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TA BOY - 15001333300120130011503-(05-12-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120130011503-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Marco normativo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Presupuestos para su configuración – Precedente jurisprudencial.

Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”. Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad de la Ley 270 ibidem. Es por ello que, el error “(…) debe enmarcarse dentro de una

actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. El artículo 67 ibidem estableció como presupuestos para la configuración del error jurisdiccional i) la interposición de los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad, y ii) la firmeza de la providencia contentiva del presunto error. Conforme al primero, el interesado debe agotar los recursos de ley y/o medios de defensa judicial idóneos que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. En cuanto al segundo elemento, el error debe predicarse de “(…) una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. Así, como la providencia judicial debe ser contraria a derecho, bien por error de hechofalencias en la valoración probatoriao de derecho -falta o indebida aplicación de las normas jurídicas-, el análisis del juez de lo contencioso administrativo comporta un estudio de legalidad dentro del cual: “(…) se resuelven

pretensiones que implican confrontación normativa, no sólo con relación al ordenamiento positivo, sino, también, frente a los principios y valores edificantes del sistema jurídico, que buscan desde una perspectiva eminentemente teleológica la adecuación permanente del desarrollo institucional y conceptual a lo esbozado por el constituyente o legislador y a los fundamentos conceptuales y filosóficos que sirvieron de sustento para diseñar la Carta Política del Estado y la legislación que la desarrolla. (…) la Sala entiende por “providencia contraria a la ley” aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en lasFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [2] cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. Hay que entender incluida en la definición de error jurisdiccional además las providencias contrarias a la Constitución, que de acuerdo con el artículo 4º es norma de normas. (…) . En el mismo sentido, queda claro que la Sección Tercera de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo deniega la configuración del error jurisdiccional en circunstancias que se mueven en la esfera de lo cuestionable, por cuanto dependen de las interpretaciones que, aunque disímiles pero validas, efectúe el juez tanto de los hechos como del Derecho. (…) . Al respecto, considera la Sala que el planteamiento así

concebido procura la salvaguarda del respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste la valoración probatoria y la aplicación razonada del Derecho. Razón por la cual, existiendo varias interpretaciones razonables debe prevalecer la del juez natural en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. De manera que sólo podrá entenderse configurado el error jurisdiccional cuando se produzcan decisiones carentes de argumentación o justificación jurídicamente plausible. En otras palabras, habrá error judicial cuando la interpretación o el razonamiento jurídico expuesto como fundamentación de la decisión sea irrazonable o abiertamente contrario a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia o excluyan situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso, pues, se itera, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye un error jurisdiccional, ya que debe tratarse de una verdadera falla en el servicio o función de administrar justicia y no de cualquier discordancia.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial. Como se dijo, corresponde a la Sala de Decisión determinar si las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los

términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. De ser afirmativa la respuesta, se establecerá si hay lugar a reconocer y liquidar los perjuicios invocados en la demanda. En línea con lo expuesto, y en orden a la resolución del problema jurídico, la Sala verificará la existencia del error jurisdiccional invocado en la causa petendi. Pese a que no invocó en concreto la existencia de un error -de interpretación, de hecho, o de derecho-, la Sala entiende que la discrepancia manifestada por el extremo actor en relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y la Sala de Descongestión de este Tribunal, gravita en torno a un error de derecho. Es así que, en la causa petendi de la demanda hechos 29 y 31 - se indicó que “(…) el fundamento esencial para dictar las sentencias fue el reconocimiento de la competencia de los Concejos municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración municipal sector central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”. Según esto, y como se extrae de los hechos 1 a 26 de la demanda -que corresponden fielmente con los enunciados en la demanda declarativa-, el Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, fue expedido por el Concejo municipal de Cómbita sin tener competencia paraFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [3] ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de interposición de recursos

[3] ello, toda vez que, por mandato constitucional -arts. 313.6 y 315.7-, la facultad de suprimir empleos es exclusiva del Alcalde y no de la referida Corporación. La Sala encuentra satisfechos los presupuestos de interposición de recursos y firmeza de la providencia acusada de error -a rt. 67, Ley 270/96 -. El demandante apeló oportunamente la sentencia de primer grado. Y en virtud de la alzada decidida por la Sala de Descongestión de este Tribunal con decisión de 29 de noviembre de 2011, esta cobró firmeza, pues no admitía recurso adicional en su contra. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - El proceso que se adelante para demostrarlo no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su ilegalidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Las interpretaciones y argumentaciones en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial. Valga recordar que, el juicio de responsabilidad extracontractual de la administración de justicia por error jurisdiccional no es el escenario procesal pertinente para reiterar ni invocar nuevos cargos de nulidad contra los actos acusados, o distintas razones de hecho o de derecho para fundar su

ilegalidad. De ser así, la parte demandante estaría intentando reabrir un debate jurídico, como si se tratara de una tercera instancia. Lo cual, desnaturaliza la finalidad con la que fue instituida la acción de reparación directa, que no fue concebida para estudiar la legalidad de actos administrativos. Así, no cualquier argumento puede configurar un error judicial que conduzca a la declaratoria de responsabilidad patrimonial, pues el yerro tendrá ocurrencia cuando “(…) sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo configurado.” (…). En el caso bajo examen, la Sala encuentra que el motivo por el cual el ahora demandante invoca la presunta configuración de un error judicial, corresponde con uno de los cargos de nulidad alegados para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2002-01001-00/01. La aparente falta de competencia del Concejo municipal de Cómbita para suprimir empleos es un argumento que fue objeto de análisis y discusión por el juez natural de la causa en primera y segunda instancia. El hecho que el accionante manifieste inconformidad o disparidad interpretativa con el criterio sentado por el juez declarativo, no conlleva automáticamente a la estructuración de yerro judicial. Luego, salta a la vista que en esta oportunidad sede de reparación directase arguye como error un fundamento expuesto, desarrollado y abordado con suficiencia en sede de legalidad, como si se pretendiera constituir una instancia adicional. En criterio de la Sala, el análisis

normativo e interpretación que abordaron tanto el juzgado de instancia como la Sala de Descongestión del Tribunal, a propósito de definir la competencia del Alcalde y el Concejo municipal en el marco del proceso de reestructuración - hoy reforma - administrativa, fueron apropiados. No se vislumbra actuación arbitraria, caprichosa o subjetiva en tal sentido. Al respecto, luego de referirse a las “(…) competencias para la estructura administrativa, funcional y de personal a nivel territorial (municipio)”, conformeFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [4] a los artículos 313.6 y 315.4 y 315.7 constitucionales, el juzgado expuso que: (…). A su turno, en el recurso de alzada interpuesto contra la anterior decisión, la parte demandante insistió - como lo había hecho en la demanda declarativaque, de acuerdo con lo consignado en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales, la competencia para suprimir empleos no radicaba en cabeza del Concejo, sino del Alcalde. No obstante, este marco fue confundido por el juzgado. Sobre dicha inconformidad, al desatar la apelación, la decisión del ad quem consideró que: (….). Nótese que, apoyado en interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el juzgado concluyó que el Concejo municipal ostentaba facultad para suprimir empleos en el entendido que dicha potestad estaba cobijada dentro del poder de determinación de la

estructura municipal que por mandato constitucional le correspondía, previa iniciativa del Alcalde. A su turno, en la decisión de cierre, el Tribunal de Descongestión consideró que el Alcalde , al expedir el Decreto No. 034 de 2001 e incorporar al personal a la nueva planta -Art. 3º-, fue quien suprimió el empleo del demandante. Tan es así que lo consideró como acto susceptible de control jurisdiccional porque producía efectos jurídicos particulares y concretos respecto de aquel. En ese sentido, no se encuentra que las consideraciones jurídicas señaladas resultaran arbitrarias o irrazonables. Por lo que, en respeto de la autonomía funcional y especialidad del juez natural, se dará prevalencia al criterio por él esbozado, por resultar adecuado y plausible de cara a los fundamentos fácticos y jurídicos. Además, vale precisar que, en el recurso de apelación, el demandante invocó el contenido de las normas constitucionales ya reseñadas, sin controvertir o exponer las razones por las cuales la interpretación efectuada por el a quo era contraria a derecho. Se reitera, tan solo citó nuevamente los preceptos superiores. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir la ausencia de yerro judicial. Empero, en gracia de discusión y para ahondar en razones, la Sala encontró que, luego de proferida la sentencia de segunda instancia dentro del proceso declarativo, el demandante interpuso acción de tutela contra dicha providencia judicial. El amparo constitucional se tramitó ante el

Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-15-000-20120081800/01(AC) y fue declarado improcedente. El tutelante alegó nuevamentela “(…) la falta de competencia del Concejo Municipal de Cómbita para suprimir cargos de la planta de personal de la administración municipal, desconociendo que es una atribución exclusiva de la Alcaldía Municipal”. En sentencia de primera instancia calendada de 22 de julio de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda expuso que: (…). Por su parte, en orden a la resolución de la impugnación entablada por el accionante, quien según la Corporación “(…) reiteró los argumentos expuestos en la tutela”, en sentencia de 4 de octubre de 2012, la Sección Cuarta razonó lo siguiente: (…). Conforme a lo expuesto, más allá de la razón consistente en que el Concejo municipal carecía de competencia para suprimir empleos, el demandante no justificó con la debida carga argumentativa exigible en esta clase de asuntos, las razones y fundamentos tendientes a demostrar con suficiencia la estructuración de un superlativo error de hecho -por inadecuada valoración probatoriao de derecho -por aplicación de normas jurídicas-. Y tampoco se configura por el hecho que en asunto similar esta Corporación hubiera accedido a las pretensiones indemnizatorias. (…). Como se reseñó, la Sala de Descongestión sostuvo que, quien suprimió el empleo del actor fue el Alcalde -como lo consagra la Constitución y se reclamaba en la demanda-

. Pues, al momento de proferir el Decreto 034 de 2001 -Art. 3º- el funcionario dispuso el retiro del servicio del demandante, produciendo efectos jurídicosFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [5] particulares y concretos. Luego, en dicha oportunidad, la Sala de Descongestión sí estudió con suficiencia las inconformidades señaladas en la apelación, contrario a lo motivado por el Tribunal de Casanare en el proceso objeto de comparación. Luego, se trata de condiciones fácticas y procesales distintas. PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA POR RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No es una tercera instancia del de nulidad y restablecimiento del derecho. Bajo el panorama descrito, la Sala infiere que la parte actora pretende convertir esta demanda de reparación en una tercera instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para continuar con el cuestionamiento de ilegalidad que le achaca al proceso de reestructuración administrativa que se llevó a cabo en el año 2001 en el municipio de Cómbita, sin que se encuentren fundados motivos de error judicial dirigidos a atacar las providencias reprochadas. Los cuales, además de ser alegados en sede de nulidad y restablecimiento, también lo fueron en sede de tutela sin prosperidad alguna. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_proceso s.aspx?guid=150013333001201300115031500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JULIO ALBERTO MALAVER.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [6]

DEMANDADOS: NACIÓN - RAMA JUDICIAL.

RADICACION: 15001 33 33 001 2013 00115 03

====================================

Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de julio de 2017, mediante la cual, el Juzgado Primero Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

Julio Alberto Malaver Espitia demandó en reparación directa a la Rama Judicial. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales 1 e

I. ANTECEDENTES

I.1.- LA DEMANDA.

Julio Alberto Malaver Espitia demandó en reparación directa a la Rama Judicial. Solicitó se le declare extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales 1 e inmateriales2 causados con ocasión del error judicial en que, presuntamente, incurrieron el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja y este Tribunal - Sala de Descongestión - al expedir las sentencias de primera y segunda instancia que pusieron fin a la acción de nulidad y restablecimiento identificada con NUR 150013133004200201001-00/01, promovida por el accionante contra el municipio de Cómbita.

En sustento, narró como hechos relevantes que:

  • Laboró al servicio del municipio de Cómbita en el cargo de Inspector Rural, identificado con código 5065 y grado 10.
  • Mediante Oficio de 24 de diciembre de 2001, el Alcalde de Cómbita le comunicó que, a través de Acuerdo No. 042 3 del 10 de diciembre de ese año (en adelante Acuerdo 042/01), el Concejo municipal reorganizó la planta de personal y que su cargo de Inspector de Policía fue suprimido.
  • El Concejo expidió el citado Acuerdo sin tener competencia para suprimir cargos en los términos de artículo 315.7 de la

1 . Que se prueben mediante prueba pericial. 2 . Daño moral estimado en 100 SMLMV. 3 . “Por el cual se reorganiza la administración del municipio de Cómbita, se crea la planta de personal y se dictan otras disposiciones”.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [7]

3 . “Por el cual se reorganiza la administración del municipio de Cómbita, se crea la planta de personal y se dictan otras disposiciones”.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [7] Constitución Política y adoptó la nueva planta de personal pese a que ello correspondía al Alcalde, tal como lo señala el artículo 313.6 Superior.

  • El 21 de diciembre de 2001, el Alcalde expidió el Decreto 034, mediante el cual adoptó el Acuerdo 042/01. Distribuyó los cargos e

incorporó empleados de carrera a la planta de personal.

  • La supresión de empleos no atendió a necesidades de racionalización del gasto en la medida que se crearon más cargos.

Es así que, en enero de 2002, se hicieron varios nombramientos en provisionalidad.

  • Con la supresión de su cargo se generó desmejora en la prestación del servicio. Posteriormente un solo inspector asumió tres inspecciones municipales.
  • El Acuerdo 042/01 es un acto administrativo de carácter impersonal que estableció una nueva planta de personal. No se considera como acto administrativo particular y concreto que suprimió cargos y/o lo retiró del servicio.
  • El artículo 1º del Decreto 034 de 2001 estableció la nueva planta de personal según lo consignado en el acuerdo expedido por el Concejo. Es un acto administrativo general, que no suprimió su cargo.
  • El artículo 3º del Decreto 034 de 2011 sí es un acto particular y concreto porque lo retiró del servicio en la medida que no lo incorporó en la nueva planta de personal. Y este se encuentra incurso en causal de nulidad, ya que su fundamento es el Acuerdo, expedido por el Concejo municipal sin competencia para ello.
  • Formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó declarar la nulidad del Acuerdo No. 042/01 expedido por el Concejo, y del Decreto 034 de 2001 expedido por el Alcalde municipal.
  • Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja se inhibió para fallar de fondo sobre las pretensiones relacionadas con el oficio de 24 de diciembre de 2001 y negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión. El fundamento de las decisiones fue “(…) el reconocimiento de laFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [8] competencia de los Concejos Municipales para suprimir cargos, lo cual es absurdo porque en la Administración Municipal Sector Central el competente para suprimir cargos es el Alcalde”.

I.2.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante la sentencia apelada, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la sentencia de primera instancia -acusada de error judicialanalizó las pruebas aportadas al plenario y, siguiendo

la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso se inhibió para fallar de fondo respecto de las pretensiones de anulación del Oficio de comunicación de 24 de diciembre de 2001, suscrito por el Alcalde. La decisión de segunda instancia analizó a cabalidad el objeto de la apelación, especialmente en relación con i) la naturaleza del oficio de comunicación, ii) la competencia del Concejo para efectuar la reestructuración, iii) el estudio técnico y, iv) la desviación de poder.

Sostuvo que, de lo actuado no se verificó configuración de error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. El asunto se decidió con base en las pruebas allegadas al expediente y la sana crítica. Con acierto se determinó la inhibición, en tanto, el oficio de comunicación no era un acto enjuiciable, por no contener la voluntad expresa de la administración de retirar al actor, ni crear, modificar o extinguir situación jurídica alguna. El Acuerdo 042/01, que dispuso la supresión de algunos cargos, observó la Constitución y la Ley 136 de 1994, se fundó en estudio técnico que justificaba la determinación y se expidió en ejercicio de la facultad del Alcalde para suprimir o fusionar empleos de sus dependencias según los numerales 4º y 5º del artículo 315 constitucional. El demandante no acreditó la desmejora del servicio. Tampoco desvirtuó la legalidad del acto acusado.

I.3.- RECURSO DE APELACIÓN.

En oposición a lo decidido, la parte demandante apeló la sentencia de primer grado. Alegó que, contrario a lo advertido por el a quo, el error judicial se estructuró porque las providencias cuestionadas decidieron contrario a la legalidad. Confundieron las competencias del Concejo y del Alcalde, señaladas en los artículos 313.6 y 315.7 constitucionales, así como en la Ley 136 de 1994. Según estas, la supresión de empleos es potestad exclusiva del alcalde y no delFALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [9] Concejo. Añadió que, en asunto similar, así lo reconoció este Tribunal4.

I.4.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Surtido el traslado de alegatos 5, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA

JURÍDICO.

1.1. Tesis del juez de primera instancia.

Negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las providencias acusadas no incurrieron en error judicial. Analizaron y resolvieron el caso de acuerdo con la normativa y jurisprudencia aplicables, conforme a las cuales, hallaron acorde al ordenamiento jurídico las potestades ejercidas por el Alcalde y el Concejo municipal al tiempo de ejecutar los ajustes a la planta de personal del municipio de Cómbita.

1.2. Tesis de la apelación.

En criterio de la parte demandante, la sentencia debe ser revocada. El error judicial consistió en que las providencias censuradas concluyeron que el Concejo municipal se encontraba habilitado para suprimir empleos, cuando dicha atribución correspondía a los alcaldes. Luego, el Acuerdo 042/01 del Concejo de Cómbita, que suprimió el empleo de Inspector de Policía, incurrió en nulidad por falta de competencia.

4 . En sentencia de 13 de junio de 2017. Exp. 2013-00134-01. M.P. José Ascención Fernández. 5 . Ordenado por auto de 30 de noviembre, notificado mediante estado electrónico No. 200 de 1º de diciembre de 2017 (Fl. 222 vto.)FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [10]

1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala.

Atendiendo al marco jurídico de la apelación, corresponderá a la Sala

determinar si ¿las providencias acusadas se encuentran incursas en error jurisdiccional en los términos y presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, específicamente por desconocer las competencias conferidas al Concejo y al Alcalde en materia de supresión de empleos?. De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si hay lugar a reconocer los perjuicios invocados en la demanda.

La Sala dirá que se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, necesarios para estudiar el fondo del asunto. Sin embargo, con la expedición de las providencias acusadas no se configuró error judicial alguno. Principalmente porque, como se explicará, las interpretaciones y argumentaciones en ellas esgrimidas en torno al marco competencial del Alcalde y Concejo municipal para la supresión de empleos no constituyen fundamentos subjetivos o arbitrarios de los que se vislumbre yerro judicial.

1.4. Caducidad del medio de control.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 20116 -en adelante CPACAconsagra como término de caducidad del medio de control de reparación directa dos (2) años, contados i) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o ii) desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre que acredite la imposibilidad de conocerlo antes de su acaecimiento.

Jurisprudencialmente se ha decantado que en esta clase de eventos

el conteo de la caducidad “(…) inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño”7. Como quiera que i) la sentencia de segunda instancia se notificó mediante edicto desfijado el 15 de diciembre de 20118, ii) la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 26 de abril de 20139, iii) la constancia de no acuerdo se expidió el 11 de

6 . Aplicable a las demandas radicadas a partir de su vigencia - 2 de julio de 2011 -. La demanda fue radicada el 28 de junio de 2013 -fl. 10. 7 . Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 11 de marzo de 2019.

Exp: 15001233300020140067601 (60361). C.P. Guillermo Sánchez Luque. 8 . Fl. 43. 9 . Fl. 44.FALLO 2ª INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Rad. 2013-00115-03 [11] junio de 2013 10, y iv) la demanda fue presentada el 28 de junio siguiente11, lo fue dentro del término legal.

II.2.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

2.1. De la responsabilidad extracontractual del Estado por error jurisdiccional.

Con fundamento en el artículo 90 superior, el artículo 66 de la Ley

270 de 1996 definió el error jurisdiccional como "(…) aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley" . Se predica frente a providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, previa interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. La providencia debe resultar contraria a derecho, “(…) bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)”11.

Jurisprudencialmente se ha establecido que el error constituye título de imputación siempre que “(…) una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. 12 Desde luego, con pleno respeto a la autonomía funcional del Juez, tal como lo advirtió la

Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, en la que estudió la constitucionalidad d

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