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TA BOY - 150013333001020130003802-(13-04-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333001020130003802-(13-04-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010 DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Efectos sobre la cosa juzgada y la prescripción - Precedente jurisprudencial / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010 DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - A partir de la fecha de su ejecutoria es que nace una interpretación más favorable que da lugar a la inclusión de los factores deprecados / COSA JUZGADA RELATIVA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010Sólo opera para quienes provocaron las providencias denegatorias antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y sólo para las mesadas pensiónales causadas hasta la fecha de su firmeza / COSA JUZGADA RELATIVA EN RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 4 DE AGOSTO DE 2010 - La reliquidación y pago de las diferencias pensiónales debe hacerse a partir del 1 de octubre de 2010, fecha de su ejecutoria.

El a-quo ordenó la reliquidación de pensión y el pago de las mesadas causadas con efectos fiscales a partir del 21 de septiembre de 2006. (fl. 203) al considerar que no había operado prescripción de diferencias pensiónales por cuanto la actora no dejó

trascurrir 3 años para solicitar la revisión pensional. Esta Corporación en reciente pronunciamiento examinó los efectos que sobre la cosa juzgada y la prescripción de las mesadas en materia pensional, ha traído consigo la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por el Consejo de Estado. Se dijo allí: "...Esta Sata concluye entonces, que a raíz de la relevancia que trae consigo la aplicación del derecho viviente, es lógico advertir que la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cumple los tres elementos para tener efectos vinculantes y para precisar de una vez por todas la interpretación más acertada sobre la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año. En este sentido, a partir de la expedición de dicha providencia, es decir, el 4 de agosto de 2010, dada la nueva interpretación real y operante de la norma, cambiaron los argumentos jurídicos con que venían tos particulares a solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales, y la de los folladores al momento de decidir tales asuntos. De la misma manera que con (interioridad al 4 de agosto de 2010, la causa que tenían los demandantes para conseguir la liquidación de la pensión era diferente en virtud del derecho viviente que para la época regía, con posterioridad a la misma fecha la norma viviente cambió, y se fundó una interpretación incluyente la cual amparó los derechos de quienes redamaban la liquidación de la

pensión con todos los factores salariales. A partir de la fecha mencionada, se instituyó una interpretación progresiva y favorable a los derechos de los pensionados y generó un nuevo acontecimiento de hecho y un nuevo argumento jurídico en el que se fundaron las pretensiones existentes y que convirtió la nueva acción instaurada en un caso no similar al anterior.(...) Para la Sala, cabe colegir que las sentencias denegatorias en procesos de reliquidación pensional proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes de la expedición de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las mesadas pensiónales causadas hasta la firmeza de la referida sentencia, pero no a las que se causen con posterioridad a ella, pues en esos casos el sujeto encontrará una nueva causa normativa que podrá hacer valer para promover un nuevo litigio, más aun teniendo en cuenta que la prestación en estudio es de naturaleza periódica y de tracto sucesivo. En suma, cabe reiterar, la cosa juzgada sólo opera para quienes provocaron las providencias denegatorias antes de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 y sólo para las mesadas pensiónales causadas hasta la fecha de su firmeza. "(negrilla fuera de texto). Así las cosas considera esta Sala que, como lo dijo el a-quo, en este caso, no procede declarar prescripción alguna porque en lugar de considerar desinterés en la reclamación del derecho, que se sanciona con prescripción, lo que se evidencia es que la ahora demandante ha estado atenta a reclamar oportunamente suderecho; al punto que inició un proceso judicial en el que obtuvo sentencia favorable a

sus pretensiones y por ello logró la reliquidación de su pensión con la inclusión de factores que no habían sido tenidos en cuenta inicialmente. Y, luego, ante la existencia de la sentencia de unificación, tantas veces señalada en esta providencia, y a pesar de haber agotado ya una instancia judicial, pidió nuevamente el 14 de noviembre de 2011 (fl.14), que en su pensión fueran incluidos otros factores lo cual podía hacer dado que el derecho pensional no prescribe y su revisión puede ser pedida en cualquier tiempo, fundamento que permitió el trámite del presente proceso. No obstante, no puede perderse de vista que con anterioridad la situación pensional de la demandante fue decidida en sentencia judicial de 28 de enero de 2010 que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2010 y en ella se accedió a la reliquidación pensional pero sólo con la inclusión adicional del sobresueldo del 20% prima de grado, auxilio de movilización, prima rural, es decir, se negó la inclusión de las primas de alimentación, vacaciones y navidad que se demandan ahora con fundamento en la interpretación que surgió con la sentencia de unificación. Entonces, los efectos de la sentencia proferida el 28 de enero de 2010, no pueden ser desconocidos de manera que hasta la fecha de su ejecutoria el derecho pensional de la parte accionante quedó así definido y solamente hasta el 1 o de octubre de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación del Consejo de Estado), se generó un nuevo acontecimiento de hecho y un nuevo argumento jurídico que dio lugar a esta demanda. Si bien, como se precisó en el auto de 25 de abril de 2014 (fls. 157 a 172) no existe cosa juzgada frente al acto que ahora se demanda y en su

que dio lugar a esta demanda. Si bien, como se precisó en el auto de 25 de abril de 2014 (fls. 157 a 172) no existe cosa juzgada frente al acto que ahora se demanda y en su examen de legalidad debe atenderse la nueva interpretación que surge a partir de la sentencia de unificación, necesario es considerar también que los efectos de la sentencia que se profiere en este proceso no puede traspasar la fecha de ejecutoria de la sentencia de unificación de 2010, pues es a partir de allí, que nace una interpretación más favorable que da lugar a la inclusión de los factores deprecados en esta demanda. En consecuencia, en ejercicio de la facultad que prevé el artículo 328 del CGP y de la orden legal que contiene el inciso 2° del artículo 187 del CPACA conforme al cual el fallador debe declarar de oficio todas las excepciones que encuentre probadas, se abordará este análisis. Considera la Sala que se trata en este caso de cosa juzgada relativa que debe ser declarada y, en estas condiciones, se afectarán las diferencias en las mesadas pensiónales a reconocer. Entonces, como la sentencia que examinó en una primera ocasión la liquidación de la pensión del demandante quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2010 decisión que resulta inmodificable en sus efectos hasta el 1 de octubre de 2010, se ordenará la reliquidación y pago de las diferencias pensiónales causadas a partir de esta última fecha, por razón de la excepción que oficiosamente se declara. En efecto, en la línea de pensamiento expresada, es decir, que hasta antes de la sentencia de unificación que sirve de fuente a la nueva reliquidación del derecho el reconocimiento pensional estaba arropado por la interpretación judicial imperante, entonces, no puede considerarse efecto ninguno con anterioridad. En conclusión, se adicionará la sentencia

de unificación que sirve de fuente a la nueva reliquidación del derecho el reconocimiento pensional estaba arropado por la interpretación judicial imperante, entonces, no puede considerarse efecto ninguno con anterioridad. En conclusión, se adicionará la sentencia para declarar la cosa juzgada relativa frente a las mesadas pensiónales causadas hasta el día 1 de octubre de 2010. Y se modificara el numeral 3 de la sentencia en el sentido de ordenar que la reliquidación y pago de las diferencias pensiónales debe hacerse a partir del 1 de octubre de 2010.

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