TA BOY - 15001333300120130031901-(09-10-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300120130031901-(09-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COSA JUZGADA EN MATERIA DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inexistencia ante presunta aplicación errada del principio de favorabilidad por orden de liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio como lo prevé la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / COSA JUZGADA EN MATERIA DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Inexistencia ante nueva solicitud de revisión y ajuste de la pensión en los términos señalados en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 85% del promedio devengado en los últimos diez años de servicio.
Contrario a lo concluido por el a quo, para la Sala en el presente asunto no puede predicarse la existencia de la figura de la Cosa Juzgada, dado que no existe identidad en la causa petendi ni en el objeto, entre el primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la sentencia de 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo y la presente demanda, como se procederá a exponer a continuación. En primera medida la Sala encuentra que el Juez de primer grado asimila la causa petendi , a lo pretendido, en la medida que al analizar ese elemento sostuvo "Unidad de causa: Consiste en la inconformidad por no haber obtenido de parte de la demandada la reliquidación de su pensión con el 85% del promedio devengado en los últimos diez años de servicio" (fl. 202
vto). Análisis que no se corresponde con la naturaleza de este elemento de la figura de la Cosa juzgada, pues como se reseñó en la jurisprudencia en cita, el mismo hace referencia a los fundamentos fácticos o hechos que conllevaron a la interposición de las acciones a comparar, mientras que el estudio que hizo el a quo corresponde más bien al objeto de la promoción de los mismos. Para este Tribunal es diáfano concluir que las motivaciones fácticas en uno y otro proceso son diversas y que no pueden asimilarse entre sí, y mucho menos dársele valor de cosa juzgada. El primer proceso tuvo su génesis en el reconocimiento de la pensión efectuado por la Caja Nacional de Previsión contenido en la Resolución AMB 07785 de 23 de febrero de 2009 (fls . 15-19), y en la negativa al recurso de apelación formulado contra el anterior acto administrativo contenida en la Resolución PAP 057190 de 10 de junio de 2011, en la que se señaló que ese recurso no procedía por cuanto el que debió proponerse fue el recurso de reposición (fls. 11-13), pronunciamientos que conllevaron a que la parte actora acudiera a la jurisdicción a fin que se sometiera a estudio su solicitud de reliquidación conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Mientras que el actual trámite tiene su fundamento factico, en que proferido el acto administrativo de cumplimiento de
la sentencia precisamente emitida con ocasión del primer trámite jurisdiccional, la cual en virtud de aplicación de una presunta favorabilidad terminó en una desmejora para la pensionada, en cuanto su mesada fue disminuida; situación que ocasionó que la señora Sixta Obed Barrera Pérez, acudiera ante la UGPP, para que revisara su decisión y ajustara la liquidación de la pensión a lo señalado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior, se deduce que las situaciones fácticas que rodearon a cada uno de los procesos son diametralmente diferentes, en la medida que el primer proceso tuvo como genealogía el reconocimiento de la pensión y la negativa de reliquidación, mientras que el segundo parte de una posible aplicación errada del principio de favorabilidad que surge precisamente de la decisión adoptada en el primer trámite jurisdiccional; si bien en una y otra ocasión la finalidad era la misma, no puede tenerse que los hechos en uno y otro caso puedan asimilarse al punto de conllevar la identidad de causa petendi, como lo señaló el Juzgado de primera instancia. Lo considerado hasta aquí sería suficiente para sostener que no existe Cosa Juzgada en el presente asunto, por cuanto con la inexistencia de uno de los elementos de esta figura, no puede predicarse su existencia, sin embargo dadas las connotaciones que tiene este proceso, tanto en el ámbito procesal como constitucional, la Sala abordará el tema de la identidad de objeto y hará referencia
a cuál debe ser la labor a desarrollar en este tipo de procesos por parte del Juez Contencioso. En cuanto a la identidad de objeto, haciendo acopio de la jurisprudencia ut supra mencionada, la Sala debe señalar que la comparación que debe efectuarse a fin de concluir si existe identidad en el objeto entre dos procesos, no puede limitarse a lacomparación de las pretensiones, sino que debe llevar inmerso el análisis de lo resuelto o decidido con antelación frente a lo pretendido en el nuevo medio de control. Pues como lo refiere la Corte Constitucional y la doctrina citada en su jurisprudencia, la identidad de objeto se presenta "(...) cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica (...)", lo cual debe analizarse en cada caso concreto, desde la dimensión material y no formal, por cuanto la situación que implica que se cierre el debate procesal, es precisamente que exista una definición judicial de lo pretendido. Lo que no se puede predicar del presente asunto, toda vez que si bien es cierto la parte en la demanda del primer proceso solicitó la liquidación de la pensión con el 85% de lo devengado en los últimos diez años de servicio, lo cual se corresponde con la petición del actual proceso, lo cierto es que en el primer trámite jurisdiccional no fue resuelta dicha pretensión, por cuanto la Juez en aplicación del principio de favorabilidad, resolvió ordenar la liquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicio como lo prevé la Ley 33 de 1985 en
aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que implicó en términos materiales, que no fuera resuelta la pedido por la parte en ese proceso, sino que se resolvió el asunto por otra vía, en un análisis constitucional que pretendía proteger por favorabilidad a la parte demandante, pero que no conllevó nunca al agotamiento de lo solicitado en esa demanda. Ahora no puede perderse de vista como fue reseñado en líneas precedentes, que la naturaleza de la prestación pensional, implica que se trata de derechos periódicos de tracto sucesivo, lo cual lleva a que cada mesada es una situación jurídica particular, de manera que puede estudiarse la reliquidación de manera separada y autónoma, es decir, su cuantía puede ser discutida cuantas veces lo considere el beneficiario de la misma, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado mencionada. Con base en lo anterior, la parte actora contrario a lo concluido por el a quo, tenía la facultad y la posibilidad de acudir ante la administración para que se revisará la cuantía de la pensión variada en el acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia de 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, efectivamente son nuevos pronunciamientos frente a una nueva situación pensional que llevaba inmersa la petición de reliquidación que puede plantarse cuantas veces se considere necesario, sin que pueda decirse que por existir una decisión judicial,
no pueda evaluarse bajo las nuevas circunstancias planteadas por el petente, las mesadas pensiónales que no fueron objeto de estudio, por cuanto se trata como ya se dijo de prestaciones de tracto sucesivo. Ahora un tema sustancial que tiene implicaciones en ambos elementos estudiados de la Cosa Juzgada -causa petendi y objeto-, es el referente a la adecuada aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto se trata del asunto factico que dio origen al presente proceso, así como el objeto del mismo, por cuanto la legalidad de los actos administrativos emitidos en respuesta a la petición de la demandante, se fundamentan en el cumplimiento de un fallo jurisdiccional que lleva explícita esta figura constitucional. Al respecto, basta con decir que no puede nunca entenderse como favorable la disminución del monto de una mesada pensional, ello es un contrasentido en sí mismo, en esa medida llama la atención de la Sala que la UGPP, al percatarse de una circunstancia como la del presente asunto y pese a que existiera una decisión judicial procediera a disminuir la mesada, menos aceptable por tratarse de una entidad especializada en materia pensional que en otras ocasiones ha aplicado la figura de excepción de constitucionalidad o legalidad para inaplicar decisiones jurisdiccionales al considerarlas contrarias a la jurisprudencia constitucional, como los casos de pensiones de magistrados y congresistas que trata la sentencia C-258 de 2013. Pero llama aún más la atención, la posición adoptada por el a quo, que ante la existencia evidente de un asunto iusfundamental , que lleva inmerso la vulneración de derechos
constitucionalmente relevantes como la vida digna y el mínimo vital, premie con la aplicación de la figura de cosa juzgada, la evidente aplicación errónea del principio de favorabilidad, desconociendo con ello, principios rectores del Estado Social de Derecho como la justicia material. Lo anterior, implica que si existe un yerro que desconozca el sentido mismo del pronunciamiento y aún peor los contenidos fundamentales de la Constitución Política debe en virtud de la seguridad jurídica perpetuarse en el tiempo,pues ello implica que la administración y la jurisdicción carezcan de criterio propio, para observar que existió una interpretación errónea que implicó la vulneración de los mencionados derechos fundamentales que puede ser objeto de corrección, ya sea en sede administrativa o judicial, según corresponda, pero en ningún momento puede sostenerse que la situación formal deba prevalecer sobre la sustancial llevando a que se haga inocua la garantía constitucional de justicia material. Por eso resulta importante en este caso señalar que el papel del Juez en todo proceso ha de ser activo, pero se debe extremar dicha actuación en casos en lo que se advierta una posible inconsistencia constitucional como la que subyace en este caso y alegada por el demandante, pues ello implica que se desconozca principios como la confianza legítima en la función jurisdiccional, prefiriendo mantener por respeto a las formas procesales una situación injusta y arbitraria. Se planteó por parte de la actora en el escenario del Juez Natural del asunto para que resolviera la situación pensional, como manifestación propia del derecho
fundamental a la seguridad social, con las consecuencias que ello conlleva, de manera que escoger el camino de la cosa juzgada es también denegación de justicia. Ahora debe hacerse expresa claridad que este pronunciamiento no implica un prejuzgamiento a las pretensiones del presente asunto, sino que el estudio se circunscribe a las situaciones objeto del recurso de apelación, puesto que la resolución particular y concreta de la situación pensional de la señora Sixta Obed Barrera Pérez, le corresponde al Juzgado de origen en sede de primera instancia, labor que debe adelantarse bajo los parámetros referidos, atendiendo el estudio integral de lo pretendido en esta demanda, a fin que le sea definida la solicitud de liquidación pensional conforme a lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, asunto que nunca ha sido definido como se concluye del análisis precedente. En consonancia con lo anterior, la Sala debe revocar el auto apelado, para señalar que no existió cosa juzgada y por lo tanto se ordenará seguir adelante con el trámite del proceso.