TA BOY - 150013333001-2021-00127-01-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333001-2021-00127-01-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ATENCIÓN EN SALUD A POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / Competencia concurrente de entidades. Tal y como se expuso en el marco jurídico relacionado en precedencia, las competencias de la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC (este último, a través de las Direcciones de los centros de reclusión) en el ámbito de la atención en salud de la población privada de la libertad, a pesar de ser diferenciadas, son concurrentes para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos. En ese sentido, las actividades que realiza cada entidad se interrelacionan con el fin de desarrollar la ruta de atención, de modo que la inactividad de alguna de ellas redunda en el entorpecimiento del tratamiento y, de contera, genera una potencial vulneración de derechos fundamentales. 1. De ahí que los manuales expedidos con ocasión de la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad, con apoyo en normas como los artículos 2.2.1.12.1.2 y 2.2.1.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así como la Ley 1709 de 2014, hayan hecho énfasis en la aplicación de los principios de coordinación y progresividad como criterios orientadores que propenden por la prevalencia de las garantías básicas de los internos, donde algunas de ellas, como la salud, no sufren limitación alguna por el hecho de la reclusión. Es por esa razón, que las órdenes de amparo encaminadas a la protección del derecho en mención, así como el de la vida, disponen la
actuación conjunta y coordinada de todas las entidades que intervienen en el proceso de atención, debido a que no es extraño para esta Corporación (e incluso sucedió en el presente caso) que aquellas afirmen de manera llana y al unísono en la contestación de las tutelas o en los escritos de impugnación que no son competentes para realizar los tratamientos de los reclusos, desconociendo los roles que cumplen en el modelo de atención y los derechos fundamentales de los pacientes, pues no se les ordena que valoren física y directamente al paciente, sino que adelanten las gestiones a su cargo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud lo hagan.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 3
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIONANTE: JULIO CÉSAR BARRAGÁN ACCIONADO: CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” (CPAMSEB) – ÁREA DE
SANIDAD
VINCULADOS: FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) REFERENCIA: 150013333001-2021-00127-01
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: SALUD INTERNO CPAMSEB – PRÓTESIS DENTAL
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por la USPEC, contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se accedió al amparo invocado.
I. ANTECEDENTESLA DEMANDA
Solicitud1
1. Solicitó el accionante que se amparen sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y que, como consecuencia de ello, se ordene al Área de Sanidad de la CPAMSEB, suministrarle una prótesis dental.
Hechos2
2. El actor, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaría
con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” (CPAMSEB), Patio No. 5, indicó que, desde el 17 de septiembre de 2019, solicitó al Área de Sanidad de la Cárcel una valoración por odontología con el fin de acceder al suministro de una prótesis dental, sin que hasta la fecha haya sido atendido. 1 Folio 2, archivo 03 – expediente electrónico. 2 Folio 1, archivo 03.Accion de Tutela Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 2
3. Relató que, debido a la falta de una prótesis dental, tiene problemas para masticar los alimentos, por lo que le toca digerirlos enteros, situación que le ha ocasionado gastritis.
TRÁMITE
4. Mediante auto del 4 de agosto de 20213, se admitió la acción de la referencia y se dispuso la notificación personal a la entidad accionada y a las vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y para aportar las pruebas que fueron decretadas.
la referencia y se dispuso la notificación personal a la entidad accionada y a las vinculadas, concediéndoles el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y para aportar las pruebas que fueron decretadas.
5. La notificación a las accionadas fue surtida el 5 de agosto de 20214.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC5
6. Dentro de la oportunidad concedida, la Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC, luego de exponer la naturaleza de la entidad, señaló que ésta suscribió Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 del 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., cuyo objeto consiste en la administración y pago de los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de libertad.
7. Indicó que, en virtud de dicho contrato, la atención en salud de la población privada de la libertad (PPL), se efectúa a través de las instituciones prestadoras de salud contratadas por Fiduciaria Central S.A., para la atención intramural y extramural, labor que es vigilada por ésta.
8. Expuso las competencias y obligaciones de cada uno de los entes que intervienen en el actual modelo de prestación del servicio de salud a la PPL, así: 1) La USPEC es el organismo que tiene la obligación de suscribir el contrato de fiducia mercantil de administración y pagos para garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las
garantizar la prestación de los servicios médicos. 2) Suscrito el Contrato, interviene FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de Contratista y Sociedad Fiduciaria, y quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, las cuales se traducen en la administración de los recursos de los Fondos, destinados a la contratación de los servicios para la atención integral en 3 Archivo 04 – expediente electrónico. 4 Archivo 05. 5 Archivo 06.Accion de Tutela Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 3 salud de la PPL. 3) Por último el INPEC, quien se encarga de materializar y efectivizar los servicios médicos integrales autorizados por los prestadores de servicios de salud.
9. Para el caso concreto, advirtió que el responsable del Área de Sanidad del Establecimiento Carcelario y el profesional contratado por Fiducia Central S.A., deben articularse y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para que el actor cuente con la atención médica que requiere debido a la necesidad de una prótesis dental.
10. Refirió que la USPEC no tiene la facultad o competencia para agendar, autorizar, trasladar ni materializar las citas médicas, tratamientos, procedimientos y entrega de medicamentos autorizados por los prestadores contratados por Fiduciaria Central S.A., por lo que solicitó su desvinculación de esta acción.
Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”
(CPAMSEB)
11. Guardó silencio.
Fiduciaria Central S.A.
12. Guardó silencio.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
13. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 19 de agosto de 2021, resolvió6: “PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor JULIO CÉSAR BARRAGÁN, identificado con la C.C. No. 91.213.503 y T.D. 9189 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” – CPAMSEB que, de no haberlo hecho, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, y con observancia de las medidas de bioseguridad requeridas frente a la crisis sanitaria global, adelante las gestiones administrativas necesarias para que el accionante, señor JULIO CÉSAR BARRAGÁN, identificado con la C.C. No. 91.213.503 y T.D. 9189, sea atendido por odontología y reciba el tratamiento integral requerido que haya prescrito el médico tratante para sus problemas de salud dental, incluso, si dicho tratamiento hubiera sido establecido con anterioridad al trámite de la 6 Archivo 08 – expediente electrónico.Accion de Tutela Rad. No. 150013333001-2021-00127-01
Sentencia de segunda instancia 4 presente acción, en especial en caso de que se ordene o se hubiera ordenado el suministro de prótesis dentales. Así mismo, se le ordena a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FONDO PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC, en el marco de sus competencias, que una vez se formalicen las solicitudes de autorizaciones por parte de la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” – CPAMSEB para la realización de los procedimientos, valoraciones odontológicas y/o suministro de elementos, de manera inmediata ejecuten todo lo de su cargo para la emisión de las autorizaciones correspondientes, en lo que tiene que ver exclusivamente con los problemas odontológico que aquejan al actor, incluso, si esto tiene que ver con el suministro de prótesis dentales en caso de que el profesional en odontología que valore al actor lo ordene. TERCERO.- ADVERTIR a la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” – CPAMSEB, a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. FONDO PPL y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC para en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las conductas que dieron origen la acción de tutela de la referencia. (…)” (Negrita del texto original).
14. Para adoptar tal decisión, en primer lugar, el juez de instancia expuso el marco jurisprudencial de la situación de especial sujeción de la población privada de la libertad frente al Estado y la protección de sus derechos fundamentales, así como el contenido y alcance de los derechos invocados por el actor.
expuso el marco jurisprudencial de la situación de especial sujeción de la población privada de la libertad frente al Estado y la protección de sus derechos fundamentales, así como el contenido y alcance de los derechos invocados por el actor.
15. Conforme a ello, advirtió que como quiera que la Fiduciaria Central S.A. y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad “El Barne”
(CPAMSEB) guardaron silencio, a pesar de estar debidamente notificadas de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la consecuencia jurídica de dicha omisión es la de tener por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de amparo, operando así la presunción de veracidad sobre éstos.
16. En esa medida, el a quo encontró vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, pues, por un lado, el escrito inicial da cuenta de las circunstancias de salud que padece relacionadas con la imposibilidad de masticar los alimentos, con el agravante de la falta de atención por parte de las autoridades carcelarias en acudir pronta y debidamente para prestar el servicio de salud odontológica que requiere y, por otro, la CPAMSEB ni la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., concurrieron a desvirtuar los hechos presentados por el accionante.
17. En cuanto a lo indicado por la USPEC, precisó que, conforme al modelo de salud establecido para atender a la población privada de la libertad, no se puede exonerar de sus responsabilidades con la firmaAccion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 5
modelo de salud establecido para atender a la población privada de la libertad, no se puede exonerar de sus responsabilidades con la firmaAccion de Tutela Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 5 del contrato de fiducia mercantil; por lo que, dentro del marco de sus competencias, debe realizar todas las gestiones necesarias para que le sean prestados los servicios autorizados al actor relacionados con la valoración por odontología, así como todos los procedimientos que en general requiera para tratar los problemas odontológicos que lo aquejan, específicamente en lo que tiene que ver con el suministro de prótesis dentales en caso de que el profesional en odontología que lo valore así lo ordene, en el marco de la protección integral del derecho.
18. Por lo anterior, el juez de instancia impartió las órdenes respectivas.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN7
19. La Coordinadora del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC, solicitó se modifique la orden emitida a dicha entidad en el fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, se la desvincule de esta acción, pues consideró que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, ni ha incumplido sus deberes legales.
20. Reiteró la suscripción del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 del 16 de junio de 2021 con Fiduciaria Central S.A., así como su objeto y señaló que los roles y funciones que desempeñan la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC dentro de la prestación del servicio de salud a la PPL, están diseñados y prestablecidos de acuerdo con las competencias que desempeña cada entidad dentro
desempeñan la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC dentro de la prestación del servicio de salud a la PPL, están diseñados y prestablecidos de acuerdo con las competencias que desempeña cada entidad dentro del sistema penitenciario y carcelario del país. Expuso que el INPEC, en razón al papel primordial que tiene dentro del sistema penitenciario y carcelarios y por ser la entidad que garantiza la seguridad e integridad personal de los internos, dentro del modelo de atención intramural y extramural a la PPL, es quien debe llevar a cabo la materialización de las diferentes autorizaciones de servicios que se expidan a favor de cualquier interno.
II. CONSIDERACIONES
21. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia, se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar la impugnación interpuesta por la USPEC contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. 7 Archivo 010 – expediente electrónico.Accion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 6 MARCO JURÍDICO NORMATIVO APLICABLE De la atención en salud de la población privada de la libertad
22. Como lo relata la Corte Constitucional en la sentencia T-016 de 2017, inicialmente la asistencia en salud para la población reclusa se encontraba en cabeza del interno, el cual debía afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y solo hasta que ésta se efectuara, podía derivarse una obligación en este aspecto para el Estado o para la entidad con la que contrató los servicios.
23. Posteriormente, a partir de los pronunciamientos del Alto Tribunal en
General de Seguridad Social en Salud, y solo hasta que ésta se efectuara, podía derivarse una obligación en este aspecto para el Estado o para la entidad con la que contrató los servicios.
23. Posteriormente, a partir de los pronunciamientos del Alto Tribunal en lo relativo a la garantía del derecho a la salud de los reclusos, fue dictado el Decreto No. 2496 de 2012, mediante el cual se establecieron reglas para la prestación del servicio.
24. No obstante, con la expedición de la Ley 1709 de 2014, se optó por la creación de un modelo de salud propio para la población reclusa. Así, en su artículo 65, se definió lo que sigue, respecto al acceso a la salud: “(…) Artículo 104. Acceso a la salud. Las personas privadas de la libertad tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica. Se garantizarán la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales.
Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene . En todo caso el tratamiento médico o la intervención quirúrgica deberán realizarse garantizando el respeto a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).
25. El artículo siguiente, radicó en cabeza del Ministerio de Salud y la
USPEC el deber de diseñar el modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad”, y para su financiación creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, constituida por recursos del Presupuesto General de la Nación.
26. Igualmente, la disposición estatuyó que la administración del referido Fondo estaría a cargo de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la cual el Estado tuviera más del 90% del capital. De allí que el 29 de marzo de 2019 se suscribiera el contrato de fiducia mercantil No. 145 de 2019 entre la USPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2015, integrado por la FIDUPREVISORA S.A. y FIDUAGRARIA S.A., con el objeto de administrar y pagar los recursosAccion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 7 dispuestos por el fideicomitente. Cabe anotar que con el Decreto No. 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de CAPRECOM EICE, así que hasta el 31 de diciembre de ese año la entidad tuvo a su cargo la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad y dio paso a la operación del referido Consorcio.
27. A la fecha, se advierte que a partir del 1° de julio de 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de la
27. A la fecha, se advierte que a partir del 1° de julio de 2021, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. es el nuevo vocero y administrador fiduciario de los recursos del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Salud de la PPL, en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Pagos No. 200 de 2021 suscrito con la USPEC.
28. A su vez, a través del Decreto No. 2245 de 2015 (que adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), se reglamentó el esquema para la prestación de los servicios de salud de la población privada de libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, definiendo las competencias de éste y de la USPEC en el sistema.
Además, el artículo 2.2.1.11.8.1, preceptuó que el nuevo esquema entraría en funcionamiento en un tiempo no mayor a 8 meses contados a partir del 1° de diciembre de 2015; disposición que fue modificada por el Decreto No. 1142 de 2016, en el sentido de indicar que la implementación sería gradual y debía concretarse en su totalidad antes del 30 de noviembre de 2016.
29. Con posterioridad, mediante la Resolución No. 5159 de 2015
(modificada por la Resolución No. 3595 de 2016) se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC, con lo que se determinó el proceso de atención en salud, sus actores y responsabilidades, incluyendo el deber de realizar seguimiento y control al modelo, así: “(…) 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD
atención en salud, sus actores y responsabilidades, incluyendo el deber de realizar seguimiento y control al modelo, así: “(…) 6. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN DEL MODELO DE ATENCIÓN EN SALUD La Uspec, en coordinación con el Inpec, deberá realizar seguimiento y control al Modelo de Atención en Salud a la población privada de la libertad aquí definido, de forma tal que se garantice el acceso oportuno y de calidad a los servicios de salud. (…) 6.6. SEGUIMIENTO ADMINISTRATIVO La Uspec, en coordinación con el Inpec, realizará seguimiento y control al componente administrativo, en las actividades desarrolladas por los prestadores, realizando las respectivas acciones a que haya lugar, con el fin de garantizar una adecuada atención en salud. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).
30. En cuanto a las responsabilidades directas de la prestación del servicio, particularmente en la modalidad extramural, el Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud a la PoblaciónAccion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 8 Privada de la Libertad a cargo del INPEC, señala de forma relevante que FIDUCIARIA CENTRAL S.A. , tiene la obligación de contratar la red de prestadores de servicios complementarios extramurales y contar con un Call Center para generar las autorizaciones e implementar los procesos de referencia y contra-referencia de los pacientes.
31. Por su parte, la USPEC debe implementar el modelo en coordinación con el INPEC, elaborar un esquema de auditoría al mismo e
informar al INPEC cuál es la red prestadora extramural los 5 primeros días de cada mes. Así mismo, ésta última entidad debe tramitar las autorizaciones que se hayan generado para servicio extramural a través de call center, indicando la IPS que prestará el servicio, y trasladar a los pacientes al lugar donde se llevará a cabo la atención (artículo 34 de la Ley 1709 de 2014).
32. En todo caso, el Decreto No. 204 de 2016 (que también adicionó el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), cuyo objeto se centra en la definición de las competencias asignadas por la Ley 1709 de 2014 al INPEC y la USPEC para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, preceptuó: “(…) ARTÍCULO 2.2.1.12.1.2. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) coordinarán todas sus actuaciones en el marco de sus respectivas competencias , de tal forma que se garantice el adecuado cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas y se materialicen los principios que orientan la administración pública en general y el sistema penitenciario y carcelario en particular.
(…) ARTÍCULO 2.2.1.12.1.4. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. Las acciones conjuntas de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) suponen el compromiso con los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, reconociendo unos contenidos mínimos de satisfacción de esos derechos y la obligación de acrecentarlos paulatinamente de tal forma que se asegure la sostenibilidad fiscal y observando el marco fiscal de mediano plazo. (…)” (Subraya y negrita fuera del texto original).
33. Por lo tanto, y encontrándose en plena vigencia el nuevo modelo, aun cuando FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la USPEC y el INPEC tienen competencias y funciones diferenciadas a propósito de la atención en salud de la población privada de la libertad, su actuación debe ser concurrente y coordinada en aras de garantizar los derechos fundamentales de los reclusos y, por ende, la salvaguarda de dichas garantías no debe examinarse de forma aislada, so pena de correr el riesgo de que las medidas de amparo carezcan de efectividad.Accion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 9
ANÁLISIS DE LA SALA AL CASO CONCRETO
34. Descendiendo al caso sub examine , encuentra la Sala que el interno JULIO CÉSAR BARRAGÁN, solicita que se adelanten los trámites correspondientes, a efectos de acceder a una valoración por odontología para que le sea suministrada una prótesis dental.
35. Ahora, la entidad que tiene contacto o conocimiento directo de la situación del actor, esto es, la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y
MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” (CPAMSEB), a través de su Dirección y Área de Sanidad, así como FIDUCIARIA CENTRAL S.A., no contestaron la demanda, pese a haber sido notificadas del auto admisorio8, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presumirán como ciertos los hechos expuestos por el accionante, tal y como lo señaló el juez de instancia.
36. En ese sentido, valorados los argumentos de la impugnación de la USPEC, es claro que no se centraron en la ausencia de necesidad de la atención médica – odontológica que requiere el interno accionante, sino que, por el contrario, fundamentaron su defensa en la falta de competencia para ejecutar las órdenes impartidas por el juez constitucional, en tanto aduce que dicha competencia radica en cabeza de las demás accionadas.
37. Al respecto, tal y como se expuso en el marco jurídico relacionado en precedencia, las competencias de la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC (este último, a través de las Direcciones de los centros de reclusión) en el ámbito de la atención en salud de la población privada de la libertad, a pesar de ser diferenciadas, son concurrentes para efectos de salvaguardar los derechos fundamentales de los reclusos. En ese sentido, las actividades que realiza cada entidad se interrelacionan con el fin de desarrollar la ruta de atención, de modo que la inactividad de alguna de ellas redunda en el entorpecimiento del tratamiento y, de contera, genera una potencial vulneración de derechos fundamentales.
38. De ahí que los manuales expedidos con ocasión de la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada
de alguna de ellas redunda en el entorpecimiento del tratamiento y, de contera, genera una potencial vulneración de derechos fundamentales.
38. De ahí que los manuales expedidos con ocasión de la implementación del nuevo modelo de salud para la población privada de la libertad, con apoyo en normas como los artículos 2.2.1.12.1.2 y 2.2.1.12.1.4 del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, así como la Ley 1709 de 2014, hayan hecho énfasis en la aplicación de los principios de coordinación y progresividad como criterios orientadores que propenden por la prevalencia de las garantías 8 Archivo 05 – expediente electrónico.Accion de Tutela
Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 1 0 básicas de los internos, donde algunas de ellas, como la salud, no sufren limitación alguna por el hecho de la reclusión.
39. Es por esa razón, que las órdenes de amparo encaminadas a la protección del derecho en mención, así como el de la vida, disponen la actuación conjunta y coordinada de todas las entidades que intervienen en el proceso de atención, debido a que no es extraño para esta Corporación (e incluso sucedió en el presente caso) que aquellas afirmen de manera llana y al unísono en la contestación de las tutelas o en los escritos de impugnación que no son competentes para realizar los tratamientos de los reclusos, desconociendo los roles que cumplen en el modelo de atención y los derechos fundamentales de los pacientes, pues no se les ordena que valoren física y directamente al paciente, sino que adelanten las gestiones a su cargo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud lo hagan.
40. En ese sentido, el a quo claramente dispuso que la USPEC,
no se les ordena que valoren física y directamente al paciente, sino que adelanten las gestiones a su cargo para que las instituciones prestadoras de servicios de salud lo hagan.
40. En ese sentido, el a quo claramente dispuso que la USPEC, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y el INPEC (CPAMSEB) debían actuar de manera concurrente y coordinada, es decir, dentro de sus competencias para efectos de garantizar la atención odontológica que requiere el accionante, de modo que en ningún aparte de la providencia se les ordena proceder en contra de la Constitución o la ley, o arrogarse atribuciones que no les corresponden, como de forma evidentemente desatinada acostumbran a sugerirlo insistentemente en sus escritos.
41. Lo relevante para el Juez constitucional es que sin dilaciones o excusas injustificadas se logre el amparo material y efectivo del derecho, y en eventos como el presente eso solamente se logra con la actuación coordinada y conjunta de varias entidades ; motivo por el cual la decisión de mérito las cubre a todas ellas.
42. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, reiterando que si bien es cierto las funciones a cargo de las entidades en comento son diferenciadas, en virtud de los principios de coordinación y progresividad las mismas se vuelven concurrentes, en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud en sus facetas de prevención, reparación y mitigación, de manera integral en las esferas: física, funcional, psíquica, emocional y social, pues ello contribuye a una vida de calidad de las personas que presentan afecciones cuyos efectos repercuten en su dignidad humana.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por
vida de calidad de las personas que presentan afecciones cuyos efectos repercuten en su dignidad humana. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Accion de Tutela Rad. No. 150013333001-2021-00127-01 Sentencia de segunda instancia 1 1
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante el cual se accedió al amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida del actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. La Secretaría de esta Corporación deberá dejar constancia de la realización efectiva de la notificación a cada una de las partes.
TE
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