TA BOY - 15001333300120130018001-(24-05-2018)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120130018001-(24-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Autonomía del juzgamiento /ACCIÓN DE REPETICIÓN - La sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, constituye prueba de la condena judicial, pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Al respecto debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello, su resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como el presente el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el solo hecho de que se haya declarado
la nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario público, no da lugar a deducir qué obró con dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta, en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte demandada. En efecto, de forma pacífica ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que “el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del agente”. De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena. En ese orden de ideas, de la prueba aportada, que se reduce a la copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible inferir el dolo del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa cuando expidió el Decreto 777 de 29 de agosto de 2005. En efecto, esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de aquel acto administrativo. Si bien, conforme se lee en la sentencia condenatoria se incurrió en
una falsa motivación del Decreto 777 de 2005 porque se expidió un día antes de que fuera presentado el estudio técnico, lo cierto es que en el plenario no existe un medio de convicción que le indique a la Sala que la desvinculación de la señora Nubia Otálora fue producto del actuar doloso del demandado que, dicho sea, no fue objeto de análisis en la sentencia traída como prueba. (…) Como se indicó, la prueba reseñada no es demostrativa del dolo alegado por la parte actora. En efecto, la sentencia señala que la falsa motivación existió y por ello declaró la nulidadparcial del acto administrativo, pero nada dice sobre la intención del hoy demandado de causar daño a quien no fue incorporada en la planta de personal reestructurada. En el sub lite, se reitera, la sentencia condenatoria se refiere únicamente a la ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad de la conducta del aquí demandado, al expedir la resolución. El calificativo de conducta dolosa, debió ser precisado por id parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado. Era deber del demandante llevar al juez a la convicción del actuar doloso del demandado, sin que le bastara aferrarse a los argumentos de la sentencia condenatoria, era su deber señalar las conductas del demandado intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero, por el contrario, se limitó a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, sin
precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivo. Súmese que ni siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena. Al respecto debe indicar la Sala que el juicio realizado al interior de un proceso que por repetición se adelanta contra un servidor o ex servidor público, parte de la noción de autonomía de juzgamiento en relación con el proceso primigenio del cual se derivó la condena; es decir, el análisis del Juez de repetición está circunscrita a las características propias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por el juzgador de la demanda inicial. En términos más claros, el análisis jurídico en instancia de repetición se nutre de la situación fáctica y probatoria que en razón del planteamiento del litigio propuesto por las partes se da al interior de la controversia retributiva, por ello, su resolución, no se gobierna por las razones que llevaron al resultado desfavorable a la entidad pública que ahora demanda. Todo lo anterior lleva a concluir que en casos como el presente el ejercicio intelectivo del juzgador no parte del estudio de legalidad del acto que, de forma acertada o no, fuera declarado nulo, sino de análisis valorativos de la conducta del demandado, eje medular de las sentencias dadas en el contexto de una demanda de repetición. De ahí que el solo hecho de que se haya declarado la
nulidad del acto administrativo suscrito por el funcionario público, no da lugar a deducir qué obró con dolo o con culpa grave en su expedición, puesto que estos son calificativos de su conducta, en el que se analiza la responsabilidad personal de la parte demandada. En efecto, de forma pacífica ha considerado la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo que “el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de la repetición, ya que en esta última no se trata de evaluar la responsabilidad del Estado sino únicamente la conducta del agente”. De manera que la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye prueba de la condena judicial pero no de la culpa grave o dolo del agente o ex agente del Estado. Entonces, el Juez de la repetición, con fundamento en los medios de prueba allegados de forma oportuna al proceso, tiene la obligación de analizar si hay lugar a la condena. En ese orden de ideas, de la prueba aportada, que se reduce a la copia de la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no es posible inferir el dolo del señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa cuando expidió el Decreto 777 de 29 de agosto de 2005. En efecto,esta no se dirige a demostrar la modalidad de la conducta que se le reprocha, sino las circunstancias objetivas que conllevaron a la nulidad parcial de aquel acto administrativo. Si bien, conforme se lee en la sentencia condenatoria se incurrió en
una falsa motivación del Decreto 777 de 2005 porque se expidió un día antes de que fuera presentado el estudio técnico, lo cierto es que en el plenario no existe un medio de convicción que le indique a la Sala que la desvinculación de la señora Nubia Otálora fue producto del actuar doloso del demandado que, dicho sea, no fue objeto de análisis en la sentencia traída como prueba. (…) Como se indicó, la prueba reseñada no es demostrativa del dolo alegado por la parte actora. En efecto, la sentencia señala que la falsa motivación existió y por ello declaró la nulidad parcial del acto administrativo, pero nada dice sobre la intención del hoy demandado de causar daño a quien no fue incorporada en la planta de personal reestructurada. En el sub lite, se reitera, la sentencia condenatoria se refiere únicamente a la ilegalidad del acto administrativo, sin que fuera objeto de análisis la modalidad de la conducta del aquí demandado, al expedir la resolución. El calificativo de conducta dolosa, debió ser precisado por id parte demandante en este proceso, en el que se analiza la responsabilidad personal del demandado. Era deber del demandante llevar al juez a la convicción del actuar doloso del demandado, sin que le bastara aferrarse a los argumentos de la sentencia condenatoria, era su deber señalar las conductas del demandado intencionadas a desviar la realidad o a ocultar los hechos, pero, por el contrario, se limitó a afirmar que la entidad fue condenada por la conducta dolosa en que incurrió el señor Jorge Eduardo Londoño Ulloa, sin
precisar de forma cierta en qué consistía el reproche subjetivo. Súmese que ni siquiera solicitó se allegara como prueba trasladada el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena.