cuenta que fue expedida conforme a lo previsto en el artículo 13 del acuerdo 067 de 2005, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 022 de 2012, norma expedida en uso de la prerrogativa de la autonomía universitaria. Señaló que, si bien se comprobó que el proceso mediante el cual el Consejo de la Facultad de Derecho de la UPTC presentó terna para Decano fue irregular, lo
cierto es que dicha terna no fue el fundamento para la expedición del acto demandado, sino que estuvo soportado en la potestad del rector para designar decano en propiedad, en caso de que el Consejo de Facultad no presentara aspirantes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vacancia del cargo (sic) (fl. 303-318). 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN. Estando dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria, y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como motivos de inconformidad planteó, en primer lugar, que no había razón legal para que el Rector de la UPTC al expedir el acto demandado, Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, diera aplicación al artículo 15 del Acuerdo No. 067 del 27 de octubre de 2005, modificado por el acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012. Considera que el a quo tergiversó (sic) el contenido y alcance de dicha norma.7 Adujo que, contrario a lo considerado por el juez de instancia, la determinación tomada en el acta No. 004 del 9 de febrero de 2015 por los integrantes del consejo de facultad de la escuela de derecho de la UPTC si tuvo incidencia en la decisión del Rector, pues con la expedición de la resolución demandada se contrariaron normas constitucionales y legales.
Señaló que la decana (e), hoy demandante, no realizó la convocatoria para tal sesión, y los demás miembros del Consejo dando aplicación a reglamentos inexistentes, - Resolución No. 01 del 16 de julio de 2014, invalidaron funciones del Rector y de su delegada en la Escuela, provocando algo no pedido, dando un viso de legalidad por la aplicación del parágrafo 2 y 3 del acuerdo No. 022 del 2012 (sic). Refiere que con la determinación del rector se desconoció el artículo 24 de la ley 909 de 2004, pues si bien es cierto la demandante estaba designada como decana en encargo, no era cierto que el cargo estuviera vacante, teniendo en cuenta que mediante la Resolución 0427 del 26 de enero de 2015 se aceptó la renuncia del anterior decano, y a su vez se designó a la hoy demandante, no cumpliéndose lo establecido en el artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1083 de 2015. Afirmó que había quedado probado en el proceso que la Oficina de Asignación de Puntajes de la UPTC informó que existían tres docentes que cumplían los requisitos para desempeñar el cargo de decano, conforme al artículo 15 del acuerdo 067 de 2005, y aun así, instaron al Consejo de Facultad para que enviaran la terna, obteniendo respuesta del secretario del Consejo informando que ya habían enviado la terna y que la representante del rector se había opuesto en tanto que la sesión no había sido legal (sic).
El apelante insiste en el hecho que hubo acoso (sic) para que el rector mimetizara con visos de legalidad la aplicación del parágrafo 2º del acuerdo 022 de 2012, y designara ilegalmente (sic) como decano al profesor Luis Bernardo Díaz Gamboa (fl. 320 – 323). 2.4. TRÁMITE SURTIDO EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez concedido en la primera instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 325), esta Corporación dispuso su admisión, y ordenó notificar personalmente dicha decisión al Agente del Ministerio Público (fl. 329); seguidamente, se ordenó la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa providencia (fl. 333), término dentro del cual los8 apoderados judiciales del vinculado LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, de la UPTC presentaron sus alegaciones, y el delegado del MINISTERIO PÚBLICO emitió concepto. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante guardó silencio en esta etapa (fl. 351). 2.5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA: Las alegaciones finales presentadas en esta instancia fueron las siguientes: 2.5.1.- LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA : En su calidad de vinculado, por intermedio de apoderado judicial, alegó de conclusión afirmando que el acto administrativo de su nombramiento como Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales se motiva sobre el parágrafo 2º del acuerdo 022 del 2012,
según el cual si el Consejo de Facultad no presenta la terna dentro de los diez días siguientes a la vacancia del cargo se faculta al rector de la universidad para la designación. Aduce que la Resolución No. 1866 del 2015 no debe ser objeto de cuestionamiento en este medio de control, teniendo en cuenta que los juicios de reproche de la demanda no tienen relación con la motivación del acto, esto es, por la conformación de la terna realizada por el Consejo de Facultad, e indicó que la demandante no expresó cargo alguno contra los fundamentos de derecho sobre los cuales recayó el acto demandado, por lo que ha de presumirse la legalidad del mismo. Adujo que la designación de la demandante como decana, hecha mediante resolución No. 0427 del 26 de enero de 2015 fue en encargo, cuya característica esencial es que el desempeño de funciones es temporal (sic), y por tanto la persona encargada no puede predicar derechos de carrera respecto del empleo al cual es promovido. Señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a la necesidad de proveer el cargo de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales en los términos del Acuerdo 067 de 2005, modificado por el acuerdo 022 de 2012, según el cual la vacancia del cargo es temporal, y por tanto, transcurrido el término de los 10 días siguientes a la vacancia del cargo, haciendo uso del parágrafo 2º del artículo 1º del acuerdo 022 del 2012, el rector designó como9 decano al Dr. Luis Bernardo Díaz Gamboa mediante la Resolución No. 1866 de 2015, lo que se encuentra ajustado a la ley. Afirma que la pretensión de la demanda, de hacer extensiva la designación en encargo, es contraria a derecho, teniendo en cuenta que la figura del encargo,
2015, lo que se encuentra ajustado a la ley. Afirma que la pretensión de la demanda, de hacer extensiva la designación en encargo, es contraria a derecho, teniendo en cuenta que la figura del encargo, conforme la normativa general e interna de la universidad, se caracteriza por ser temporal, pues propugna por un plazo de ejecución máximo de seis meses, vencido el cual el encargado cesará automáticamente en el ejercicio de las funciones y el empleo deberá proveerse de acuerdo con los procedimientos normales, y por tanto la designación en encargo no deriva fuero de estabilidad en el empleo, puesto que la finalidad de esta figura es la de no interrumpir la prestación del servicio (sic) (fl. 335 - 337). 2.5.2.- UPTC: Por intermedio de su apoderada judicial, alegó de conclusión afirmando que no existe un serio cuestionamiento de legalidad del acto administrativo demandado, así como tampoco existe un cuestionamiento que desvirtúe la corrección de la sentencia por lo que solicita la confirmación de la misma (sic), afirmando que son dos premisas las que están suficientemente acreditadas en el presente asunto, y que dan lugar a denegar las pretensiones, y son: La naturaleza temporal de la vinculación de la demandante y la inexistencia de terna que permitiera nombrar al decano. Frente a la primera señaló que siendo el encargo un modo de provisión transitoria no tiene vocación de permanencia indefinida en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter temporal. Adujo que en el presente asunto, al nombramiento en encargo, transitorio y sin vocación de permanencia, se acudió forzosamente en virtud de la ausencia definitiva del titular. Refirió que en el presente asunto se acreditó la inexistencia de terna para la
vocación de permanencia, se acudió forzosamente en virtud de la ausencia definitiva del titular. Refirió que en el presente asunto se acreditó la inexistencia de terna para la designación del decano en propiedad, teniendo en cuenta que dos de los ternados no cumplían requisitos, situación que facultó al rector, para que, en desarrollo de la autonomía universitaria y conforme a los reglamentos internos, lo designara (fl. 338 – 340).
2.5.3. – CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador 45 Judicial II para asuntos administrativos emitió concepto, solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado, teniendo en cuenta que, conforme a la norma10 especial, el procedimiento a seguir para el nombramiento de un Decano de Facultad en la UPTC señala que corresponde al rector nombrar al decano de terna presentada por el Consejo de Facultad, para un periodo de 2 años (art. 13 Acuerdo No. 067 del 25 de octubre de 2005). En el evento en que el Consejo de facultad no presente la terna dentro de los 10 días hábiles siguientes a la vacancia del cargo, se faculta al rector de la universidad para designar al decano (Acuerdo No. 022 del 28 de marzo de 2012, que modifica el art. 13 del acuerdo 067). Adujo que el nombramiento de Luis Bernardo Díaz Gamboa como decano de la facultad de derecho y ciencias sociales, mediante la resolución No. 1866 de 2015, respetó el procedimiento establecido en precedencia, pues ante la
ausencia de terna conformada legalmente correspondía al rector designar decano, y por tanto, no es dable considerar, como lo pretende el apelante, que la terna escogida el 9 de febrero de 2015 vició el nombramiento del decano, pues justamente la designación hecha por el rector fue producto de la falta de terna. En cuanto al otro argumento de la apelación, consistente en que el cargo no estaba vacante, por cuanto en él estaba nombrada la demandante, señaló el delegado del Ministerio público, que el cargo de Decano si se encontraba vacante, y fue por eso por lo que se procedió a su designación de manera definitiva (sic); además, afirmó que el nombramiento hecho a la demandante fue en encargo, y por tanto conforme a la norma, el mismo no debía prolongarse en el tiempo. Ahora, teniendo en cuenta que mediante certificación CPD Y AP 076 se informó a los docentes escalafonados que cumplían requisitos para ocupar el cargo de decano, conforme al artículo 15 del acuerdo 067 de 2005, a febrero de 2015, lo cual no fue tenido en cuenta por el Consejo de Facultad en la sesión del 9 de febrero de 2015, conforme al acta No. 004, lo cual desconoció el Acuerdo No. 067 de 2005 y 022 de 2012, solicita que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación por las presuntas irregularidades en la postulación de la terna para el decano de la facultad de derecho (sic) (fl. 342 – 350).
III. C O N S I D E R A C I O N E S
3.1.- COMPETENCIA:11
Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011 1, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: Atendiendo los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 1866 del 27 de abril de 2015, mediante la cual se designó al Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UPTC, y se dio por terminado el encargo hecho a la demandante LUZ MIREYA MENDIETA PINEDA, estableciendo si dicho cargo estaba vacante o no, y si el proceso de escogencia estuvo conforme a la ley.
3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
3.3.1. LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS
UNIVERSIDADES ESTATALES.
El artículo 69 de la Carta Política consagra la autonomía universitaria en los siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
siguientes términos: "Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior".
1 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias di
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