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TA BOY - 15001333300120130003201-(30-08-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120130003201-(30-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACTIO IN REM VERSO - No se dirige a recompensar a las partes que han actuado por fuera de la legalidad de manera voluntaria o deliberada, en este caso, omitiendo la celebración de un contrato de arrendamiento.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que lo pretendido por la Arquidiócesis de Tunja es que se declare la responsabilidad civil y extracontractual del Municipio de Tunja por el daño antijurídico causado como consecuencia de un presunto enriquecimiento sin causa por haber usado un inmueble de propiedad de la parte actora ubicado en la Carrera 9 No. 16-21 de Tunja, lugar donde se encuentra en funcionamiento la Institución Educativa Gimnasio Gran Colombiano, sin que el ente territorial demandado hubiere asumido el pago del canon de arrendamiento correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero y el 15 de febrero de 2012. En la sentencia de primera instancia, se resolvió negar las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que la reclamación que se pretende no tuvo su origen en ninguna de las causales de procedencia de la acción in rem verso, esto es, que fue exclusivamente la entidad pública sin participación y culpa del afectado la que en virtud de su supremacía constriñó al particular para la ejecución de prestaciones por fuera del marco de un contrato estatal, ni tampoco se acreditó que el hecho obedeciera a la protección del derecho a la salud o a la ocurrencia de una urgencia manifiesta. Al recurrir el fallo de instancia, la parte actora

refiere que el a quo desconoce la sentencia de unificación de 2012 dictada dentro del expediente 24.897 en el sentido de que la entidad demandada le impuso la ejecución de una prestación por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de éste. Señaló que aun cuando la Arquidiócesis ha venido arrendando al Municipio de Tunja el inmueble ubicado en la carrera 9 No. 16-21, para lo cual las partes suscriben un contrato por el término de un año, pero que para el año 2012 fue de 10 meses y 15 días y no por los 12 meses como correspondía. Así entonces, dirá la Sala que en efecto la entidad demandada -Municipio de Tunja - reconoce que la institución educativa Gimnasio Gran Colombiano pertenece al Municipio de Tunja en virtud del proceso de descentralización educativa y permaneció funcionando en las instalaciones de la propiedad de la Arquidiócesis en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 15 de febrero de 2012 sin mediar contrato de arrendamiento por lo que se presentó propuesta de conciliación reconociendo el valor de $18.017.360, suma correspondiente al valor de los cánones de arrendamiento adeudados. No obstante lo anterior, tal como se dejó explicado en precedencia, para que proceda la acción in rem verso cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían encontrarse amparadas por la celebración de un contrato estatal pero cuya ejecución se hubiere producido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal,

ha de concurrir alguna de las siguientes hipótesis: (…) Luego, en el caso concreto no se concretó ninguno de los supuestos antes citados, pues lo que se evidencia es que las partes que venían celebrando contratos de arrendamiento del inmueble en cuestión, dejaron de cumplir dicha gestión y solo hasta el día 15 de febrero de 2012 suscribieron el contrato de arrendamiento correspondiente a esa anualidad sin que corresponda a unas circunstancias que involucren una amenaza o lesión del derecho a la salud, ni menos aún se acreditó la existencia de una urgencia manifiesta que justificara la omisión en cuanto a la celebración del contrato de arrendamiento que ha debido suscribirse de manera oportuna, habiendo incumplido las solemnidades propias del contrato de arrendamiento, aun cuando las partes conocían la regulación al respecto por haber celebrado en años anteriores diferentes contratos con el mismo propósito, tal como ambas partes reconocieron. Es claro entonces, que las partes omitieron su deber de celebrar un contrato de arrendamiento y dicha omisión no puede servir de fundamento para que ahora se pretenda el reconocimiento de unos perjuicios, tal como lo ha explicado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al precisar que el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa no se dirige a recompensar a las partes que han actuado por fuera de la legalidad de manera voluntaria o deliberada, en este caso, omitiendo la celebración de un contrato de arrendamiento, desconociendo los preceptos normativos que rigen la contratación estatal, puesto que lo pretendido esgarantizar el equilibrio de las relaciones patrimoniales en aquellos casos en que un

particular se pueda encontrar en alguna de las hipótesis señaladas con antelación y por ello, hubiere realizado alguna prestación en favor de una entidad pública sin el debido soporte contractual.

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