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TA BOY - 15001333300120130021601-(21-05-2016)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120130021601-(21-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

EXCEPCIONES - Tipos - Momento en el cual deben resolverse

Como es sabido, existen dos tipos de excepciones: las previas dirigidas a subsanar aspectos procedimentales o de forma, o establecer que por la naturaleza de las falencias, el proceso no puede continuar; y las de mérito que atacan directamente pretensión formulada por la parte accionante, es decir encaminadas a debatir el fondo del asunto. En palabras del Consejo de Estado “La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab initio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervarlas pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado. También debe recordarse que las excepciones previas están taxativamente señaladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, además según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del C.P.C.A, deben ser resueltas en la audiencia inicial, concomitantemente con las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Por su parte las excepciones de mérito, dependen

de los argumentos esgrimidos por la parte demandada para desestimar el derecho sustancial alegado por el extremo demandante y por ende deben ser resueltas en la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 ibídem o en la sentencia, bien sea que la misma se dicte en la audiencia inicial, por tratarse de un asunto de pleno derecho, o de manera escrita. Un proceder diferente, provoca siempre vulneración al debido proceso, por el desconocimiento de las etapas procesales legalmente establecidas.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA Y PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE DERECHOS LABORALES - Diferencias - Momento en el cual deben resolverse.

Sobre la prescripción extintiva el tratadista Hernán Fabio López se refirió en su libro procedimiento civil - undécima edición 2012 (página 515), en los siguientes términos: “es un medio de extinguir el derecho de acción atinente a una prestación concreta, pero no el derecho sustancial en que se basa la pretensión aducida, por cuanto éste derecho subsiste dentro de la categoría de obligaciones naturales, que no confieren acción; no el derecho de acción en abstracto, que por su carácter personalísimo es imprescriptible ”. (Subrayas fuera del Texto Original) Ahora bien, respecto a la prescripción trienal de los derechos laborales de los servidores públicos se puede citar lo siguiente: El artículo 41 del decreto 3135 de 1968 establece: “Artículo 41 oLas acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. (Subrayas de la

respectiva obligación se haya hecho exigible . El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual’. (Subrayas de la Sala). Conforme al artículo en cita, las acciones que emanen de los derechos prestacionales, prescriben en el término de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Pero dicho término es interrumpido por el reclamo escrito que haga el empleado sobre su derecho o prestación. Igualmente, el Decreto 1848 de 1969, en su artículo 102, señala que las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en esta preceptiva, “prescriben en tres años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual”. Según se ha dicho por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, materializada en la sentencia del 6 de marzo de 2008, de la Sección Segunda Subsección “A” siendo Consejero Ponente, el doctor GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN: “La prescripción, es una forma de extinguir el derecho de acción que emana de un determinado derecho sustancial. Lo que realmente prescribe es elderecho a presentar una pretensión concreta.” De lo anterior se deduce que, la

prescripción extintiva es una excepción perentoria procesal y se refiere al derecho a presentar la acción, a acudir a la administración de justicia para solicitar el reconocimiento de un determinado derecho, la cual al encontrarse probada imposibilita el estudio de fondo del asunto y en consecuencia debe ser resuelta en la etapa de decisión de excepciones previas de la audiencia inicial -numeral 6 articulo 180 ley 1437 de 2011-. De otra parte, la prescripción trienal de los derechos laborales es una excepción de fondo, pues controvierte el derecho reclamado y requiere que el fallador previamente haya determinado que efectivamente tal derecho se encuentre en cabeza del solicitante, para luego establecer si el redamo tardío del mismo, provocó su pérdida total o parcial; por lo que debe decidirse en la sentencia que ponga fin a la litis.

DEBIDO PROCESO - Desconocimiento por haber declarado probada una excepción de mérito al momento de resolver las excepciones previas. Hechas las anteriores precisiones, es claro que el A quo al declarar probada una excepción de mérito al momento de resolver las excepciones previas, paso por alto todo el procedimiento establecido por la ley 1437 de 2011, desconociendo el debido proceso de las partes. Como se advirtió, le estaba proscrito al juez de primera instancia sorprender a las partes con la desestimación de las pretensiones de la demanda, sin efectuar el análisis jurídico y probatorio que tal decisión exige, pues, ni siquiera hubo

lugar a la fijación del litigio y por tanto jamás se llegó a establecer en qué consistía el debate, por consiguiente tampoco hubo un estudio de todas las pretensiones formuladas, verbi gracia, la solicitud de las cotizaciones en pensiones. No pasa por alto la Sala que, en la providencia recurrida y dentro de la decisión de las excepciones previas, se fijó un problema jurídico relativo al fondo del litigio, pero es evidente que ese no era el momento procesal idóneo, pues se reitera, las excepciones previas únicamente se refieren a la forma, además al haberse configurado una terminación anticipada del proceso, ningún análisis se hizo al respecto. La falta de técnica jurídica, se evidencia de igual manera al estudiar y adoptar otro tipo de decisiones propias del fondo del asunto dentro del análisis de las excepciones previas, como lo es, declarar la existencia de un acto ficto o presunto negativo, circunstancia que -como todo lo relativo al debate del derecho sustancial-, debe ser objeto de análisis en la respectiva sentencia, para lo cual se requiere valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, habiendo previamente garantizado a las partes la oportunidad de alegar de conclusión. Por lo anterior se procederá a revocar en su totalidad el auto de 25 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró la existencia de un acto administrativo ficto, tuvo como probada de oficio la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a

la parte demandante. En consecuencia la primera instancia deberá surtir nuevamente la actuación, convocando nuevamente a audiencia inicial para continuarla a partir de la decisión de las excepciones previas, respetando cada una de las etapas que la ley dispone, de conformidad con lo dicho en precedencia, y efectuar, en el momento oportuno, el estudio jurídico y probatorio pertinente de cada una de las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, para luego referirse a cualquier excepción de mérito que considere pueda configurarse. Ahora bien, a pesar de que al ser revocado el auto apelado ya no habría condena en costas en primera instancia, vale la pena aclarar que de acuerdo con el artículo 188 del C.P.A.C.A dicha condena únicamente tiene lugar en la sentencia.

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