🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOY - 15001333300120140003901-(15-09-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOY - 15001333300120140003901-(15-09-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROCESOS EJECUTIVOS - Normatividad aplicable a los adelantados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa / RECUSACIÓN - Normatividad aplicable si se hace dentro del trámite de un proceso ejecutivo de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 132 numeral 2 del CPACA, consagra respecto del trámite de la recusación lo siguiente: (…). Conforme a la norma citada, en los procesos que tramitan ante esta jurisdicción, quien decide sobre la prosperidad de la recusación, es el juez que sigue en turno aquel respecto del cual se invoca la causal, de tal suerte que, en la Ley 1437 de 2011 solo será asumida dicha competencia por el Tribunal, en caso de tratarse de juez único o de alegarse una causal que comprende a todos los jueces. Por otra parte, el Codido General del Proceso, en el artículo 143, tiene sobre el particular una disposición distinta, según la cual, en caso de encontrarse infundada la recusación se debe remitir el proceso al superior jerárquico para que decida sobre la configuración: (…) En el presente caso, la Jueza de primera instancia aplicó el tramite previsto en las normas civiles, motivo por el cual, luego de considerar que no se encuentra configurada ninguna causal de recusación, remitió a esta Corporación el asunto de la referencia en calidad de superior jerárquico, no obstante lo anterior, considera el Despacho que el asunto de la referencia debió ser remitido para ese mismo propósito al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Tunja por las razones que a continuación se exponen: Tratándose

de procesos ejecutivos, la jurisdicción Contencioso Administrativa se rige por las normas generales del CGP y especiales consagradas en la Ley 1437 de 2011, es así como en materia de competencia, se asume el conocimiento de procesos como el de la referencia derivados de condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, y los originados en contratos celebrados por estas entidades de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. Ante la diversidad de normas aplicables, es importante recordar que los procesos ejecutivos en esta jurisdicción tienen una naturaleza distinta a los tramitados en la justicia civil, por lo cual, solo serán aplicables las normas consagradas en el Código General del Proceso en lo no regulado expresamente por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido se concluye, que en materia de impedimentos y recusaciones se deben aplicar de preferencia las normas del CPACA. En otros términos, la naturaleza especial de los procesos ejecutivos adelantados por esta jurisdicción, origina que sean tramitados de manera especial por las normas que regulan las actuaciones contenciosas, por lo cual, será posible aplicar las disposiciones del CGP solo cuando exista un vacío normativo que en materia de impedimentos y recusaciones no existe. Conforme a lo expuesto, es claro para este Despacho que de no haberse presentado el desistimiento de la recusación, el proceso debía ser remitido al Juzgado

Segundo Administrativo (juez que le sigue en turno) para que fuese emitida decisión respecto de la prosperidad de la causal alegada en aplicación a lo dispuesto en el artículo 132 del CPACA, pues en un examen preliminar no se advierte la causal invocada sea de aquellas que comprenda a la totalidad de los jueces. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la Jueza de primera instancia cometió dos irregularidades en la presente actuación: la primera, no resolver la solicitud de desistimiento de la recusación, y la segunda, aplicar las normas civiles contenidas en el Código General del Proceso a un trámite que para esta jurisdicción está regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; conforme a lo expuesto, se conmina a la referida operadora judicial para que en adelante, resuelva la solicitudes que sean de su competencia antes de remitir el proceso a esta Corporación, y además que de aplicación al trámite de recusaciones consagrado en las normas especiales de esta jurisdicción. Así las cosas, por economía procesal, se aceptará el desistimiento de la recusación presentada por el apoderado de la parte demandante y se ordenará remitir el proceso al Juzgado de origen para que continúe con el trámite del proceso ejecutivo de la referencia, sin imposición de condena en costas básicamente por dos razones: i) el desistimiento fue presentado desde el 29 de mayo de 2015 ( flsl5) ante el despacho deconocimiento, en tal sentido, el pronunciamiento de este Tribunal tiene como origen la

voluntad de la jueza que omitió resolverlo y de manera errada lo remitió a esta Corporación, y ii) obedeció a la intención de quien dio inicio a la presente actuación interrumpir su trámite.

NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O

DESCÁRGUE EN DOCUMENTOS RELACIONADOS.

Consultar sobre este documento ...