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TA BOY - 150013333001-2020-00066-01-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333001-2020-00066-01-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Naturaleza jurídica y elementos del medio de control / Marco normativo y noción jurisprudencial. La acción de nulidad electoral de que habla el parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política o el medio de control de nulidad electoral a las voces del artículo 139 del CPACA, es una especie de dentro del género del medio de control de nulidad contenido en el artículo 137 del C.P.A.C.A., cuyo objeto “es asegurar el respeto al principio de legalidad en el ejercicio de funciones electorales y de la facultad nominadora”. El citado medio de control procede contra los actos mediante los cuales (i) se hace una designación por elección (popular o no), (ii) por nombramiento, (iii) llamamiento, (iv) actos definitivos en procedimientos administrativos electorales o inclusive en (v) decisiones que reflejan el resultado en el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como lo estableció recientemente los artículos 24 y 28 de la Ley 2080 de 2021 que modificaron los artículos 149 y 152 del C.P.A.C.A. Las causales de nulidad contra el acto electoral, inicialmente, pueden observarse en el contenido del artículo 275 del C.P.A.C.A. relacionadas con los supuestos de hecho que atentan contra la eficiencia de las funciones públicas, el equilibrio o la igualdad de la contienda electoral y la voluntad popular expresada en las urnas. Sin embargo, por expresa disposición del artículo ejusdem “los actos de elección o nombramiento son susceptibles de nulidad en los

eventos previstos en el artículo 137 del C.P.A.C.A” el cual consagra: “Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse , o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió (…)” (Negrilla fuera de texto original) (…) Sobre los elementos propios de la nulidad electoral, en esa misma decisión se destacan lo siguientes: “d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos. (…) e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstituciona l, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral, la elección o nombramiento irregulares; (ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato el acto inválido. f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral,

previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado , dispuestas por la ley” (Subrayado fuera de texto). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Actos administrativos susceptibles de control electoral / Por regla general deben ser actos de elección definitivos / Facultad excepcional de demandar actos preparatorios o de trámite siempre que afecten directamente el acto de elección. (…) en un principio solo es procedente frente a actos que son definitivos al poner fin a la elección. Sin embargo, indica que dentro de un proceso de elección existen actos previos o preparatorios que, aunque no la definen o declaren, resultan indispensables para que el acto definitivo se produzca. Estos son actos de trámite, cuya legalidad debe discutirse de manera unificada con el acto de elección en tanto la irregularidad que se predica en su formación afecte la elección que produce, sin que ellos sean demandables anticipadamente (…) Del mismo modo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto de 27 de mayo de 2015, precisó la diferencia entre acto electoral y acto de contenido electoral, reiterando que los primeros son aquellos que declaran una elección o que realizan un nombramiento o designación, y su legalidad se cuestiona vía acción de nulidad electoral ; mientras los segundos asumen una decisión administrativa que afecta de alguna manera a un acto electoral. En la providencia se resalta que son actos electorales, los de elección popular, los de elección por corporaciones electorales, los actos de

nombramiento de cualquier autoridad pública y los de llamamiento para suplirAcción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01 2 vacantes en las corporaciones públicas. Por su parte, los actos de contenido electoral serán aquellos que tengan la virtualidad de influir en la decisión de la elección, nombramiento o designación.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / Actos administrativos susceptibles de control electoral / Acto administrativo que revoca convocatoria a concurso de méritos no es susceptible de control electoral por no estar relacionado directamente con acto de elección definitivo / Confirma primera instancia negando nulidad. (…) teniendo en cuenta que todos los argumentos se dirigen en contra de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, expedida por el Concejo Municipal de Sutamarchán, “por medio de la cual se dispone la REVOCATORIA DIRECTA de la Resolución nº 032 de 4 de diciembre de 2019 ”, que convocó el primer concurso público de méritos para la elección de personero municipal, para el periodo constitucional 20202024, no cabe duda que aquel proceso de selección no terminó con un acto de elección que materializara algún derecho subjetivo sobre el concursante que resultara seleccionado. Por el contrario, se advierte que dicho concurso concluyó como consecuencia de la revocatoria directa de la

resolución que lo convocó, y, por tanto, la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 ostenta la categoría de acto definitivo, susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control de nulidad, en vez de esperar hacerlo por el medio del control de nulidad electoral, como se está haciendo en el presente caso. La Sala estima que evidentemente la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 no es un acto de contenido electoral y con una relación estrecha con el acto de elección de la personera de Sutamarchán, comoquiera que se emitido dentro de la primera convocatoria abierta por el Concejo Municipal, precisamente a través de la Resolución nº 032 de 4 de diciembre de 2019, que como se ha venido diciendo, fue revocada a través de la resolución que el demandante cuestiona. Por tanto, no es de recibo el argumento del demandante de que el control judicial de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 se debe efectuar junto con el acto definitivo al que aduce se encuentra estrechamente ligado, toda vez que no se trata de un acto de trámite o preparatorio del acto de elección -Acta nº 032 del 13 de mayo de 2020de la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas, como Personera Municipal de Sutamarchán para el período 2020 – 2024, dado que pertenecen a dos procesos de selección distintos, y por esa razón la citada resolución podía ser demandada directamente a través del medio de control de nulidad. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Competencia del Concejo Municipal para efectuar proceso de elección o delegar este a terceros. Así pues, dada la importancia de este organismo en el Municipio la Constitución

control de nulidad. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Competencia del Concejo Municipal para efectuar proceso de elección o delegar este a terceros. Así pues, dada la importancia de este organismo en el Municipio la Constitución Política de 1991 en su artículo 313 numeral 8 estableció como función de los Concejos Municipales elegir al personero municipal para los periodos que la ley determine (…) En virtud de lo anterior mediante el Decreto reglamentario nº 1083 de 2015 en su título 27, se establecieron los estándares mínimos para la elección de personeros y el artículo 2.2.27.1 a la letra dice: “El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones” (Subrayado y negrilla fuera de texto). A partir de allí corresponde a los Concejos Municipales adelantar el concurso de méritos, sin perjuicio de que puedan delegar dicha facultad a terceros que cuenten con herramientas humanas y técnicas para el efecto, como quedó

constatado en la normatividad vista, estos terceros podrán ser (i) Universidades (ii)Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

3 Instituciones de Educación Superior públicas o privadas o (iii) entidades especializadas en procesos de selección de personal. ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Requisitos académicos mínimos para ser personero según la categoría del municipio / Prelación en la calificación a quién ostente título de abogado. (…) se consigna que al ser el municipio de Sutamarchán de sexta categoría, el requisito de estudio mínimo exigido para el cargo personero municipal es el título de abogado o la terminación de materias, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que consagra lo siguiente: “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho , sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado” (Subrayado fuera de texto). ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL / Requisitos académicos mínimos para ser personero según la categoría del municipio / Concejo Municipal de Sutamarchán otorgó prelación al título de abogado en la calificación / Confirma primera instancia negando nulidad. (…) se advierte que en el artículo 36 de la citada Resolución se especifican los

para ser personero según la categoría del municipio / Concejo Municipal de Sutamarchán otorgó prelación al título de abogado en la calificación / Confirma primera instancia negando nulidad. (…) se advierte que en el artículo 36 de la citada Resolución se especifican los criterios valorativos para puntuar el factor educación en la prueba de antecedentes, y en aquella se señala que el título profesional otorga al aspirante 10 puntos. Por otro lado, dispone frente a los estudios no finalizados , que, por cada semestre aprobado de carrera profesional afín a las funciones de Personero Municipal, se darían un total 0.8 puntos, sin que la suma de esos semestres pudiera exceder el tope de 10 semestres. En este sentido, la Sala no aprecia en el presente caso la vulneración del inciso 2º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 , pues está plenamente probado de la revisión de la Resolución nº 029 de 9 de mayo de 2020, mediante la cual se consolidaron los resultados en el segundo concurso de méritos para proveer el personero municipal, que en el presente caso se dio prelación en la calificación del concurso al título de abogado (…) NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina

Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

Tunja, 23 de febrero de 2022

Acción : Electoral Demandante : Ciro Norberto Guechá Medina Demandado : Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Ciro Norberto Guechá Medina en ejercicio de la acción prevista en el artículo 139 del CPACA, demanda el acto de elección del 13 de mayo de 2020 a través del cual el Concejo Municipal de Sutamarchán nombró como Personera de dicho municipio a la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas, para el período 2020 – 2024, con el fin de obtener se declare la nulidad del acto de su elección como Personera Municipal de Sutamarchán, período 2020 – 2024, efectuada por el Concejo Municipal el 13 de mayo de 2020 y contenida en el acta No. 032 de la misma fecha.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 30 de julio de 2020,

la misma fecha.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTACIA La admisión de la demanda se surtió mediante auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Tunja , en elAcción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01 5 que se ordenó notificar personalmente al Presidente del Concejo Municipal de Sutamarchán, a la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas en su condición de personera municipal, y al agente del Ministerio Público. Realizada la notificación, dentro del término de traslado para contestar los demandados se pronunciaron.

IIIFALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja mediante providencia de 29 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda. A dicha conclusión llegó al considerar que los cargos esgrimidos por la parte accionante en contra del acto de elección de la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas, como Personera Municipal de Sutamarchán para el período 2020 – 2024, se relacionan directamente con la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, a través de la cual se revocó directamente la Resolución No. 032 de 2019, y no con el acto de elección demandado. Por ende, procedió a verificar si el acto de revocatoria directa sobre el cual se

sustentaron los cargos de nulidad esgrimidos por el actor tiene una relación jurídico – sustancial con el acto de elección demandado. Y concomitante a lo anterior, analizó si a través del medio de control de nulidad electoral es procedente analizar las irregularidades señaladas por el actor frente a la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020. Resalta que el acto de elección demandado y la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, pertenecen a dos procesos de elección distintos. Expone que el primer acto es la conclusión del proceso de selección iniciado con la convocatoria a Concurso de Méritos para la elección de Personero Municipal, período 2020 – 2024, materializada en la Resolución No. 009 de 07 de febrero de 2020, mientras el segundo es la conclusión del proceso de selección iniciado con la convocatoria a Concurso de Méritos para la elección de Personero Municipal período 2020 – 2024 de la Resolución No. 032 de 04 de diciembre de 2019.Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

6 Luego, concluye que no puede decirse que entre los dos actos haya una relación jurídico sustancial que permita advertir que los argumentos esgrimidos en contra de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, puedan ser esgrimidos

en este trámite procesal a fin de estudiar el acto de elección de 13 de mayo de ese mismo año, que dispuso que la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas, sería designada como Personera Municipal de Sutamarchán para el período 2020 – 2024, en tanto como ya se indicó, pertenecen a procesos concursales distintos. Sostiene frente a los argumentos del actor en el sentido de que los vicios del acto de revocatoria directa son extensibles al acto de elección de la vinculada, argumentando que el acto de revocatoria es fundamento del nuevo acto de convocatoria que terminó con la designación de la señora Dannia Raquel Buitrago Vargas y dicha Resolución, según él, es un acto que hace parte de la formación del acto demandado, que “ …al pertenecer cada uno a un procedimiento concursal distinto no puede advertirse que haya una relación de dependencia entre ambos que le permita al Despacho en sede de nulidad electoral determinar la ilegalidad de un acto de elección devenido de un proceso concursal distinto al que concluyó el acto administrativo de revocatoria directa concretado en la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020”. Reitera que no hay razón alguna que le permita señalar que el acto de revocatoria directa del primer concurso afecte directa y sustancialmente el acto de elección devenido del segundo concurso, ya que esos actos pertenecen a dos actuaciones distintas. Además de lo anterior, señala que los dos actos analizados son definitivos en cuanto finalizan de una u otra manera los respectivos

procesos concursales, por lo que, “ ninguno puede servir de acto de trámite al otro tanto como para definir que los defectos de uno son extensibles al otro acto”. Así pues, resalta que es claro que el primer concurso convocado mediante la Resolución No. 032 de 4 de diciembre de 2019 , no terminó con un acto de elección que materializara algún derecho subjetivo sobre el concursante que resultara seleccionado.Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

7 Sin embargo, manifiesta que sí existe un acto emanado por el Concejo Municipal de Sutamarchán que concluyó dicha actuación administrativa, esto es, la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020 que lo revocó directamente, acto que no es demandable a través del medio de control de nulidad electoral. No obstante, precisa que, si se reúnen los requisitos procedimentales y de legitimación, sí podía ser controvertible ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Muestra que los cargos de nulidad sustentados por el actor en contra del acto de elección demandado, se sustentan en vicios emanados de la Resolución No. 04 de 7 de enero de 2020, que revocó directamente el proceso concursal iniciado por la Resolución No. 032 de 4 de diciembre de 2019, no pueden ser analizados en el presente proceso en el que la controversia planteada gira en torno a pretensiones de nulidad electoral. Por otro lado, aduce que el actor trae a colación un vicio que de concretarse

en el presente proceso en el que la controversia planteada gira en torno a pretensiones de nulidad electoral. Por otro lado, aduce que el actor trae a colación un vicio que de concretarse afectaría directamente la legalidad del acto de elección demandado, relacionado con la violación del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en cuanto en dicha norma se establece que se le debe dar prelación en la calificación del concurso a quienes acrediten el título de abogado, cuestión que asegura el demandante que en este caso no sucedió y, por el contrario se le dio prelación a una persona con terminación de estudios en derecho, siendo que había varios concursantes con título profesional. Así pues, el a quo procedió a verificar si dentro de los requisitos de calificación de la hoja de vida, dispuestos en el concurso de méritos convocado a través de la Resolución No. 009 de 7 de febrero de 2020, se le dio preponderancia al ítem título de abogado sobre la terminación de materias de la carrera de Derecho, con la finalidad de definir si se cumplió o no con el requisito consagrado en el 3º inciso del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Precisa de la lectura de la Resolución No. 009 de 7 de febrero de 2020, por medio de la cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Sutamarchán convocó a concurso abierto y de méritos para la elección de Personero Municipal para el período 2020 - 2024, que el municipio de Sutamarchán es deAcción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01 8 sexta categoría, por lo que el requisito de estudio mínimo exigido para el cargo de Personero Municipal es el título de abogado o la terminación de materias, conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012.

Advierte que en el artículo 36 de la citada Resolución se especifican los criterios valorativos para puntuar el factor educación en la prueba de antecedentes, en éste se señala que el título profesional otorga al aspirante 10 puntos. Por otro lado, dispuso frente a los estudios no finalizados, que por cada semestre aprobado de carrera profesional afín a las funciones de Personero Municipal, se darían un total 0.8 puntos, sin que la suma de esos semestres pudiera exceder el tope de 10 semestres. En este sentido, encuentra que, en los términos de la convocatoria la norma consagrada en el inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 no fue vulnerada por la entidad demandada, “ en tanto en la valoración de la hoja de vida se le da un mayor puntaje a quien acredite un título profesional que al concursante que solo aprobara la terminación de materias”. Expone que, si bien el actor hace reparos en que se le dio prelación a una egresada de una facultad de derecho sobre concursantes que acreditaban el título de abogado, lo cierto es que “la norma no excluye del todo a los egresados

en cuanto el Municipio tenga una categoría inferior a la quinta. Simplemente consagra que se le dé prelación al título profesional en la calificación tal como lo hizo la mesa directiva del Concejo Municipal de Sutamarchán en el ítem de valoración de antecedentes en el aspecto de estudios”. Resalta que dicho criterio no es el único que entra dentro de la ponderación del puntaje de los concursantes, puesto que existen otros como el de la prueba de conocimientos, prueba de competencias laborales y entrevista, siendo que la sumatoria de esos criterios conforme al porcentaje que se les otorgue dan el puntaje consolidado. Bajo esos lineamientos, observa que si bien Dannia Raquel Buitrago Vargas obtuvo un puntaje bajo en comparación con los demás aspirantes en lo que tiene que ver con la valoración de estudios y experiencia, lo cierto es que en losAcción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01 9 demás criterios su puntaje fue superior al de los otros dos aspirantes que pasaron la prueba eliminatoria, razón por la que obtuvo el mayor puntaje consolidado en el Concurso de Méritos y fue elegida como Personera Municipal de Sutamarchán para el período 2020 – 2024.

En conclusión, el a quo niega las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que los cargos de nulidad referentes a la ilegalidad del acto que revocó directamente el concurso convocado por la Resolución No. 032 de 4 de

diciembre de 2019, no pueden ser analizados a través del medio de control de nulidad electoral, en razón a que dicho acto no tiene una relación jurídico sustancial respecto del acto de elección demandado, ya que se tratan de actuaciones independientes. Por otro lado, tampoco prosperaron las pretensiones, al no evidenciar la violación del inciso 3º del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, en cuanto se acredita que en la valoración de antecedentes se le dio mayor puntaje a quien acreditaba tener el título de abogado sobre el concursante que acreditara la terminación de materias.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Considera que es incorrecto decir que los dos procesos de elección de personero del municipio de Sutamarchán a que se hace referencia en la demanda no tengan relación, por el contrario, “ como se indicó en el escrito demandatorio, la ilegalidad del primero se proyectó en el segundo”. Que teniendo en cuenta que la resolución No. 04 del 7 de enero de 2020 revocó la convocatoria para la elección de Personero Municipal de Sutamarchán para el periodo 2020 a 2024, efectuada a través de la Resolución 032 de 19 de diciembre de 2019, constituye el fundamento de la nueva convocatoria y la elección del Personero Municipal de Sutamarchán para el mencionado periodo, luego, estima que “ la ilegalidad de dicho acto administrativo se traslada al

acto de elección, en la medida que la segunda convocatoria es consecuencia de dicha revocatoria”.Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

10 Asegura que la ilegalidad del acto administrativo de revocatoria se trasladó o proyectó en el acto de la nueva convocatoria, que por ser un acto de trámite no se impugna ante la jurisdicción. Que, de la misma manera, dicho traslado o proyección de ilegalidad se presenta o refleja en el acto administrativo de nombramiento, porque las irregularidades en la formación de la decisión de la administración o de la ley son las que dan lugar a la nulidad de actos administrativos. Advierte que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en indicar que los vicios de nulidad del acto administrativo, que incluye el electoral, se deben buscar y verificar en la etapa de formación del acto o en momento de expedición del mismo, “ lo que significa, que las irregularidades deben ser previas al acto y tener estrecha relación con el mismo”1 Estima que el Concejo Municipal de Sutamarchán en forma arbitraria revocó el acto de apertura del proceso de selección del Personero Municipal para el periodo 2020 a 2024, sin que existiera causal para tomar dicha decisión. Indica que el derecho fundamental a desarrollar su actividad laboral de quienes participaron en el proceso de elección de Personero Municipal se vio truncada,

porque el Concejo Municipal de Sutamarchán de forma arbitraria revocó el acto de apertura o convocatoria, con argumentos que no determinaban causal para sacarlo del ordenamiento jurídico, en la medida que no se trataba de una facultad discrecional, sino que por el contrario, correspondía a una competencia estrictamente reglada, sometida por el principio de legalidad. Expone que el Concejo Municipal de Sutamarchán no podía desconocer el derecho al trabajo que les asistía a los concursantes, ya que al buscar ser elegidos como personero del municipio no solamente estaban participando en un concurso, sino tratando de ser nombrados para desarrollar una actividad laboral con efectos patrimoniales.

1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2002, Exp. 0505900000001999058501 (7030), actor Jesús Emilio Grajales Toro, M.P. Manuel Urueta Ayola.Acción: Electoral

Demandante: Ciro Norberto Guechá Medina Demandado: Concejo Municipal de Sutamarchán, Dannia Raquel Buitrago Vargas Expediente : 150013333001-2020-00066-01

11 Por ende, sostiene que los concursantes amparados en el principio de buena fe y como consecuencia de éste, en el de confianza legítima, concurrieron a participar en el concurso para la selección del Personero Municipal de Sutamarchán periodo 2020, con el convencimiento que el trámite administrativo

estaba ajustado a la legalidad; pero además que se mantendría hasta su culminación, es decir, que se produciría la selección del personero y se daría el nombramiento respectivo. Infiere que dicho convencimiento se derivó de las actuaciones desplegadas por el Concejo Municipal de Sutamarchán, al expedir el acto de convocatoria al concurso y desarrollar las actuaciones previstas para la selección, como fueron las pruebas de conocimientos, de competencias y antecedentes, otorgando los puntajes o calificaciones correspondientes. Por lo dicho, argumenta que la mencionada confianza legítima se acrecentó en la Doctora Elyda Yurany Villamil, cuando de la sumatoria de los puntajes de cada una de las pruebas se estableció que había obtenido un promedio de 66.75% y que el segundo participante había alcanzado un 56.63%, lo que determinaba que la ventaja que había logrado en el concurso le permitía la convicción, que por más que fuera muy mal evaluada en la entrevista, que era el trámite que faltaba, y que el segundo participante alcanzara la máxima calificación, no perdería el derecho a ser nombrada como personera del Municipio de Sutamarchán, porque de acuerdo a los requisitos de evaluación establecidos, su ventaja era inalcanzable. Alega que el Concejo Municipal de Sutamarchán a través del acto de revocatoria el proceso de selección del personero, frustró la confianza y expectativas legítimas que habían sido generadas en dicha persona de ser elegida personera para el periodo 2020 a 2024 del mencionado mu

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