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TA BOY - 150013333001-2022-00053-00-(23-03-2022)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333001-2022-00053-00-(23-03-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Marco normativo aplicable. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Finalidad / Noción jurisprudencial. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. (...) Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona,

natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…” ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Requisitos mínimos contemplados en la ley 393 de 1997. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el

inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

2 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / Renuencia tácita o expresa / Procedencia de la acción. La renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido e xpresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento

como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado . Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. […] Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. ACCIÓN DE CUMPLIMINETO / Normativa contra la que procede y no procede. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República (…) Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución. (…) Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…]A esta misma conclusión

llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / La existencia y disposición de la nulidad y restablecimiento del derecho como medio de control idóneo hace que la acción de cumplimiento sea improcedente. lo que busca la parte actora, bajo la excusa del cumplimiento de una norma de rango legal y de un acto ficto, es la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto que le fue resuelta de forma desfavorable por parte de la Policía Nacional. (...) La Sala encuentra que la parte actora pretende que la decisión que se impuso dentro del proceso disciplinario SIJUR REGI 1-2019-27 se revoque y se deje sin efectos, entonces de fondo lo que se busca atacar es la legalidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera y segunda instancia, siendo improcedente su estudio, a través, de la acción de cumplimiento. (…) Ciertamente la parte demandante tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que se confiriere a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido . Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de

manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. Por las razones expuestas, el presupuesto de procedibilidad de no tener otro medio de defensa se encuentra insatisfecho.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

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NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, 23 de marzo de 2022

Medio de control : Cumplimiento

Demandante : Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la acción de cumplimiento interpuesta por la señora Francy Lindsay Lozano Gómez en nombre propio, contra la Policía Nacional.

IANTECEDENTES Se presenta acción de cumplimiento en procura de que se ordene a la autoridad demandada el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, de los artículos 47, 52, y 85 del CPACA y del acto ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo positivo por no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas.

IIHECHOS:

configuración del silencio administrativo positivo por no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas.

IIHECHOS: Cuenta que mediante fallo disciplinario de primera instancia proferido el 24 de febrero de 2020, dentro del procedimiento disciplinario, se le sancionó con “destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas”.

Informa que su abogado dentro del mencionado procedimiento disciplinario, interpuso en audiencia recurso de apelación, que fue sustentado por escritoAcción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

4 dentro de los tres días siguientes, es decir, el 27 de febrero de 2020, recibido por el PT. García Tauta. Expresa de conformidad con el artículo 180 de la Ley 734, que el recurso de apelación interpuesto debió resolverse dentro de los 10 días siguientes a la presentación del recurso, que dispone que “el adquem dispone de diez (10) días para proferir fallo de segunda instancia. Este se ampliará en otro tanto si debe ordenar y practicar pruebas”. Expresa de acuerdo con el artículo 52 del CPACA, que en virtud de la aplicación del principio de remisión normativa establecida en el artículo 21 de la Ley 734, después de un año sin que el recurso hubiese sido resuelto la entidad pierde

competencia. Por ende, manifiesta que la Policía Nacional perdió competencia para emitir fallo sancionatorio de segunda instancia en su contra, ya que, ha pasado más de un año, sin que se resuelva y notifique la resolución del recurso de apelación. Indica que en el presente caso se configura el silencio administrativo positivo, “habida cuenta que la entidad Policía Nacional no adelantó notificación del fallo de segunda instancia dentro del año siguiente a su presentación, es decir 28.02.2021”. Por ende, estima que al día siguiente en que se cumplió el silencio administrativo, se generó el acto administrativo ficto o presunto, a su favor, cuyo contenido, se presume que la decisión fue favorable, en virtud del principio de taxatividad previsto en el artículo 51 del CPACA. Por último, informa que rindió declaración extra-proceso el 27 de octubre de 2021, formalizada mediante escritura pública, respecto al acto administrativo ficto o presunto por silencio administrativo positivo.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

5 Que mediante petición con radicado 128036-20211030 de 30 de octubre de 2021 solicitó a la Policía Nacional el cumplimiento de la norma objeto de la presente acción, sin obtener respuesta. Agrega que elevó una nueva petición del cumplimiento de las citadas normas y acto administrativo, ante la Dirección General de la Policía Nacional el 27 de

noviembre de 2021, con radicado número 137308-20211127 y se emitió respuesta por parte de la entidad, el 27 de diciembre de 2021, mediante comunicación oficial número GS-2021-025296 INSGE/PROD2 – 29.25, negando el cumplimiento de las mismas. Considera que al no existir una norma en el régimen disciplinario que regule específicamente los aspectos relacionados con el silencio administrativo positivo frente a la inoperancia del Estado en la resolución de los recursos, “ es perfectamente viable y plausible en virtud de esta norma acudir a la ley 1437 de 2011, pues, así lo previó el legislador a través del artículo 21”. Argumenta que lo anterior debe entenderse además con lo establecido en el artículo 47 del CPACA, donde evidentemente se da especial atención a los regímenes sancionatorios, como el que nos ocupa, aclarando que en todo caso, los preceptos legales de la Ley 1437 de 2011, son aplicables en aspectos que no se hubieran regulados en las leyes especiales sancionatorias, como el caso de la Ley 1015 de 2006 en su parte sustantiva y/o la Ley 734 de 2002, de donde emanan los aspectos de tipo procedimental. Expone que, de no atenderse el cumplimiento de sus pretensiones, se materializaría un perjuicio irremediable que se configuraría con la ejecutoria de un fallo de segunda instancia de destitución, “dejando de lado en primer lugar el cumplimiento de la normativa legal vigente que claramente señala que la policía nacional perdió competencia para expedir un fallo de segunda instancia”. Así mismo, resalta que se amenaza injustificadamente su estabilidad laboral como funcionaria en servicio activo de la Policía Nacional y próxima a recibirAcción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez

instancia”. Así mismo, resalta que se amenaza injustificadamente su estabilidad laboral como funcionaria en servicio activo de la Policía Nacional y próxima a recibirAcción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

6 un ascenso al grado de Mayor en esa entidad. Que en la actualidad se desempeña como capitán de la Institución, y su antigüedad en el grado le permite en el 2022 realizar curso de ascenso, por lo que en diciembre obtendría el grado de Mayor. IIITRÁMITE DE LA ACCIÓN IVLa demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto de 17 de febrero de 2022 y notificada en forma personal a la Policía Nacional. Dentro del término concedido la autoridad accionada se pronunció. La Policía Nacional , a través de abogada, contestó la demanda de la referencia, solicitando que se declare la improcedencia de la demanda. Expone que no es cierto la afirmación que realiza la demandante consistente en que la Policía Nacional para el 28 de febrero del 2021 había perdido la competencia para proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso disciplinario SIJUR REGI 1-2019-27, adelantado en contra de la entonces, Capitán Francy Lozano Gómez, al haber superado el término de un año, como lo dispone el artículo 180 de la Ley 734 de 2002, para resolver el recurso de apelación, pues “el mero vencimiento del término legal no implica la lesión de los derechos fundamentales y mucho menos la pérdida de competencia como se afirma en el escrito de la demanda”. Que falta la verdad la demandante cuando expone que el fallador disciplinario

apelación, pues “el mero vencimiento del término legal no implica la lesión de los derechos fundamentales y mucho menos la pérdida de competencia como se afirma en el escrito de la demanda”. Que falta la verdad la demandante cuando expone que el fallador disciplinario no resolvió el recurso apelación dentro del año siguiente a su interposición y que ello conllevó a la configuración del silencio administrativo positivo en su favor. Estima que a todas luces improcedente afirmar que el procedimiento administrativo sancionatorio contenido en el artículo 47 y subsiguientes del CPACA es aplicable en los procesos disciplinarios que se adelantan conforme a las previsiones de la Ley 1015 de 2006 -régimen disciplinario de la Policía Nacionaly en lo procedimental la Ley 734 de 2002.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

7 Manifiesta que el instrumento normativo que solicita la parte actora se cumpla, no es aplicable al proceso disciplinario que se lleva a cabo en contra de la demandante, el cual se adelantó conforme a las previsiones de la Ley 1015 de 2016 -régimen disciplinario de la Policía Nacionaly en lo procedimental la Ley 734 de 2002, siendo del caso diferenciar entre la potestad sancionatoria en el campo disciplinario y la potestad sancionatoria administrativa, conceptos que fueron objeto de estudio por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil el 30 de octubre de 2013, expediente con radicado número 2013-0039200, CP Álvaro Namén Vargas. Afirma que la disposición jurídica que se pretende hacer cumplir por la parte de

Civil el 30 de octubre de 2013, expediente con radicado número 2013-0039200, CP Álvaro Namén Vargas. Afirma que la disposición jurídica que se pretende hacer cumplir por la parte de la actora, esto es, el artículo 52 del CPACA, no es aplicable al proceso disciplinario que se adelanta en su contra, en el entendido que dicho procedimiento para los Oficiales de la Policía Nacional se encuentra reglamentado en la Ley 734 de 2002. Que si bien el artículo 171 de la Ley 734 del 2002 consagra que el funcionario de segunda instancia cuenta con un término de 45 días desde que recibe el proceso para decidir el recurso de apelación, que podrá ampliarse hasta en otros 45 días si decreta pruebas de oficio, no contempla el silencio administrativo positivo o la pérdida de competencia por parte del juzgador disciplinario para fallar en segunda instancia por el paso del tiempo. Estima que como la parte actora pretende que la decisión que se impuso dentro del proceso disciplinario SIJUR REGI 1-2019-27 se revoque y se deje sin efectos la sanción, entonces de fondo busca atacar la legalidad del acto administrativo, siendo improcedente su estudio, a través, de la acción de cumplimiento. Luego, aduce que lo procedente es que la demandante acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario que permite estudiar aspectos sustanciales y procedimentales del proceso disciplinario en mención, siendo la acción de la referencia improcedente, trayendo a colación la sentenciaAcción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

8

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

8 de esta Corporación del 24 de julio del 2018, expediente 15238-33-33-003201800208-01 que declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento.

VCONSIDERACIONES

1. Competencia Este tribunal es competente en primera instancia para conocer del medio de control de la referencia según lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del

CPACA.

2. Problema jurídico En el caso sub exámine corresponde a la Sala establecer la procedencia del medio de control de la referencia, para exigir a la Policía Nacional el cumplimiento del artículo 21 de la Ley 734 de 2002, de los artículos 47, 52, y 85 del CPACA y del acto ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo positivo por no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de un fallo disciplinario de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas, o si por el contrario el demandante dispone de otro medio de defensa.

3. Generalidades de la acción de cumplimiento1

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el

1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016,

autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido ”. En igual sentido, el

1 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias dictadas por esta Sección: sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, radicación 20001-23-33-000-201600371-01 MP Alberto Yepes Barreiro ; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 1100133-42048-2016-00636-01 MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). Posiciones reiteradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 4 de febrero de 2021, dentro de la ACU 25000-23-41-000-2020-00769-01(ACU), Actor: DRUMMOND LTDA Demandado:

Ministerio del Trabajo.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

9 artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”.

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…”2 (Subraya fuera del texto).

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez

Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

10 Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “ (…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el af ectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativ o, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción.

También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

4. Normativa contra la que procede la acción de cumplimiento

3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

11 Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política4. Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos,

se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa5. Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”6. Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado7.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Magistrado ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-0048601

6 Sentencia de 3 de junio de 2004, Rad. 44001-23-31-000-2004-0047-01(ACU) 7 Consejo de Estado, Sección Quinta Magistrada Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia (E). 9 de mayo de 2012, 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU).Acción : Cumplimiento

Demandante: Francy Lindsay Lozano Gómez Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 150013333001-2022-00053-00

12 Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “ … garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y

subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”8 . Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoa

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