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TA BOY - 15001333300120130025601-(29-07-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120130025601-(29-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NEPTA DEMANDA - Está prevista en una norma en blanco, ya que para la determinación de su contenido es necesario acudir a otras disposiciones normativas, en este caso, a aquellas que consagran los requisitos de la demanda / INEPTA DEMANDA - Marco normativo - Puede configurarse cuando se incumplen las cargas procesales especiales previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011 y las generales del C.G.P., siempre que dichas falencias hagan imposible proferir un fallo de fondo.

La Ley 1437 de 2011 introdujo al contencioso administrativo una etapa procesal novedosa en relación con el Decreto 01 de 1984, como lo es el trámite de las excepciones previas. El numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin ofrecer un listado de las excepciones previas que podrían proponerse, señaló que éstas deberían resolverse de oficio o a petición de parte. Tal situación, más allá de simplemente modificar el procedimiento contencioso administrativo, consagra una prerrogativa a la parte demandada consistente en el poder para usar los mecanismos de defensa, denominados "excepciones previas" como recursos procesales idóneos, y además, impuso al juez un deber en relación con los mismos, pues debe absolverlas, inclusive oficiosamente, en la audiencia inicial. Sin embargo, como la Ley 1437 de 2011 no determinó cuáles eran las excepciones previas que podían proponerse, tal vacío normativo debe suplirse

acudiendo a la legislación procesal civil, conforme la remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. En virtud de tal remisión se concluye que las excepciones previas procedentes son las consagradas en el artículo 100 del C.G.P., artículo que en su numeral quinto consagra la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Conforme se aprecia en la referida disposición, la excepción previa de inepta demanda resulta ser una norma en blanco, ya que para la determinación de su contenido es necesario acudir a otras disposiciones normativas, en este caso, a aquellas que consagran los requisitos de la demanda. Así las cosas, en la jurisdicción contencioso administrativa puede configurarse la inepta demanda cuando se incumplen las cargas procesales especiales previstas en el Capítulo III del Título V de la Ley 1437 de 2011 y las generales del C.G.P., siempre que dichas falencias hagan imposible proferir un fallo de fondo.

EXCEPCIONES PREVIAS - Clasificación y trámite.

La Ley 1437 de 2011 contiene un trámite propio para las excepciones previas, esto es, que sean formuladas con la contestación de la demanda, que exista un traslado secretarial al demandante de las mismas, y que aquéllas sean resueltas en la audiencia inicial. Conforme lo anterior, se evidencia que el CPACA ha dado un tratamiento igual a todas las excepciones previas, situación diversa a la que ocurre en el C.G.P., que prevé

un tratamiento distinto para unas y otras excepciones conforme a su naturaleza (art. 101), pues existen unas excepciones de corte dilatorio, otras perentorias y otras de fondo. Las primeras, excepciones previas de entidad dilatoria, son aquellas que buscan enrostrar a la parte contraria defectos procesales subsanables, pretendiendo que los mismos sean corregidos por la parte actora para que el proceso continúe. En tal sentido, la formulación de una excepción previa dilatoria implica solicitar al Despacho que se ordene la corrección de un vicio que dificulta superlativamente la continuación del proceso, para que este pueda desplegarse en forma diáfana. En caso que la parte actora incumpla la carga procesal de subsanar lo subsanable, la consecuencia de aquélla será la terminación del proceso, cuando la falencia sea de tal grado que hace imposible para el fallador sentenciar de fondo la causa puesta en conocimiento, pues no se puede premiar la negligencia en detrimento de la parte diligente. Ejemplos de excepciones dilatorias son la inepta demanda, la indebida representación del demandado y/o la falta de documento idóneo con el que la parte se presenta al proceso, entre otras. Las excepciones perentorias son aquellas que atacan el ejercicio de la acción enrostrando al demandante la falta de un presupuesto procesal incorregible, y en consecuencia, tienen la finalidad de terminar tempranamente el proceso. Ejemplos de este tipo de excepción son lacaducidad e incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Finalmente, las excepciones de fondo (que pueden formularse como previas) son aquellas que atacan en forma

directa la pretensión incoada, y que tienen por fin evitar el despliegue completo de un proceso, cuando desde el principio puede advertirse claramente que la persona demandada no es la responsable de la relación sustancial alegada, evitándose así desgastar innecesariamente la administración de justicia. Ejemplo de tal excepción es la falta de legitimación, la conciliación, la prescripción extintiva. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 201 del C.G.P señala que "Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas v, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.". En el numeral 2 ibídem, se estableció que "el Juez decidirá sobre las excepciones previas que no requerirán la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada Ia actuación y ordenará devolver la demanda al demandante." La norma en mención del C.G.P. es novedosa frente a lo que señalaba el anterior Código de Procedimiento Civil. En este último estatuto, los numerales 4 y 5 del artículo 99 no consagraban el traslado secretarial para la subsanación de los defectos, sino que era el Juez quien, en caso de advertir la posible existencia de la inepta demanda, efectuaba un primer control jurisdiccional ordenando la subsanación de la

demanda. Como se lee, cuando la parte demandante advierte la posible existencia de la inepta demanda, efectúa la subsanación de los defectos que conllevan a la inepta demanda durante el respectivo traslado, situación que difiere de la simple manifestación que la parte podría hacer en relación con la oposición a las excepciones formuladas. En suma, corresponde a la parte actora, durante el traslado secretarial de las excepciones, entrar a corregir los posibles defectos que enrostra la contraparte cuando formula la excepción previa de inepta demanda. En caso de silencio, el juez entrará a evaluar si los defectos son de la suficiente envergadura como para concluir que es imposible proferir fallo de fondo.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Esta excepción no tiene como propósito principal o directo lograr la terminación del proceso, sino que éste se surta en debida forma / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - El juez debe tener presente que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como propósito la efectividad de los derechos sustanciales, uno de los cuales es el acceso a la administración de justicia en virtud de lo dispuesto por en el artículo 228 de la Constitución Política / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Una vez advertido un error eminentemente formal y que a su vez se puede remediar, se debe procurar la subsanación de este, evitando así el pronunciamiento de fallos inhibitorios.

Esta Corporación ha reiterado en sus pronunciamientos que la excepción previa de

inepta demanda no tiene como propósito principal o directo lograr la terminación del proceso. Por el contrario, esta Sala es del criterio que la referida excepción está enfocada a lograr que el proceso se surta en debida forma y a perseguir que el Juez, en su condición de Director del Proceso, evalúe si es posible continuar o no con el trámite. En caso de avizorar que el defecto es sustancial y aparejaría un fallo inhibitorio, la legislación, en este caso excepcional, prefiere la terminación del proceso con el propósito de evitar derroche de jurisdicción. En dicha tarea, el juez contencioso administrativo debe tener presente que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene como propósito la efectividad de los derechos sustanciales. Uno de esos derechos es el acceso a la administración de justicia en virtud de lo dispuesto por en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo anterior, quiere decir que los jueces tienen plena autonomía, dentro de los límites que a Ley impone y en el ejercicio de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, para subsanar los errores advertidos dentro del expediente, ello en la medida en que un mal entendido en la materia puede dar al traste con la tutela judicial efectiva. Importa destacar que el contenido del derechofundamental de acceso a la a la administración de justicia, también llamado "tutela judicial efectiva", es amplio y omnicomprensivo, que abarca tres etapas distintas: primero, al activar o acceder propiamente al aparato jurisdiccional del Estado; segundo, durante el

desarrollo del proceso judicial; y finalmente, al momento de ejecutarse o cumplirse la sentencia que acceda a las súplicas de la demanda. Por ello, si bien el principal sujeto obligado a garantizar la tutela judicial efectiva es el JUEZ, también es cierto que otras autoridades públicas (legislador, gobierno judicial, etc.) concurren como sujetos obligados, según el marco normativo que las rige. Por ejemplo, la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el reconocimiento de un derecho a la interpretación de las normas procesales de los requisitos de acceso a la jurisdicción en forma favorable a la admisión de la pretensión evitándose incurrir en hermenéuticas ritualistas, y el derecho a que no se desestimen pretensiones que padecen de defectos que pueden ser subsanados. En palabras de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio "pro actione", hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción". En el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, el artículo 103 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece de manera general que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción, tienen por objeto la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley; de otra pate, se instruye al Juez para que en

la interpretación de las normas se observen los principios constitucionales y procesales, estableciendo en cabeza de los administradores de justicia la función de ser garantes de los derechos de las personas y del principio de juridicidad como pauta de actuación de los poderes públicos. En el sub lite, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante, al considerar que el efecto directo de la inepta demanda genera la terminación del proceso. Contrario a ello, la consecuencia lógica de las excepciones previas es la corrección de los procesos y no la terminación de los mismos. Es preciso realizar la anterior aclaración, pues no se puede confundir las excepciones previas con las excepciones de fondo o con los requisitos de procedibilidad . Como ya se ha dicho, la decisión de dar por terminado un proceso en virtud de encontrar un yerro ordinario o de aquellos que no impidan la facultad de interpretación del libelo para garantizar un pronunciamiento de fondo, constituye una medida desproporcionada que en nada coincide con la efectividad de los derechos sustanciales. Lo aceptado aquí, es que una vez advertido un error eminentemente formal y que a su vez se puede remediar en esta instancia, se debe procurar la subsanación de este, evitando así el pronunciamiento de fallos inhibitorios. En este sentido, es válido recalcar el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa, en atención a lo dispuesto por el artículo 103 del CAPACA. Consagra entonces, que los fines de la jurisdicción están enfocados a "la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley y la preservación del orden jurídico". Este precepto proporciona garantía de los derechos y principios Constitucionales y, el respeto por los derechos subjetivos amparados por la Ley a favor de todas las personas.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia ante error de

jurídico". Este precepto proporciona garantía de los derechos y principios Constitucionales y, el respeto por los derechos subjetivos amparados por la Ley a favor de todas las personas.

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Inexistencia ante error de transcripción realizada en la demanda que fue subsanada posteriormente en la audiencia inicial.

Descendiendo al caso concreto, los argumentos esgrimidos por la parte apelante indican que existe falta de otorgamiento de poder y falta de requisito de conciliación por carecer del mismo objeto establecido en las pretensiones de la demanda. Para la Sala, en el asunto objeto de análisis no existe una causa diferente respecto a la identificación de la motocicleta GCI28, toda vez que el demandante pretende se declare responsable al Municipio de Tunja por la pérdida de una motocicleta de su propiedad, por tanto, a folio 15 allega copia de la carta de propiedad del automotor con placas GCI28, la cual arroja como propietario al señor José Gregorio Gaona Numpaque identificado con C.C7.174.200. Lo anterior, permite concluir que existió un error de transcripción al momento de formular el acápite de las pretensiones y de los hechos; si bien, es evidente que los apoderados de las partes deben tener mayor observancia y diligencia al momento de presentar sus escritos so pena de acarrear consecuencias como la prevista, es decir, el trámite de excepciones o nulidades que en el fondo lo que generan es la dilación del proceso, empero, ello no puede traer aparejada la posibilidad de cerrar las puertas de la

administración de justicia a las partes que reclaman indemnización de perjuicios por presuntos daños provenientes del Estado. A pesar de encontrarse rectificado este aspecto en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, la Sala observa con extrañeza que la parte demandada no manifestó su inconformidad en el momento en que el A quo profirió la decisión sobre la identificación del automotor propiedad del demandante. Finalmente, la Sala reitera que los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la excepción previa de inepta demanda por falta de poder para actuar y falta de requisito de procedibilidad, no tienen suficiente sustento que amerite revocar la providencia proferida por el A quo, pues, una vez subsanado el error de transcripción en la placa GCI28 del automotor propiedad del demandante, la excepción planteada no es procedente por no existir la inconsistencia planteada en principio en la contestación de la demanda. Así las cosas, la Sala concluye que no se configura la excepción de inepta demanda por falta de poder para actuar y falta de requisito de procedibilidad , por tanto, confirmará la decisión emitida por el A quo frente a esta excepción.

EXCEPCIÓN PREVIA DE PLEITO PENDIENTE - Tiene como propósito directo lograr la terminación del proceso - Elementos para su configuración.

Si bien, la apoderada de la parte demandada manifestó en la audiencia inicial el ánimo de apelar la providencia que negó las excepciones previas, se observa que la sustentación del recurso de alzada iba dirigida únicamente a la excepción previa de

inepta demanda. Sin embargo, en gracia de discusión, la Sala se pronunciará brevemente sobre la improcedencia de la excepción previa de pleito pendiente para el caso concreto. El numeral 8 del artículo 100 del CGP, contiene la excepción previa de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, dicha excepción establece que "El objeto de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, de una parte, la existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas partes y, de otra, juicios contradictorios frente a las mismas pretensiones; los elementos concurrentes y simultáneos para la configuración son: -Que exista otro proceso que se esté adelantando. -Que las pretensiones sean idénticas. -Que las partes sean las mismas. -Que al haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos." Contrario a lo manifestado con la excepción de inepta demanda, el pleito pendiente sí tiene como propósito directo lograr la terminación del proceso, pues ha querido el legislador que solo se tramite una causa ante el juez competente. Esta excepción de pleito pendiente se propone en voces de la Corte Suprema de Justicia para "evitar dos juicios paralelos y con el grave riesgo de producirse sentencias contradictorias". Para el caso en particular, no se satisfacen todos los presupuestos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, ya que, si bien en el proceso penal y en el proceso de responsabilidad patrimonial del Estado existe identidad de partes, no

existe identidad de pretensiones, pues lo que se pretende con el proceso penal es sancionar a quien cometió el delito de hurto de la motocicleta identificada con placas GCI28 propiedad del demandante; mientras que las pretensiones del proceso de responsabilidad del Estado versan sobre la indemnización de perjuicios ocasionados con la desaparición de la motocicleta mencionada.

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